REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÌN, CATORCE (14) DE FEBRERO DEL 2.017.
206º y 157º
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), y sus recaudos acompañados, presentada por el ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.446.779, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.314.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.344 y de este domicilio, contra el ciudadano JORGE ARTURO MAYS VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.916.727 y de este domicilio.
Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como quiera que la solicitud es efectuada por los ciudadanos JULIO CESAR CEDEÑO URBAEZ, arriba identificado, manifestando efectuarse así en forma única hace resurgir las viejas discusiones acerca de la validez o no de dicha actuación efectuada en forma unipersonal en la solicitud primaria, este tribunal considera necesario pronunciarse previo a cualquier otra consideración y así lo hará enseguida:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95).
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD:
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el solicitante JULIO CESAR CEDEÑO URBAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.446.779, de este domicilio, en su escrito libelar expone de la existencia de dos cheques librados por el ciudadano JORGE ARTURO MAYS VIVENES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.916.727 y de este domicilio, girados el día 28 de Septiembre de 2016, el Primero por un monto de (Bs. 210.000,00) y el segundo por el monto de (Bs. 1.610.000,00), (...). Así, a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones extrajudiciales de cobranza que le ha realizado al efecto, sin resultado positivo alguno, el cual anexa y promueve debidamente protestados, marcados con la letra “A”.
Ahora bien, Como es claro visualizar en el documento anexado en copias simples en el libelo presentado por el accionante, el cual no son suficientes elementos de hecho para basar la pretensión en tal acción, ya que los mismos deben ser originales en virtud de que constituyen instrumentos fundamentales como medios probatorios del derecho que se reclama; como lo establece nuestra legislados en la Ley Adjetiva en su precepto 644 el cual establece:
Artículo 644°
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
De tal manera, expresados los razonamientos antes explanados se observa que el accionantes los anexos presentados por el accionantes en su escrito libelar, no cumplen con los requisitos de ley para admitir la presente acción.
Es por ello, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES (V.I), efectuada por el ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.446.779, contra el ciudadano JORGE ARTURO MAYS VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.916.727 y de este domicilio.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. MARY VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA.
EL SECRETARIO
OMAR SALAZAR
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
El Strio,
Exp. N° 34.162
AJLT/Eleczo…