EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO 2.017
206º y 157º
Exp/ 33.943

PARTES:

QUERELLANTE: SILVANO RENYIS LEON MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.876.572 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: LEOPOLDO ALFREDO JOSE MALAVE LOPEZ y DAVID TOMAS MANZANO; venezolano, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.255 y 87.571 respectivamente y de este domicilio.-

QUERELLADOS: ANDREINA DEL JESUS PEÑA SALAZAR y EUCLIDES RAPHAEL PEREZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.743.988 y V-11.778.769, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL LUIS MOTA y DAVID JOSE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.322 y 100.665 respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-

NARRATIVA

Se recibió la presente demanda previa distribución de Ley, en fecha 02 de febrero del año 2.016, contentiva de seis (06) folios útiles, presentada por el Ciudadano SILVANO RENYIS LEON MENESES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSE MALAVE LOPEZ, a través de la cual procedió a demandar a los Ciudadanos ANDREINA DEL JESUS PEÑA SALAZAR y EUCLIDE RAPHAEL PEREZ NOGUERA, plenamente identificados en autos, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en los términos que de seguidas pasa este Tribunal a sintetizar:

(…) Ciudadano Juez, en fecha 31 de Mayo (sic) del 2013, realice un a compra venta de manera verbal con los ciudadanos: ANDREINA DEL JESUS PEÑA SALAZAR y EUCLIDES RAPHAEL PEREZS (sic) NOGUERA (…), de un inmueble de sus propiedad, constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200Mts2) y la vivienda en ella edificada, distinguida con el numero 2, de la Manzana "J-33", ubicada en la Calle 18 Norte del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, Lote 1, situado en el sitio denominado "Cabeceras de la Puente", vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas y entrada a la Urbanización La Llovizna, aledaño a esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; teniendo la vivienda un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65Mts2), la cual consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños y sala-comedor-cocina y sus linderos son los siguientes: NORTE: Parcela n° 3, en 20,00 mts, SUR: Parcela N° 1, en 20,00 mts, ESTE: Parcela N° 2 de Manzana J-34 en 10,00 mts., y OESTE: Calle N° 18 Norte en 10,00 mts, donde yo residía, dicha compra venta, la acordamos por el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). El mencionado inmueble el cual dan en venta les pertenece, según consta de documento compra venta con hipoteca, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 25 de septiembre del año 2008, quedando registrado bajo el N°: 10, Folio: Ciento Cuatro (104) al Folio Ciento Dieciocho (118), Protocolo: Primero, Tomo: Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2008. Ahora bien ciudadano Juez, de dicho monto le cancele a los vendedores la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs), lo cual lo realice, a través, de un cheque de Gerencia del Banco Provincial signado con el N°: 00159409, girado contra la cuenta corriente de mi propiedad N°: 01080972040100097031 (…, a nombre del ciudadano EUCLIDES RAPHAEL PEREZ NOGUERA, por solicitud de los vendedores, luego de realizar la negociación o compra de manera verbal y recibir los vendedores los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs), lo ciudadanos vendedores de manera voluntaria, espontanea e inmediata me hicieron entrega de las llaves del inmueble ya descrito, donde desde ese momento yo vivía de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, manteniéndola y cuidándola con ánimo de legitimo propietario, tal como lo puede apreciar, a través de Inspección Judicial practicada en fecha 25 de febrero de 2015, por la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas(…)
(…)Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 25 de mayo del presente año recibí una llamada para que me trasladara el día 27/05/2015 a la ciudad de caracas a una entrevista de trabajo con la empresa chilena (ENAP SYPETROL), la cual me suministraron boletos de viaje en avión ida y vuelta y hospedaje, estando en la ciudad de caracas (sic) a eso de las 5:30pm, del día 27/05/2015, a escasos 30 minutos de haber llegado sorpresivamente recibí una llamada de unos vecinos manifestándome que la ciudadana Andreina Peña y su esposo Euclides Pérez, acompañados de otras personas, estaban violentando los candados y cerraduras de la casa para ingresar a ella como efectivamente lo hicieron y luego de introducirse en la vivienda sacaron todos mis bienes muebles, enseres, electrodomésticos, ropa, calzado etc, y los montaron en un camión, y hasta la fecha no sé donde están (…)
(…) Ciudadano Juez, la acción tomada por los ciudadanos Andreina Peña y Euclides Pérez, de desalojarme arbitrariamente de dicha propiedad, la cual venia poseyendo de manera pública, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde hace aproximadamente 2 años, demuestra el carácter arbitrario como dichos ciudadanos actuaron, contraviniendo lo dispuesto en el Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Personas, estimándose que la acción ejercida en mi contra por los ciudadanos Andreina Peña y Euclides Pérez, es por demás arbitraria e ilegal, al perturbar la posesión que yo venía ejerciendo sobre dicho inmueble y de permitirse tal acción, se estaría consagrando una forma de hacerse justicia por sí mismo, contraria al interés de la paz social que exige que las situaciones de hecho no pueden alterarse sin la intervención de la autoridad competente (…)
(…) Ciudadano Juez, por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para proponer formalmente, como en efecto propongo, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra los Ciudadanos ANDREINA DEL JESUS PEÑA SALAZAR y EUCLIDES RAPHAEL PEREZ NOGUERA, para que el Tribunal a su digno cargo, acuerde restituirme en la posesión de la vivienda antes descrita la cual he sido despojado arbitrariamente por parte de dichos querellados, cuya situación, linderos ya han sido señalados con toda precisión y exactitud y me ponga en posesión de la referida vivienda, ordenando el desalojo de dichos querellados o de las personas que allí residan y decrete y ejecute el secuestro de dicha vivienda (…)

Una vez consignada dicha demanda, este Tribunal procedió a darle entrada, admitiéndose la misma en fecha 05 de febrero del año 2.016, acordándose la citación de la parte querellada, Ciudadanos ANDREINA DEL JESUS PEÑA SALAZAR y EUCLIDES RAPHAEL PEREZ NOGUERA, exigiéndole a la parte querellante caución o garantía.-

Mediante escrito constante de un (1) folio útil, la parte querellante debidamente asistida de Abogado, solicito se decrete la medida de secuestro del bien inmueble objeto de la presente acción, por cuanto el mismo no cuenta con los recursos necesarios para constituir la garantía solicitada por este Tribunal; razón por la cual, este Tribunal decreto en fecha 01 de marzo del año 2016, medida de secuestro sobre el ya tantas veces señalado inmueble.-

Llegada la oportunidad a los fines de practicar la medida de secuestro decretada, se constituyo y traslado el Tribunal Ejecutor correspondiente, dejando constancia en el acta que corre inserta del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente, que la misma no pudo ejecutarse.-

Riela al folio ciento treinta y dos (132) auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre del año 2016, mediante el cual la Jueza Provisoria de este despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 05 de diciembre del año 2016, compareció ante la sala de este Despacho, el Abogado en ejercicio RAFAEL LUIS MOTA, y consigno documento poder conferido por los Ciudadanos EUCLIDES RAPHAEL NOGUERA y ANDREINA DEL JESUS PEÑA SALAZAR, quedando los querellados tácitamente citados en esa misma fecha.-


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08 de diciembre del año 2.016 compareció ante este Tribunal el Abogado DAVID JOSE OSUNA; actuando con el carácter acreditado en autos, pasando posteriormente a contestar la demanda en los términos que de seguidas, este Tribunal sintetiza:

“…Rechazo por ser falso que en fecha 31 de mayo del año 2013, mis mandantes hayan celebrado algún tipo de Contrato Verbal con el demandante SILVANO LEON, y mucho menos algún Contrato de Venta Verbal, del inmueble número 02, que es vivienda principal, tal como se evidencia del título que expidió el SENIAT, que sirve de techo y hogar para sus hijos de nombres ALDO ALEJANDRO PEREZ PEÑA y ADONELLA ANDREINA PERES (sic) PEÑAS, de 17 y 11 años respectivamente. Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que hayan pactado alguna compra-venta o algún tipo de precio del inmueble descrito ni por la cantidad de bolívares 800.000,00 porque es falso, ya que no celebraron ningún tipo de contrato, ni de venta ni de cualquier otra naturaleza. Niego, rechazo y contradigo por ser falso que hayan recibido por concepto de adelanto de venta la cantidad de 200.000,00 bolívares a través de cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial con el numero 00159409 de la cuenta corriente N° 010809720401000997031. (…) Niego que mi mandante EUCLIDES PEREZ haya realizado dicho cheque de gerencia (…) Es falso que hayan acordado que el resto del dinero se cancelaria a través de crédito solicitado por el demandante, por cuanto no celebraron ningún tipo de contrato de venta. (…) Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mis poderdantes se hallan (sic) reunidos (sic) con el demandante en fecha 27 de enero de 2015, así como también es falso que le hayan propuesto dos (02) opciones o de aumentar el precio del inmueble el 200% el precio del inmueble, o devolver algún dinero, todo esto es falso, por lo tanto lo niego, nunca existió ningún vinculo(…)
(…) rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho, niego que le hayan violentado el derecho a una vivienda digna. (…) En el caso sub judice el ciudadano SILVANO LEON, casi se aprovecha de la condición de salud de la codemandada ANDREINA PEÑA, cuando percatándose de su grave enfermedad, maquino el apoderamiento de su hogar. Luego de conversar con el, le manifestaron que ya había pasado mucho tiempo ocupando el cuarto de la casa y que necesitaban ese espacio para la madre de ANDREINA PEÑA que venía a vivir con ellos, esto le molesto mucho por cuanto el se había sembrado en su conciencia y se había fabricado la ilusión del dominio pleno del inmueble. Por lo tanto, frustradas todas estas pretensiones, el ciudadano SILVANO LEON, opto por denunciar a ANDREINA PEÑA, como autora del hurto de varios objetos que nunca tuvo en el inmueble y que niego, toda vez que no pudo acreditar ningún tipo de prueba en la fiscalía y menos en el Recurso de Amparo Constitucional (…).

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro del lapso legal para presentar pruebas dentro de la presente litis, los querellados, debidamente representados por su Apoderado Judiciales, promovieron las siguientes pruebas:


• El mérito favorable de los autos.-

- Pruebas Documentales:

- Copia Certificada transcrita de la audiencia oral y pública de fecha 16 de julio de 2015.
- Copia certificada de la sentencia proferida por este Tribunal en el Expediente N° 33.703.-
- Documento de propiedad original del inmueble.-
- Copia de las partidas de nacimiento.-
- Registro original de vivienda principal.-
- Liberación de hipoteca del inmueble.-

- Pruebas Testimoniales:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos LUIS RAFAEL SALAZAR CASTILLO, ARQUIMEDES RAFAEL FLORES y CARLOS ENRIQUE LOPEZ.-

De igual manera, el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSE MALAVE LOPEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consigno escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual ratifico todas y cada una de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda.-

Ambos escritos probatorios fueron admitidos en su oportunidad legal respectiva.-

Llegado el día y hora para que los testigos promovidos por la demandada, rindieran sus respectivas declaraciones, se hizo presente el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ.-

Siendo la oportunidad legal para presentar informes ambas partes presentaron sus respectivos escritos, procediendo este Tribunal, una vez terminado el lapso a decir “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA


Una vez vencidos los lapsos procesales dentro de la presente litis, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:


“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-


Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”.-


La acción propuesta esta tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la querella y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.


En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa analizar los alegatos aportados por ambas partes en el sentido de que:


MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”.-

La acción propuesta esta tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la querella y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promoverte de la prueba.


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada por esta, ya que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa analizar los alegatos aportados por ambas partes en el sentido de que:

Se observa de autos, que la parte querellante alega que realizo una compra venta de manera verbal con los ciudadanos ANDREINA DEL JESUS PEÑA SALAZAR y EUCLIDES RAFAEL PEREZ NOGUERA, sobre el inmueble plenamente identificado en autos; que en fecha 27 de mayo del año 2015, los supra señalados ciudadanos estaban violentando los candados y cerradura, ingresando en la misma, sacando todos sus bienes muebles, enseres, electrodomésticos etc, desalojándolo arbitrariamente de la vivienda.-


Por otro lado la parte querellada aduce que el ciudadano SILVANO RENYIS LEON MENESES jamás celebro contrato verbal con ellos, y que la misma es su vivienda principal y sirve de techo y hogar para sus menores hijos, y que el citado ciudadano ingreso a su vivienda era porque el mismo no tenia donde vivir, y le ofrecieron de hospedaje transitorio un (01) cuarto|

Ahora bien, sabemos que la acción intentada es un Interdicto de Despojo, y éstos tienen como requisito sine qua non que quien intente la acción tenga realmente la posesión del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, siendo así la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, tal y como lo destaca nuestra Doctrina Patria.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS


En cuanto a las pruebas de la parte querellada:

• El mérito favorable de los autos.-

- Pruebas Documentales:

- Copia Certificada transcrita de la audiencia oral y pública de fecha 16 de julio de 2015, dicha prueba, observa quien aquí decide, que nada aporta a los fines de dirimir los hechos controvertidos en la presente acción, siendo así, mal podría quien aquí decide valorar la misma y así se declara.-
- Copia certificada de la sentencia proferida por este Tribunal en el Expediente N° 33.703, documental esta, que nada aporta a la presente acción, no valorando este Tribunal la misma y así se declara.-
- Documento de propiedad original del inmueble, documental esta, desechada por quien aquí decide, por cuanto la acción intentada se refiere a la posesión mas no a la propiedad y así se declara.-
- Copia de las partidas de nacimiento, no valorando esta juzgadora las misma, por cuanto nada aportan a la presente acción y así se declara.-
- Registro original de vivienda principal, verificándose de dicha prueba, que el referido inmueble esta registrado como vivienda principal de la ciudadana ANDREINA DEL JESUS PEÑA SALAZAR, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio a la misma y así se declara.-.-
- Liberación de hipoteca del inmueble, debidamente protocolizada ante el Registro Publico del primer Circuito del Estado Monagas, bajo el N° 33, Tomo 7, Protocolo Trans, de fecha 18 de marzo del año 2015, del cual se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra libre de todo gravamen, valorando esta sentenciadora la misma y así se declara.-

- Pruebas Testimoniales:

- Se evacuo la testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ, quien fue conteste a cada una de las interrogantes que le fueron hechas, afirmando que los ciudadanos ANDREINA PEÑA SALAZAR y EUCLIDES PEREZ; son poseedores del inmueble en litigio, característica ésta primordial para intentar una acción interdictal, otorgándole este Tribunal valor probatorio a dicha testimonial y así se declara.-

En cuanto a las pruebas de la parte querellante:


- Pruebas Documentales:

- Copia del Cheque de Gerencia del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 200.000,00 emitido a nombre de EUCLIDES PEREZ, instrumento este que se evidencia de autos que fue presentado en copia simple, y la parte promovente no demostró el pago del mismo, siendo este desechado por esta Juzgadora y así se declara.-
- Inspección realizada por la Notaria Segunda de esta Ciudad de Maturín en fecha 25 de febrero de 2015, que si bien es cierto, el mismo es un documento público otorgado por un funcionario autorizado para tal fin, no es menos cierto que con la presentación del mismo, no llevan a la convicción de quien aquí decide, en que ciertamente el demandante posea el inmueble, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y así se declara.-
- Declaración jurada de origen y destino de fondos para emisión del cheque de gerencia del Banco Provincial, documento desechado por esta Juzgadora, por cuanto el mismo fue presentado en copia simple y así se declara.-
- Copia Certificada de parte del expediente N° 33.703, documental esta que no aporta nuevos hechos a los fines de demostrar la posesión alegada, razón por la cual no se valora la misma y así se declara.-
- Documento de propiedad de la vivienda objeto de la presente acción, observando esta sentenciadora, que la presentación de dicho documento, nada prueba en cuanto a la posesión alegada, no valorándose el mismo y así se declara.-
- Acta de matrimonio de los Ciudadanos EUCLIDES PEREZ y ANDREINA PEÑA, prueba desechada por quien aquí decide, por cuanto la presentación de la misma, nada aporta a la presente acción y así se declara.-
- Acta de nacimiento de los hijos de los querellados, documento este no valorado por quien aquí decide y así se declara.-
- Solvencia administrativa y Carta de Residencia a nombre de ANDREINA PEÑA, la cual no fue debidamente ratificada, razón por la cual no se valora la misma y así se declara.-
- Recibos de pagos, los cuales se desechan de la presente acción, por cuanto fueron presentados en copia simple y así se declara.-
- Registro de la Ciudadana ANDREINA PEÑA, documento este que no prueba la posesión alegada por el accionante, por lo cual la misma no se valora y así se declara.-
- Documento de liberación de hipoteca de la vivienda en litigio, evidenciado esta Juzgadora, que la presentación del mismo, no aporta nuevos hechos, que puedan llevar a la convicción de la posesión planteada en la presente litis, por lo cual no se le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-
- Carta de Residencia emitida a favor de SILVANO LEON, por la Junta Directiva del conjunto Residencial Juana la Avanzadora de fecha 26 de febrero de 2015, no fue debidamente ratificada en su contenido y firma, desechándose la misma y así se declara.-
- Constancia de pago de condominio efectuada por el Ciudadano SILVANO LEON, la cual no fue ratificada en su contenido y firma, desechándose la misma y así se declara.-
- Factura N° 007253 de fecha 18 de febrero del año 2015, emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, a favor de SILVANO LEON, la cual se evidencia que no fue ratificada en su contenido y firma, desechándose la misma y así se declara.-
- Facturas de cancelación de DIRECTV números 151560040, 153494894, 155459851 y 157429066, las cuales nada aportan a los fines de demostrar la posesión alegada por el accionante, razón por la cual, este Tribunal no valora las mismas y así se declara.-
- Transferencia de pago de condominio, numero de confirmación 0025587760154 de fecha 04 de febrero de de 2015, prueba esta que no es valorada por quien aquí decide, por cuanto la misma no aporta nuevos hechos para determinar la posesión alegada.-
- Certificación de Gravamen emitida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 23 de septiembre de 2014; observándose de la misma, que en efecto sobre el inmueble controvertido no pesa ningún gravamen, mas sin embargo, con la presentación en autos del referido documento, no trae nuevos hechos a los fines de dilucidar la acción planteada, siendo así, mal podría quien aquí decide, darle valor probatorio a la misma y así se declara.-
- Boleto de avión con destino a Caracas el día 27 de mayo del año 2015, documento este que a criterio de quien aquí decide no posee valor probatorio alguno, y así se declara.-
- Copia del Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano SILVANO LEON; que si bien es cierto, se desprende del mismo la dirección del inmueble controvertido, no es menos cierto, que dicha información no demuestra la posesión que de él tenga, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y así se declara.-
- Constancia de trabajo emitida por Recursos Humanos de la Empresa Plantas Móviles de Venezuela, C.A a nombre del ciudadano SILVANO LEON, documento este que nada aporta a la presente acción, no valorándose la misma y así se declara.-
- Constancia de afiliación de caja de ahorro de la Empresa plantas Móviles Venezuela C.A, documento este no valorado por quien aquí decide y así se declara.-
- Copia del Registro de Información Fiscal del Ciudadano EUCLIDES PEREZ, pudiendo observar quien aquí decide, que la presentación del mismo no aporta nuevos hechos a la presente acción, no la valorándose la misma y así se declara.-
- Constancia emitida por el portal del CNE de los Ciudadanos EUCLIDES PEREZ y ANDREINA PEÑA SALAZAR, no valorándose dicha documental, por cuanto, la presentación de la misma, no trae nuevos hechos a los fines de dilucidar la acción planteada y así se declara.-

Una vez analizadas las pruebas presentadas por ambas partes, es preciso hacer mención de que como bien es sabido y tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio, cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.-

En virtud de lo anteriormente señalado, y del estudio minucioso de las actas procesales que comprende el presente expediente, se desprende que la parte querellante, Ciudadano SILVANO RENYIS LEON MENESES, no probó con sus alegatos la posesión del inmueble objeto de la presente controversia, requisito éste que es esencial para la procedencia de los juicios de interdictos, con los cuales no se discute la propiedad del inmueble sino su efectiva y real posesión, aunado al hecho que no trajo a los autos, justificativo de testigos evacuado por ante un funcionario público competente, a los fines de demostrar que los Ciudadanos SILVANO RENYIS LEON MENESES y EUCLIDES RAFAEL PEREZ SALAZAR, estaban perturbando su posesión, al invadir el inmueble de su propiedad y por cuanto tal y como anteriormente se expresó el querellante no probó la posesión de bien, mal podría quien aquí decide declarar procedente la presente acción y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 Y 697 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la presente ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO, interpuesta por el Ciudadano SILVANO RENYIS LEON MENESES contra los Ciudadanos ANDREINA DEL JESUS PEÑA SALAZAR y EUCLIDES, previamente identificados. En consecuencia:

- PRIMERO: Se mantienen en la posesión del inmueble distinguido con el numero 2, de la Manzana "J-33", ubicada en la Calle 18 Norte del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, Lote 1, situado en el sitio denominado "Cabeceras de la Puente", vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas y entrada a la Urbanización La Llovizna, aledaño a esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; teniendo la vivienda un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65Mts2), la cual consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños y sala-comedor-cocina y sus linderos son los siguientes: NORTE: Parcela n° 3, en 20,00 mts, SUR: Parcela N° 1, en 20,00 mts, ESTE: Parcela N° 2 de Manzana J-34 en 10,00 mts., y OESTE: Calle N° 18 Norte en 10,00 mts, a los Ciudadanos ANDREINA DE JESUS RENYIS PEÑA SALAZAR y EUCLIDES RAPHAEL PEREZ NOGUERA.-

- SEGUNDO: Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 01 de marzo del año 2016. Líbrese el oficio correspondiente.-

- TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil diecisiete. Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES

LA JUEZA PROVISORIA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. OMAR JOSE SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Strio.

EXP/ 33.943
Ely