REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS MATURIN, CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE

206° y 157°

Luego de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

• En fecha 20 de Enero del 2.015, este Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la acción que por Reivindicación fue intentada por la ciudadana MARIA JOSE AGUILERA GUEVARA contra la ciudadana DETSY BEATRIZ SOTO CARVAJAL, ambas plenamente identificadas en autos; y en consecuencia se reivindicó a la ciudadana MARIA JOSE AGUILERA GUEVARA el inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 03, N° 44 de la Urbanización “ALTO DEL PARAMACONI II” del Municipio Maturín de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas; ordenándose a la ciudadana DETSY BEATRIZ SOTO CARVAJAL la entrega inmediata del descrito bien libre de bienes y personas a la ciudadana MARIA JOSE AGUILERA GUEVARA.
• De dicha decisión el Apoderado Judicial de la ciudadana DETSY BEATRIZ SOTO CARVAJAL, Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, plenamente identificado, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.
• Mediante sentencia de fecha 15 de Enero de 2.016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar el mencionado recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
• Contra la sentencia proferida por el Juzgado de Alzada, el Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY anunció recurso de casación, el cual fue declarado Perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de Agosto del 2.016.

Ahora bien, esta Juzgadora una vez avocada al conocimiento de la causa, vista la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANDRES SALAZAR UGAS, de ejecución de la sentencia y plazo para el cumplimiento voluntario, y firme como se encontraba la sentencia dictada en el presente juicio ordenó conforme auto de fecha 16 de Enero del corriente año, su ejecución y concedió a la parte perdidosa cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha para que efectuara el cumplimiento voluntario; vencido el referido lapso el mencionado profesional del derecho solicitó la Ejecución Forzosa la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 26 de Enero del corriente año este ordenándose reivindicar a la ciudadana MARIA JOSE AGUILERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.554.026, el inmueble objeto de la litis, y en consecuencia hacerle la entrega formal del mismo constituido por una casa, ubicada en la calle 03, N° 44, de la Urbanización “Alto del Paramaconi II” de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 3 que es su frente; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Casa N° 34 y OESTE: Casa N° 30, libre de bienes y personas, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución.

En este orden de ideas, quien aquí se pronuncia considera de suma relevancia traer a colación a la presente causa, el criterio que dejó sentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 17 de Abril del 2.013, Expediente N° AA20-C-2012-0000712 sobre el recurso de interpretación solicitado de los artículos 1°, 3°, 5° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, el cual entre otras cosas dejó establecido :

“…Omissis…
Luego con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional en fecha 20 de octubre de 2011, caso: Lilia Ignacia Álvarez insistió en el alcance del derecho a una vivienda digna, y se refirió a las medidas que adoptó el Estado venezolano, mediante el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para garantizar tal derecho, particularmente ante una sentencia que declara con lugar la pretensión de desalojo, y la importancia de cumplir en forma ineludible el procedimiento previsto en los artículos 12, 13 y 14 de este nuevo texto legal. En este sentido, la referida sentencia estableció lo siguiente:

“…esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
1. El derecho a la vivienda es un derecho fundamental inherente a la persona humana, así lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ‘…Omissis…’
2. El Estado, a través de sus órganos del Poder Público, en forma prioritaria, está obligado a tomar las medidas adecuadas, para garantizar el derecho a la vivienda de los ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
3. Sobre las premisas anteriores y en resguardo al derecho a la vivienda, una de las medidas que el Estado Venezolano ha tomado se encuentra en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin social y altamente necesario, de proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble.
4. En el caso concreto, esta Sala precisa que los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece un procedimiento especial para la ejecución de la decisión que declaró con lugar la demanda de desalojo ejercida en contra de la ciudadana Lilia Ignacia Álvarez León, el cual debe cumplirse cabalmente en todas sus fases, en resguardo del derecho constitucional a una vivienda adecuada y en el caso específico, en resguardo de este derecho de la solicitante de revisión, así como el derecho de propiedad del arrendador. A tal efecto, es menester citar los artículos antes mencionados que a tenor disponen:
‘Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Ejecución material del desalojo
Artículo 14. Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar.
La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos.’
5. En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela’”. (Cursivas de la sentencia y negrillas y subrayado de la Sala).

De la sentencia supra transcrita, se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad del novísimo cuerpo legal, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

Expresado en otras palabras, la Sala Constitucional en la anterior decisión ofreció a todos los operadores de justicia en el sentido de que “…deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”.


Siguió la Sala explanando lo que a continuación se cita:

“…Omissis…
“Por su parte, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de de 2011, caso: juicio de reivindicación seguido por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, a propósito de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto de los procesos que se hallaban en curso para aquella fecha en los siguientes términos:

“…Punto Previo
…Omissis…
…el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
…Omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4…
…Omissis…
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
…Omissis…
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
…Omissis…
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…Omissis…
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”. (Negrillas de la sentencia).

Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal…”

Aunado al anterior criterio jurisprudencial se precisa destacar lo establecido en los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales prevén:

Artículo 4. “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.


Artículo 12. “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.


Ahora bien, desde la entrada en vigencia del señalado Decreto-Ley que persigue la protección del hogar y la familia y prohíbe los desalojos arbitrarios de inmuebles destinados a vivienda principal; y en razón del procedimiento especial establecido en el mismo, surge una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para armonizar en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Constitución, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso; en tal sentido, vista que la presente causa de Acción Reivindicatoria fue declarada con lugar quedando definitivamente firme, y siendo que el fin único de dicha acción es la restitución del derecho de propiedad alegado, no puede pasar por alto esta Juzgadora la aplicación de la normativa prevista en el mencionado Decreto-Ley, y más aun cuando la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa, es por lo que este Tribunal en total consonancia con la máxima interpretación efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes mencionada y conforme a lo establecido en los artículos que anteceden, ordena: 1) La SUSPENSIÓN DEL PROCESO por noventa (90) días hábiles, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido Decreto-Ley; 2) La notificación de las partes; y 3) La devolución a este Tribunal del mandamiento de ejecución librado en fecha 26 de Enero del 2.017, al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo concerniente.-


ABG. MARY VIVENES VIVENES,
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. OMAR SALAZAR
SECRETARIO TEMPORAL



Exp. N° 33.055
MVV/KC.-






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Febrero de 2.017
206º y 157º


Nº 0840 –16.726

CIUDADANO (A):
JUEZ (A) DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SU DESPACHO.-


Reciba un cordial saludo
Me dirijo a usted en la presente oportunidad con la finalidad de solicitar la DEVOLUCIÓN INMEDIATA del MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN librado por este Tribunal en fecha 26 de Enero del 2.017, en la ACCION REIVINDICATORIA, intentado por la ciudadana MARIA JOSE AGUILERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.554.026, contra la ciudadana DETSY BEATRIZ SOTO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.445.760, en virtud de que por auto de esta misma fecha se ordenó la Suspensión del Proceso por noventa (90) días, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (artículos 4 y 12 ejusdem); en tal sentido, el Juzgado a quien correspondió por distribución conocer del mismo deberá hacer la remisión correspondiente.





ABG. MARY VIVENES VIVENES
La Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas




Exp. N° 33.055
MV/KC.-