REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIECISEIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO 2.017
206º y 157º
Vista el escrito consignado por el abogado en ejercicio JUAN BELLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.930, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por la Ciudadana ISOLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedulaa de Identidad N° V-8.369.196, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud, previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) La Medida de Secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez.
En los procesos interdíctales restitutorios o por despojo al igual que el interdicto de amparo el objeto principal es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho.
Ahora bien, en el interdicto restitutorio o Recuperanda Possessionis, el pronunciamiento está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
Por esto corresponde al Juez en fase sumaria verificar la suficiencia de la pruebas o pruebas promovidas con la querella para demostrar la ocurrencia de la perturbación o despojo. Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo y encontrándose suficiente la prueba a pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar…El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestara no estar dispuesto a constituir la garantía el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Y por cuanto a juicio de esta sentenciadora de las pruebas aportadas, así como también de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 18 de enero del año 2017, no emerge presunción grave del derecho reclamado y visto que la parte querellante no está dispuesta a constituir la garantía acordada por esta Juzgadora es por lo que se niega la medida de secuestro solicitada. Así se decide.-
Se ordena en este mismo acto librar la correspondiente boleta de citación a la ciudadana, ISOLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.369.196. Líbrese boleta.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. OMAR JOSE SALAZAR
Exp: 34.041
Ely