REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NOHEMI MARCANO RODRIGUEZ, LISIS MARGARITA ESTANGA DE MARCANO, VICTORIA TEREZA MARCANO ESTANGA, JESUS DEL VALLE MARCANO ESTANGA, NOHEMI MIGUELINA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MORENO y MIGUEL ANGEL MORENO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: 10.305.202, 8.378.356, 20.917.563, 20.002.296, 3.422.848, 4.696.470 y 15.687.613, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SIMON HURTADO MALAVE, ARLYMAR FEBRES RONDON y RONALD HURTADO RICHOLSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.954.917, 14.476.578 y 15.322.508, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.684, 106.774 y 106.761, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 1.992, bajo el N° 46, Tomo 479- A; reformados sus estatutos en fecha 15 de julio del 2.014, Inscrita dicha reforma bajo el N° 48, Tomo 85-A de los libros llevados ante dicho registro. Representada por los ciudadanos DAVID ARNAUDA LOPEZ, ALICIA JOSEFINA ZAMORA DE ARNAUDA y LUIS MANUEL PEREZ ARNAUDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.584.698, 7.274.236 y 12.122.117, respectivamente. Y el ciudadano JOSE ANTONIO UVIEDO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 25.064.405.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA YERALDYN ARNAUDA LIAS y FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.711 y 75.765 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).-
EXPEDIENTE Nº: 012462.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de noviembre de 2016, por el abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en contra la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 27 de septiembre de 2016.-
Esta Superioridad en fecha 18 de noviembre de 2016, le dio entrada al presente expediente, pasando posteriormente solo la parte demandada a presentar conclusiones escritas, sin que ninguna de las partes presentara observaciones. Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó medida de embargo preventivo sobre bienes mueble propiedad de la parte demandada. (Folio 01).-
2. En fecha 10 de octubre de 2016, compareció el abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y consignó escrito en el cual efectúa formal oposición a la medida cautelar decretada en el presente juicio. (Folio 05 al 28 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas).-
3. En fecha 24 de octubre de 2016, compareció la abogada ARLYMAR FEBRES RONDON, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante y solicitó fuese declarada sin lugar la oposición planteada. (Folio 38 al 40 y sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente cuaderno de medidas).-
4. En fecha 25 de octubre de 2016, compareció la abogada MARIA YERALDYN ARNAUDA LIAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada y solicitó la suspensión por 45 días continuos la ejecución de la medida de embargo, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. (Folio 41 al 49 y sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente cuaderno de medidas).-
5. En fecha 01 de Noviembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…)Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos. En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos. En el caso bajo estudio, la parte actora acompañó a su demanda, entre otras cosas, copia certificada de la causa signada con el N° NP01-P2015-000004, llevada por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual se condena a Prisión al hoy co-demandado, ciudadano JOSE ANTONIO UVIEDO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL DE TERCER GRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES GRAVES DE TERCER GRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Y si bien es cierto, que en una primera oportunidad se negó el decreto de la medida, una vez analizadas cada uno de las actas que conforman dicha causa penal, así como los argumentos expuestos por la actora, se procedió al decreto de la misma por considerar quien decide, satisfechos los requisitos de ley, es decir, la existencia del buen derecho en que la actora fundamenta su petición, configurado en el hecho de que el vehículo implicado en el accidente de tránsito de donde deviene el reclamo de los Daños y Perjuicios, es propiedad de la co-demandada CONSTRUCTORA ARZA C.A.; y la existencia del periculum in mora, radica en el temor de que no se de cumplimiento a lo que se determine en el fallo definitivo en el caso de favorecer a la accionante, en principio porque la parte co-demandada tiene su domicilio principal en la Victoria, Estado Aragua, Avenida Victoria c/c calle 17 de Diciembre, Sector Centro, Edificio s/n, frente al Centro Comercial Cliento. No siendo necesario el cumplimiento del requisito PERICULUM IN DAMNI, dada la naturaleza de la medida solicitada. En cuanto a la solicitud de que sea notificado el Procurador General de la República respecto al decreto de la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; éste Tribunal hace saber a la parte que dicho artículo se refiere, entre otros, a la notificación del Procurador cuando se pretenda la ejecución de alguna medida preventiva o definitiva sobre bienes de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad pública nacional o a un servicio privado de interés público, lo cual no ocurre en el presente caso con la co-demandada CONSTRUCTORA ARZA C.A, por lo tanto considera quien decide, que no es necesaria dicha notificación. Y así se decide. Finalmente, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, según el prudente arbitrio de quien suscribe, sin que ello pueda ser considerado como pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido; se hace necesario para este Juzgador mantener la medida decretada a través de auto de fecha 27/09/2.016. Y así se decide. DISPOSITIVA. En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la medida de Embargo Preventivo presentada por el apoderado judicial de la co-demandada CONSTRUCTORA ARZA C.A., en consecuencia se mantiene dicha medida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas a la parte co- demandada CONSTRUCTORA ARZA C.A, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia…” (Folio 342 al 347 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas).-
6. En fecha 03 de noviembre de 2016, compareció el profesional del derecho FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal a quo que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada, tal y como se evidencia al folio 348 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas.-
7. En fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente cuaderno de medidas a este Juzgado Superior. (Folio 05 de la segunda pieza del expediente que nos ocupa).-
8. En fecha 01 de diciembre de 2016, la abogada en ejercicio MARIA YERALDYN ARNAUDA LIAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, paso a presentar conclusiones escritas por ante esta segunda instancia, tal y como se infiere de los folios 10 al 35 de la segunda pieza del presente cuaderno de medidas.-
En atención a lo anterior, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-
En el caso de marras, la medida decretada es de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de: TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.244.291.214,00), advirtiéndose que en caso de que el embargo recaiga sobre sumas liquidas de dinero sólo podría embargarse hasta la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.622.145.607,00), pertenecientes a la parte intimada, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 1º del encabezado del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.-
A mayor abundamiento, ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº 00442 del 30 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación: “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. -
De dichos criterios jurisprudenciales se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.-
Cabe agregar que las medidas preventivas como certeramente lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.-
En el sublitis se observa que la oposición formulada por la parte demandada va dirigida a atacar el decreto de la medida preventiva de embargo sustentada en el hecho de que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace inconstitucional el decreto de la misma, no obstante a ello, no aportó a los autos elementos probatorios para sustentar la oposición durante el lapso aperturado para tal fin. En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente se encuentran configurados los extremos de ley requeridos para el decreto de la cautela solicitada, vale decir, comprobar el buen derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. En atención al primer requisito, es decir, al fumus boni iuris, la parte actora aportó como medio de prueba copia certificada de expediente penal signado con el Nº NP01-P2015-000004, llevada por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual se sentenció a Prisión al co-demandado, ciudadano JOSE ANTONIO UVIEDO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL DE TERCER (3er) GRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES GRAVES DE TERCER (3ER) GRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, observándose de igual forma que tal y como lo alega la parte demandada el mismo conducía a exceso de de velocidad y en estado de alcohólico un camión propiedad de la empresa CONSTRUCTORA ARZA C.A., colisionando con varios vehículos prediciendo así el fallecimiento de los ciudadanos HECTOR JOSÉ GOLINDANO, MARÍA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ y GABRIEL JOSÉ MARCANO RODRIGUEZ, de los cuales se desprenden las obras y montos pautados, configurándose a criterio de quien decide la presunción del buen derecho que se reclama. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en relación al periculum in mora, es decir, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta Alzada del análisis de los recaudos adjuntados a la presente causa y tomando en cuenta el hecho que la parte co-demandada tiene su domicilio principal en la Victoria, Estado Aragua, Avenida Victoria c/c calle 17 de Diciembre, Sector Centro, Edificio s/n, frente al Centro Comercial Cliento, que conllevan a la configuración del presente requisito, aunado a ello, la parte demandada dentro de las prueba aportadas no aporto elemento de convicción suficiente para sustentar la oposición efectuada, tomando en cuenta que en relación a que se debió notificar al Procurador o Procuradora General de la República, es de precisar lo que a continuación se circunscribe:
Así las cosas, este Superioridad considera oportuno reiterar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 05 de Febrero de 2.002, dejó sentado el criterio según el cual, los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado Venezolano, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.-
La Ley orgánica de la Procuraduría General de la República comprende los casos en los cuales debe notificarse al procurador y señala igualmente la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicho compendio normativo es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, no sólo protege los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma, sino también protege a los organismos descentralizados funcionalmente.-
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).-
Partiendo de lo anterior, el caso de marras involucra a personas naturales y a una persona jurídica privada, la primera de ellas los ciudadanos: NOHEMI MARCANO RODRIGUEZ, LISIS MARGARITA ESTANGA DE MARCANO, VICTORIA TEREZA MARCANO ESTANGA, JESUS DEL VALLE MARCANO ESTANGA, NOHEMI MIGUELINA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MORENO y MIGUEL ANGEL MORENO MARCANO, quienes interpusieron demanda con motivo de Daños y Perjuicios en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA C.A., lo cual consiste en una demanda que afecta a una persona jurídica privada, que aún cuando como alega la parte demandante presta un servicio público, es decir tenga relaciones contractuales con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no se denota que con la interposición de la presente demanda en su contra se vean afectados intereses patrimoniales del Estado, en consecuencia, mal podría el Juez de la causa ordenar la notificación del Procurador General de la República, en un juicio de cual no se evidencia que afecte de manera alguna intereses monetarios del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
En atención a lo supra expuesto, quien decide considera que la solicitud de la medida de embargo preventivo llena los extremos de la norma rectora de las medidas cautelares comprendida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí decide que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida, en razón de ello, la oposición efectuada no debe prosperar quedando confirmada la sentencia apelada. Asimismo, se mantiene la medida de embargo preventivo decretada en fecha 27 de septiembre de 2016. Y ASÍ DE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de noviembre de 2016, por el abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos NOHEMI MARCANO RODRIGUEZ, LISIS MARGARITA ESTANGA DE MARCANO, VICTORIA TEREZA MARCANO ESTANGA, JESUS DEL VALLE MARCANO ESTANGA, NOHEMI MIGUELINA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MORENO y MIGUEL ANGEL MORENO MARCANO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARZA C.A. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se MANTIENE la medida de embargo preventivo decretada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.
PJF/NRR/”…”
Exp. Nº 012462.
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