REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO 2017
206° y 157°



EXP N°: 33.789

PARTES:

• DEMANDANTE: HECEL C.A; Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de junio de 1.999, anotada bajo el N° 50, Tomo A-8, con número de Identificación Tributaria RIF J-30625297-5 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA y JESUS ALBERTO RAMON PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 54.077, 57.075 y 241.432 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADO: YORMAN JAVIER CAMPOS MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.337.772 y y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS MORENO LICCIONI, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.504 y de este domicilio.-

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD.-

-I-

Se inicia el presente litigio de Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Propiedad, mediante demanda constante de doce (12) folios útiles, presentada por el Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HECEL C.A, plenamente identificados en autos, a través de la cual proceden a demandar al Ciudadano YORMAN JAVIER CAMPOS MOYA, en los términos que a continuación se sintetizan:

“… Mi representada es propietaria del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Callejón 24-B, conocido como Callejón "El Retiro", con una superficie de 1.000 Mts.2, y alinderada así: NORTE: Callejón 24-B, anteriormente conocido como Callejón "El Retiro" que es su frente; SUR: Con su fondo correspondiente; ESTE: Con casa del seños Juan Álvarez y OESTE: con casa que es o fue del señor José Odilio Hernandez de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.
Dicho inmueble le pertenece a mi representada a mi representada según documento protocolizado desde fecha 13 de abril de 2012, en la Oficina Subalterna de primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 386.14.7.10.2875(...)
(…) Mi representada es poseedora de dicho inmueble tal como se desprende de inspección ocular realizada con la Notaria Publica Primera de Maturín el día 30 de junio de 2015, y lo ha venido poseyendo su antecesor y actual representante de HECEL, C.A., desde haber comprado el derecho de propiedad del terreno y las bienhechurías existentes. (…)
(…) No obstante, existe una persona identificada como YORMAN JAVIER CAMPOS MOYA (…), quien de manera maliciosa y falsa, ha obtenido por vía de declaraciones testimoniales falsas, un irrito TITULO SUPLETORIO del inmueble, por medio de actuaciones realizadas ante el Tribunal Primero de Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas el día 16 de abril de 2015, alegando además, de manera falsa, que el terreno se trata de BALDIO MUNICIPAL.
Dicho TITULO SUPLETORIO fue indebidamente protocolizado, sin las debidas autorizaciones del propietario del terreno, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha reciente, 20 de mayo, bajo en N° 44, Folio 190, tomo 13 del Protocolo de Transcripción del 2015.(…)
(…) Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en nombre de mi representada "HECEL, C.A", (…) por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO DE PROPIEDAD del inmueble antes descrito al sr YORMAN JAVIER CAMPOS MOYA (…)


Por auto de fecha 22 de julio del año 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, Ciudadano YORMAN JAVIER CAMPOS MOYA, para que compareciera ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 03 de marzo del año 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano YOSMAR JAVIER CAMPOS MOYA; plenamente identificado en autos, quien otorgo Poder Apud Acta, tal y como se evidencia del folio ciento diez (110).

En la oportunidad respectiva para promover pruebas en la presente acción, solamente lo hizo la parte demandante, tal y como se evidencia del folio ciento doce (112) al folio ciento veintidós (122)

Mediante diligencia fechada 10 de enero del año 2017, el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO RAMON PORTILLO, solicito la Confesión Ficta en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Ahora bien, tal y como se plasmó en el cuerpo de la narración de la presente sentencia, la accionante de marras, fundamenta su acción en el Reconocimiento de Derecho de Propiedad del inmueble ampliamente identificado en autos.-

Podemos definir a la Acción Mero Declarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
Para mayor abundamiento de este punto, considera quien aquí decide oportuno y pertinente explanar las diversas concepciones relacionadas a la definición de la Acción Mero Declarativa, trayendo a colación la opinión del insigne Maestro italiano Giuseppe Chiovenda1 , quien afirma “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez"

Para jurista uruguayo Eduardo J. Couture2 , las sentencias declarativas “son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Ahora bien, al ser la confesión ficta más que un medio de favorecer las pretensiones del accionante ante la evidente inasistencia del demandado al acto de contestación, representa una sanción extrema, la cual es consecuencia inmediata de la no contestación del demandado a la acción incoada en su contra, dentro de los plazos legales indicados y siempre que no haya enervado con medio de prueba alguno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.


PUNTO ÚNICO

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.-

Ahora bien, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.


Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada otorgo Poder Apud Acta en fecha 3 de marzo del año 2016, encontrándose tácitamente citado en esa misma fecha: tal y como se verifica del folio ciento diez (110) del expediente bajo análisis.-

Habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda, encontrándose el demandado sin haber contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.

2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa:

Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo la parte demandada tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante; verificándose que abierta la causa a prueba este no ejerció su derecho probatorio, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.

3) Respecto al tercer requisito este Tribunal, hace énfasis en lo siguiente:

Mediante sentencia N° 177 del 27 de marzo del año 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmo que no puede utilizarse la Acción Mero declarativa (vía de reconocimiento del derecho de propiedad) para que esta sirva para obtener por vía judicial el titulo que permita su posterior registro, ya que para reconocer ese derecho existen otros títulos y otras vías procesales para que sea reconocido el verdadero propietario de un inmueble.

Visto el criterio anteriormente señalado, la pretensión de demandante, en ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una Acción Mero Declarativa, más aun, cuando cursan a los autos documentos contentivos de la supuesta propiedad sobre el inmueble. En este caso, no cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad.-

Siendo así, observa esta sentenciadora, que existiendo una documental que versa sobre la propiedad del inmueble controvertido, no puede declararse el reconocimiento del algún derecho cuando existen otras vías judiciales para satisfacer su derecho, por cuanto tal petición es contraria a derecho, no configurándose en este caso la Confesión Ficta y así se declara.-


-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.159 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara, SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO DE PROPIEDAD, interpuesta por la Sociedad Mercantil HECEL, C.A, contra el Ciudadano YORMAN JAVIER CAMPOS MOYA previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en un equivalente al 25% del valor estimado de la demanda.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los DOS (02) días del mes de febrero del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-



ABOG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. OMAR JOSE SALAZAR.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN. CONSTE.-

LA STRIA.

Exp N° 33.789
Ely.-