REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXP. 33.220
PARTES:
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GÓMEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de febrero del 2000, bajo el Nro. 60, Tomo A-3.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, JOSE MARTINEZ, SULIMA BEYLOINE Y LUISA ORSINI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.926, 71.191, 148.561, 30.067, y 80.768.
DEMANDADO: LEXON JOSE CARO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.281.651, domiciliado en la Av. Principal de la Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.663.452, inscrita en el INPREABOGADO No.204.588, domiciliada en la Urbanización Villas Lizano, sector Juanico.
MOTIVO: TACHA por vía principal.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, interpuesta el diecisiete (17) de Octubre del 2013 por el ciudadano EDGAR JOSÉ CESIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.087.410, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN COMEZ, C.A., asistido por el abogado CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.107.754, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.926, a través del cual pretende por vía principal la tacha de falsedad de documento público en contra del ciudadano LEXON JOSE CARO VALLENILLA., en los terminos que a continuación se sintetizan:
"....Que su representada es la Legitima Propietaria de un de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida la parcela de terreno con el No. 583, ubicada en la Manzana No.21 (M-21) de la Urbanización Conjunto Residencial las Trinitarias, ubicado en la carretera laguna grande, frente al barrio la florecita, entre la Universidad Pedagógica y terreno Municipales, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas, por haberlo adquirido del ciudadano LEXON JOSE CARLO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.281.651. La parcela tiene una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts.) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 10; SUR: Con la parcela 584; ESTE: Con parcela No. 582, y OESTE; Con parcela 584; inmueble en cuestión que pertenece a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ C.A., de conformidad con documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maturín del Estado Monagas, hoy en día, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Septiembre del 2002, bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 13, del Tercer trimestre del año 2002, que acompaña la parte demandada marcado con el número “1”.
(...) Que en el mes de Febrero del 2013 al realizar unas gestiones por ante el mencionado Registro tuvo conocimiento de la existencia de un supuesto documento en el cual se había dado venta al inmueble descrito ut supra, por parte de su representada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ C.A., al propietario anterior, el ciudadano LEXON JOSE CARLO VALLENILLA, y en consecuencia el demandante realizó solicitud de copia certificada del instrumento, verificando la existencia del mismo, documento supuestamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 21 de Marzo del 2003, bajo el No.13, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Marzo del 2003, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 15, que acompaña la parte demandante identificada con el número “2”.
(...) Que el precitado documento nunca fue firmado o suscrito por su persona, y por ello no es cierta la comparecencia de su representada por ante la Notaría Pública Primera; así mismo, manifiesta la parte actora puede verse a simple vista las diferencias entre el documento suscrito por su persona, en nombre de su representada el 13 de Septiembre de 2002, con relación al documento objeto de la presente demanda.
(...) Que al dirigirse a la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas con la finalidad de obtener copia certificada del documento objeto de la presente demanda, por estar supuestamente autenticado por ante esta Notaria, y refiere que los datos de identificación del precitado documento se corresponde con otro, suscrito por ARELYS JOSEFINA MONTOYA FARFAN, titular de la cédula de identidad No. 8.401.397, a través del cual la referida ciudadana confiere PODER ESPECIAL a los ciudadanos OSWALDO CEDEÑO RODRIGUEZ, MIRIAM SALAZAR, Y VIVIANA AVILA, documento acompañado en su libelo identificado con el número “3”.
(...) De tal manera que podemos concluir en base a lo expuesto, que el supuesto documento de venta de venta en fecha 25 de marzo del 2003, antes identificado presenta las siguientes características: A) No fue autenticado pues sus datos se corresponden con otro documento, que si lo fue; B) Mi persona en ningún momento suscribió o firmó, el precitado documento de venta en fecha 25 de Marzo del 2003 y por tanto nunca fue firmado o suscrito por mi persona, y por ende no es cierta la comparecencia de la empresa que representa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ, C.A., por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, ello se puede demostrar, con una experticia practicada en ambos documentos, tanto el original del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maturín del Estado Monagas, hoy en día, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas., en fecha 13 de Septiembre del 2002, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 13, del tercer trimestre del año 2002, y el documento fraudulento de venta que aparece supuestamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 21 de Marzo del 2003, bajo el N° 13, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria , y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Marzo del 2003, bajo el N° 36, Protocolo Primero, tomo 15, para lo cual reposando ambos documentos en el precitado registro; los expertos deberán trasladarse a dicha oficina a los fines de practicar la experticia respectiva sobre los originales de ambos documentos, o en su caso entre el documento fraudulento antes identificado, y cualquier otro documento público suscrito por mi persona, con lo cual quedará mostrado que la firma que aparece en el documento objeto de tacha antes descrito, no es su firma... Que por estas razones es por las que acude por ante los Tribunales a demandar, como en efecto demanda, la TACHA por vía principal del documento supuestamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 21 de Marzo del 2003, bajo el No.13, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Marzo del 2003, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 15, y solicita medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el documento...".-
Posteriormente y previa distribución, este Tribunal admitió la presente demanda mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre del 2013 ordenándose en ese mismo auto la citación del ciudadano LEXON JOSE CARLO VALLENILLA, a los fines de que dieras contestación a la demanda incoada en su contra, e igualmente se apertura cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar oficiando lo conducente al registrador respectivo.
En fecha trece (13) de Noviembre del 2013, el ciudadano EDGAR JOSE CESIN GOMEZ, otorgo PODER APUD acta a los abogados JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, JOSE ORSINI JIMENEZ y JOSE ENRIQUE MARTINEZ.
En fecha Veintidós (22) de Enero del 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia el de la imposibilidad de practicar la citación del demandado por no haberlo encontrado, el Treinta (30) Enero del 2014, previa solicitud de parte, se ordena la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El veintiuno (21) de Abril del 2014, una vez de haberse realizado las publicaciones en los diarios y la fijación del cartel en la morada del demandado y visto que el mismo no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado, previa solicitud de parte, este Tribunal acordó el nombramiento de Defensor Judicial, cargo que recayó en la persona de la ciudadana ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.663.452, quien una vez notificada, aceptó el cargo en fecha Treinta (30) de Enero del 2015, y posteriormente fue citada. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la precitada defensora lo hizo en los siguientes términos:
(…) PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos, como en cuanto al Derecho se refiere, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representado, por temeraria infundada y evidente de mala fe, por ser inciertos los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda.-SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya adquirido un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida la parcela de terreno con el No.582, ubicada en la Manzana No.21 (M-21) de la urbanización Conjunto Residencial las Trinitarias, ubicado en la carretera laguna grande, frente al barrio la florecita, entre la Universidad Pedagógica y Terrenos Municipales, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas. La parcela tiene una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 10; SUR: Con parcela 594; ESTE: Con parcela No.582, y OESTE: Con parcela 584; a través de documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 21 de Marzo del 2003, bajo el No. 13, Tomo 32 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Marzo del 2003, bajo el No.36, Protocolo Primero, Tomo 15, todo lo cual consta de copia certificada de dicho documento emitida en fecha 08 de Febrero del 2013.-TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya realizado una compra fraudulenta a través de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 21 de Marzo del 2003, bajo el No.13, Tomo 32 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Marzo del 2003, bajo el No.36, Protocolo Primero, Tomo 15.- CUARTO: Rechazo, niego y contradigo, todos y cada uno de los motivos en la parte actora fundamenta la demanda de tacha interpuesta.-QUINTO: Niego y rechazo la acción propuesta por parte de la demandante y sus subsecuentes pretensiones; así como igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representado el ciudadano LEXON JOSE CARLO VALLENILLA, antes identificado, deba ser condenado a cancelar algún pago por concepto de costas y costos del procedimiento (…)
DE LAS PRUEBAS
Quedando contestada la demanda en los términos anteriormente descritos, pasado al lapso de Promoción de pruebas, la parte actora promueve sus pruebas de conformidad con lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.1 Reprodujo el mérito probatorio favorable de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maturín del Estado Monagas, hoy en día, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Septiembre del 2002, bajo el No.34, Protocolo Primero, Tomo 13, del Tercer trimestre del año 2002, el cual se acompañó al libelo de demanda, en copia certificada emitida en fecha 08 de Enero del 2013, por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, marcada con el Número “1”, documento en cuestión en donde consta que la sociedad mercantil, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ C.A, antes identificada es la Legitima Propietaria, por haberlo adquirido del ciudadano LEXON JOSE CARLO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.281.651, y de este domicilio, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida la parcela de terreno con el No.582, ubicada en la Manzana No.21 (M-21) de la Urbanización Conjunto Residencial las Trinitarias, ubicado en la carretera laguna grande, frente al barrio la florecita, entre la Universidad Pedagógica y terreno Municipales, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas. La parcela tiene una superficie deCIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts.) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 10; SUR: Con la parcela 594; ESTE: Con Parcela No.582, y OESTE: Con parcela 584.
De conformidad con la Decisión emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre del 2001, expediente No.00-132, formalmente manifiesta a este digno Tribunal que con este documento queda demostrada la plena propiedad de la sociedad mercantil que representa, sobre el inmueble supra descrito.
1.2.- Reproduce el mérito probatorio favorable de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del supuesto documento ( Objeto de la presente tacha) Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 21 de Marzo del 2003, bajo el No.13, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Marzo del 2003, bajo el No.36, Protocolo Primero, Tomo 15, todo lo cual consta de copia certificada de dicho documento emitida en fecha 08 de Febrero del 2013, la cual se acompaña a la presente demanda marcada con el No.”2”.
De conformidad con la Decisión emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre del 2001, expediente No.00-132, formalmente manifiesta a este Tribunal que con este documento supuestamente Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 21 de Marzo del 2003, bajo el No.13, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Marzo del 2003, bajo el No.36, Protocolo Primero, Tomo 15, nunca fue firmado o suscrito por el ciudadano EDGAR JOSE CESIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.087.410, de este domicilio, Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ C.A, y por ende no es cierta la comparecencia de la empresa que dicho ciudadano representa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ C.A,. por ante la citada Notaria Pública Primera, a tal punto que podrá verse a simple vista las diferencias con el documento de compra venta Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Septiembre del 2002, bajo el No.34, Protocolo Primero, Tomo 13, del Tercer trimestre del año 2002 y con cualquier otro documento público suscrito por dicho ciudadano, quedando por ende demostrado los motivos de la tacha que por vía principal se demandó y que es objeto del presente juicio.
PROMOCION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DACTILOSCÓPICA
De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con base al motivo de tacha antes expuesto, es por lo que promueve prueba de EXPERTICIA GRAFOTECNICAY DACTILOSCÓPICA y en tal sentido, los expertos respectivos se trasladen a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, ubicado al frente del centro comercial ALEX, de esta ciudad de Maturín, a los fines de que practique experticia grafotécnica y Dactiloscópica sobre el original del documento que reposa en dicho Registro Subalterno del Municipio Maturín del Estado Monagas, hoy en día, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Septiembre del 2002, bajo el No.34, Protocolo Primero, Tomo 13, del Tercer trimestre del año 2002, (Documento que designamos como Indubitable) y que contiene la firma y huellas ciertas y verdaderas del ciudadano EDGAR JOSE CESIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.087.410, de este domicilio, y el documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Marzo del 2003, bajo el No.36, Protocolo Primero, Tomo 15, documento en cuestión que es objeto de tacha y no fue firmado por el ciudadano EDGAR JOSE CESIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.087.410, es decir, cuya firma fue forzada, y que tampoco son sus huellas de identidad, siendo éste el documento tachado, y en tal sentido los expertos designados con base a la experticia grafotécnica y Dactiloscópica efectuada sobre ambos documentos originales, determinen que la firma y huellas que aparece en el documento tachado, (Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Marzo del 2003, bajo el No.36, Protocolo Primero, Tomo 15,) no se corresponde con la firma y huellas del ciudadano EDGAR JOSE CESIN GOMEZ, antes identificado.-
De conformidad con la Decisión emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre del 2001, expediente No.00-132, formalmente manifestó a este digno Tribunal que con esta experticia quedará demostrado que el ciudadano EDGAR JOSE CESIN GOMEZ, antes identificado, no firmó el documento objeto de tacha, y por ende no es cierta su comparecencia ante la precitada Notaría Pública Primera, quedando por ende demostrado el motivo de la tacha descrita en el libelo de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consigna las pruebas en los siguientes términos:
(…) Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:
Hago de su conocimiento ciudadano Juez que realicé todas las gestiones para practicar la citación del ciudadano LEXON JOSE CARLO VALLENILLA, para que me señalara las instrucciones y medios de prueba necesarios e idóneos para su defensa, citación esta que arrojo resultados negativos, ya que no pude lograr ningún tipo de comunicación con el demandado.
Ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto y a los fines de no dejar a mi defendido en estado de indefensión y encontrándome dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, ante Usted, ocurro para promover las siguientes:
PRIMERO: Cartel de notificación publicado a través de el diario “El Periódico de Monagas”, en su ejemplar N° 3.788, de fecha Lunes 16 de Marzo del 2.015, página 35; publicación que realice a objeto de notificarle al ciudadano LEXON JOSE CARLO VALLENILLA, que fui designada Defensor Judicial para actuar en representación de él y de esta manera lograr la comunicación necesaria para que aportara la información necesaria y medios de prueba pertinentes que lograran una mejor defensa de sus intereses.
SEGUNDO: Invoco al principio de la comunidad de las pruebas, al cual me adhiero en todo y en cuanto me favorezca. (…)

De conformidad con la normativa procedimental venezolana, este Juzgado procedió a agregarlas a los autos, a fin de admitir aquellas que no fueran ilegales e impertinentes. Posteriormente mediante auto de Trece (13) de Mayo del 2015, admite en cuanto a lugar a derecho las pruebas promovidas por la demandante en todas y cada una de sus partes, y en atención a la solicitud de Prueba de Experticia Grafotecnica y Dactiloscópica solicitada, fijó oportunidad para ello. El Quince (15) de Mayo del 2015, siendo la hora del acto para que tuviese lugar el nombramiento de EXPERTOS GRAFOTECNICOS, por incomparecencia de las partes, ni por si, ni por intermedio de apoderados, este Juzgado declaró DESIERTO el mismo. En fecha Diecinueve (19) de Mayo del 2015 se recibe escrito del abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, apoderado judicial de la parte demandante a fin de solicitar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de Expertos, lo cual proveyó el Tribunal fijando nueva oportunidad.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2015, siendo el día y la hora pautadas para que tuviese lugar el acto de nombramiento de Expertos, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, apoderado judicial de la parte demandante, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se presentó por si, ni por medio de apoderado. Habiéndose dejado constancia de lo anterior, en este mismo acto el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, apoderado de la parte actora designa como expertos al ciudadano JULIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.291.741, de este domicilio, quien en este mismo acto realizó la aceptación del cargo. En atención a la incomparecencia de la parte demandante, este Juzgado le designó como experto al ciudadano DOMINGO ALBERTO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.297.191, de este domicilio, y en este mismo acto, éste Tribunal designa como tercer experto a la ciudadana EGLIS MARGARITA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.898.148, de este domicilio, debiendo estos dos últimos comparecer por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la última notificación que a tal efecto se realizaría, a fin de que prestaran el juramento de Ley.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ identificado anteriormente, a fin de manifestar formalmente su voluntad de aceptar el cargo de experto en la presente causa. Así mismo, el Diecinueve (19) de Junio del 2015, la Secretaría de este Tribunal certificó la práctica de la última notificación, realizada en fecha Dieciocho (18) de Junio del 2015 en las personas de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO URBINA y EGLIS MARGARITA BARRETO, suficientemente identificados anteriormente. Habiendo cumplidas las formalidades relativas a la notificación de los Expertos, los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ, DOMINGO ALBERTO URBINA y EGLIS MARGARITA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.291.741, 9.297.191 y 9.898.146, respectivamente, de profesiones Licenciado en Ciencias Criminalísticas, Licenciado en Ciencias Criminalísticas y Profesional en Ciencias Policiales, también respectivamente, domiciliados en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Brisas del Morichal, del Furrial Estado Monagas, Calle 2, Casa No. 163, Sector Pablo Morillo Robles de Jusepín, Estado Monagas, y Calle el Progreso, No. 43 de la Toscana, Estado Monagas, también respectivamente, de conformidad con la norma procedimental, los mencionados ciudadanos aceptaron el cargo encomendado, jurando desempeñar el mismo fielmente, y solicitaron a este Juzgado un lapso de Diez (10) días de despacho para la presentación de los informes correspondientes y fijaron fecha del Treinta (30) de Junio del 2015 para la realización del trabajo pericial, acordando reunirse primeramente en la sede de éste Despacho, para posterior traslado a las oficinas del Registro Subalterno del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin de hacer la comparación del documento objeto de la presente demanda. Dando cumplimiento a lo anterior, el Treinta (30) de Junio del 2015 comparecieron por ante este Tribunal los expertos mencionados ut supra a fin de dar inicio a la realización de la prueba grafotecnica; dando cumplimiento a las obligaciones encomendadas, en horas de despacho del Nueve (09) de Julio del 2015 compareció por ante este Juzgado la ciudadana EGLIS BARRETO en su calidad de experta, a fin de consignar el Acta de Experticia Grafotécnica, cuyo contenido es el siguiente:
(…) MOTIVO: Practicar Experticia de Documentológica, a objeto de determinar:
• Si la firma presente en el Documento de “VENTA SIMPLE” (documento señalado como de carácter dubitado), específicamente la del Vendedor y primera, de arriba hacia abajo, del renglón donde se lee “LOS OTORGANTES”, fueron o no, elaboradas por el ciudadano EDGAR JOSE CESIN GOMEZ.,C I- V-5.087.410.-
El material objeto del presente estudio lo constituye:
MATERIAL DUBITADO:
• Un (01) Documento de “Venta Simple”, donde aparece como vendedor el ciudadano: EDGAR JOSE CESIN GOMEZ, C.I- V-5.087.410 y como comprador el ciudadano LEXON JOSE CARLO VALLENILLA, C.I-V-9.281.651, suscrito con Dos (02) firmas autógrafas, una de las cuales pertenece al EL VENDEDOR (la que interesa) documento acompañado por su respectiva nota de Autenticación, presentando en el renglón donde se lee LOS OTORGANTES dos firmas autógrafas, siendo la primera de arriba hacia abajo la del Vendedor (la que interesa) Dicho documento riela en los folios 34 y 35 del caso que nos ocupa.
MATERIAL INDUBITADO:
• Un (01) Documento de “Venta Pura y Simple”, donde aparece con vendedor el ciudadano LEXON JOSÉ CARLO VALLENILLA, C.I-V-9.281.651, en representación de su conyugue la ciudadana: ANA MARIA PEROZO y como comprador el ciudadano: EDGAR JOSÉ CESIN GÓMEZ, C.I-V-5.087.410, suscrito con Dos (02) firmas autógrafas, una de las cuales pertenece a EL COMPRADOR (la que interesa). Dicho documento riela en el folios 60 del caso que nos ocupa.
PERITACIÓN:A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, los expertos designados procedieron a realizar un minucioso y amplio cotejo, entre las firmas que interesan, presentes en los documentos suministrados, poniendo en práctica para ello, el MÉTODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, que nos permite identificar e individualizar los movimientos de automatismo escriturar, los cuales no son susceptibles de ser disfrazados ni imitados por terceros, con el ánimo de desvirtuar su autoría, mediante el uso del instrumento Técnico adecuado, consistente en Lentes manuales de diferentes dioptrías, Microscopio Binocular Estereoscópico e iluminación acondicionada, en diferentes longitudes de onda, dando como resultado lo que indicaremos en la siguiente observación, y posteriormente en las conclusiones.-
OBSERVACIONES: Las peculiaridades inherentes al Automatismo Escriturar, presentes en las firmas que suscriben los Documentos estudiados y descritos en la parte Expositiva del presente informe, no muestran afinidad.-
CONCLUSIÓN:
La firma que interesa, presente en el Documento señalado como de carácter Dudoso, descrito en la parte expositiva como Dubitado (VENTA SIMPLE) específicamente señala como la del Vendedor y la firma que aparece en el Documento de Carácter Indubitado, no fueron elaboradas por una misma persona.-
Con lo anteriormente expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones. Consignamos el presente informe pericial constante de un (01) folio útil y vuelto de los mismos. (…)
Habiendo consignado los expertos su informe pericial, este Juzgado ordenó se agregaran a los autos. Transcurrido el lapso para la presentación de informes, y vista la incomparecencia de las partes al acto, este Tribunal se reserva todo tiempo legal para examinar y decidir el presente caso, de conformidad con las consideraciones realizadas.
, cuyo contenido es el siguiente:
(…) MOTIVO: Practicar Experticia de Documentológica, a objeto de determinar:
• Si la firma presente en el Documento de “VENTA SIMPLE” (documento señalado como de carácter dubitado), específicamente la del Vendedor y primera, de arriba hacia abajo, del renglón donde se lee “LOS OTORGANTES”, fueron o no, elaboradas por el ciudadano EDGAR JOSE CESIN GOMEZ.,C I- V-5.087.410.-
El material objeto del presente estudio lo constituye:
MATERIAL DUBITADO:
• Un (01) Documento de “Venta Simple”, donde aparece como vendedor el ciudadano: EDGAR JOSE CESIN GOMEZ, C.I- V-5.087.410 y como comprador el ciudadano LEXON JOSE CARLO VALLENILLA, C.I-V-9.281.651, suscrito con Dos (02) firmas autógrafas, una de las cuales pertenece al EL VENDEDOR (la que interesa) documento acompañado por su respectiva nota de Autenticación, presentando en el renglón donde se lee LOS OTORGANTES dos firmas autógrafas, siendo la primera de arriba hacia abajo la del Vendedor (la que interesa) Dicho documento riela en los folios 34 y 35 del caso que nos ocupa.
MATERIAL INDUBITADO:
• Un (01) Documento de “Venta Pura y Simple”, donde aparece con vendedor el ciudadano LEXON JOSÉ CARLO VALLENILLA, C.I-V-9.281.651, en representación de su conyugue la ciudadana: ANA MARIA PEROZO y como comprador el ciudadano: EDGAR JOSÉ CESIN GÓMEZ, C.I-V-5.087.410, suscrito con Dos (02) firmas autógrafas, una de las cuales pertenece a EL COMPRADOR (la que interesa). Dicho documento riela en el folios 60 del caso que nos ocupa.
PERITACIÓN:A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, los expertos designados procedieron a realizar un minucioso y amplio cotejo, entre las firmas que interesan, presentes en los documentos suministrados, poniendo en práctica para ello, el MÉTODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, que nos permite identificar e individualizar los movimientos de automatismo escriturar, los cuales no son susceptibles de ser disfrazados ni imitados por terceros, con el ánimo de desvirtuar su autoría, mediante el uso del instrumento Técnico adecuado, consistente en Lentes manuales de diferentes dioptrías, Microscopio Binocular Estereoscópico e iluminación acondicionada, en diferentes longitudes de onda, dando como resultado lo que indicaremos en la siguiente observación, y posteriormente en las conclusiones.-
OBSERVACIONES: Las peculiaridades inherentes al Automatismo Escriturar, presentes en las firmas que suscriben los Documentos estudiados y descritos en la parte Expositiva del presente informe, no muestran afinidad.-
CONCLUSIÓN:
La firma que interesa, presente en el Documento señalado como de carácter Dudoso, descrito en la parte expositiva como Dubitado (VENTA SIMPLE) específicamente señala como la del Vendedor y la firma que aparece en el Documento de Carácter Indubitado, no fueron elaboradas por una misma persona.-
Con lo anteriormente expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones. Consignamos el presente informe pericial constante de un (01) folio útil y vuelto de los mismos. (…)
Habiendo consignado los expertos su informe pericial, este Juzgado ordenó se agregaran a los autos. Transcurrido el lapso para la presentación de informes, y vista la incomparecencia de las partes al acto, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para sentenciar.-
En virtud de haberse dejado sin efecto la designación del Juez Suplente Especial de este Tribunal, a solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2016, se avoca la Jueza Provisoria, previa notificación de las partes. Mediante diligencia cursante al folio 170, la Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmadas por las partes.
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
-I-
MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Se observa de autos, que el demandante procedió a tachar de falso por vía principal el instrumento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar con funciones notariales, en fecha 25 de febrero del año 2004, anotado bajo el Nº 27, Tomo 02, Folio 27 del año 2004, con fundamento en las causales 1, 2 y 3 previstas en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, esto es, por cuanto:

(…)
1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.- (…)

Considera la sentenciadora que es necesario precisar el concepto de Tacha de Falsedad de Documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que la “Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.

Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.

La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de Falsedad, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código, y más aún en el caso de especie, pues se trata, conforme se ha dejado expuesto, de instrumentos autenticados para cuya inserción el hoy demandado se valió de artificios, según señaló el tachante, lo cual, como es de suponer, queda de cargo de ésta demostrar dicha afirmación.

El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

“…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”
Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
-II-
De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora constata la existencia de los elementos anteriormente descritos en el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ CESIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.087.410, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN COMEZ, C.A., asistido por el abogado CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.107.754, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.926, a través del cual pretende por vía principal la tacha de falsedad de documento público en contra del ciudadano LEXON JOSE CARO VALLENILLA.
Considerando que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, y no promovió prueba alguna que le favoreciera, e invocando el principio de la comunidad de las pruebas, este Tribunal, en atención a lo segundo, considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa No. 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual:
“(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad” (…) (Negritas nuestras)
Queda entendido que, el aludido mérito favorable de autos, al promoverse de genérica, sin delimitar cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
Visto lo anterior, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por el demandante, consistentes en documentales y una prueba de experticia; las documentales, acompañadas con el libelo de la demanda y la experticia, promovida en el lapso fijado para tal fin.
Documento de venta entre LEXON JOSE CARLO VALLENILLA y CONSTRUCCIONES y SERVICIOS CESIN GOMEZ, C.A., Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maturín del Estado Monagas, hoy en día, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Septiembre del 2002, bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 13, del Tercer trimestre del año 2002. Del mismo se verifica la existencia de una venta inicial por parte del demandado al demandante, por tanto, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y así se decide.-
Documento de venta entre CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ, C.A. y LEXON JOSE CARLO VALLENILLA, supuestamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 21 de Marzo del 2003, bajo el No.13, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Marzo del 2003, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 15, que acompaña la parte demandante identificada con el número. Del mismo se verifica la existencia de una segunda venta, ésta del demandante hacía el demandado, cuya nomenclatura se corresponde con otro documento inscrito por ante la mencionada Notaría en la fecha señalada, por tanto, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y así se declara.-
Copia certificada de Instrumento PODER ESPECIAL, otorgado por ARELYS JOSEFINA MONTOYA FARFAN, titular de la cédula de identidad No. 8.401.397, a través del cual la referida ciudadana confiere PODER ESPECIAL a los ciudadanos OSWALDO CEDEÑO RODRIGUEZ, MIRIAM SALAZAR, Y VIVIANA AVILA, inscrito por ante la Notaría Pública Primera en fecha 21 de Marzo del 2003, bajo el No.13, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Del mismo se evidencia que la nomenclatura indicada en el documento objeto del presente juicio es falsa, por corresponder a otro documento que si fue autenticado por ante la mencionada Notaría, y en atención a ello, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio y así se declara.-
Experticia. Por cuanto la experticia es un medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos y prácticos), designadas por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho objeto de la causa, y que de la apreciación del informe pericial, resultado de la experticia realizada, se desprende que las firmas pertenecientes al ciudadano EDGAR JOSÉ CESIN GOMEZ, comprador en el primero y vendedor en el documento sobre el que versa el presente juicio, no fueron realizadas por la misma persona, este Tribunal le da pleno valor probatorio, debido a que este hecho deja en clara evidencia la falsedad del documento tachado y así se declara.-
Valorado y estudiado el conjunto probatorio que riela inserto a los autos del presente expediente, este Tribunal trae a colación lo siguiente:

La prueba de cotejo, no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad.

Cotejar es verificar por medio de confrontación una cosa con otra. En el procedimiento judicial esta verificación se hace a través de expertos nombrados con tal propósito, los cuales deben estar acreditados en esa destreza, es decir, que tengan suficientes credenciales para determinar la autenticidad de la firma mediante sus conocimientos científicos sobre la materia.

La Ley instrumenta la prueba de Experticia Grafotécnica; que tiene por finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por aquel que negó su firma, o por el causante de quien la negó. Será necesario a tal fin, crear el elemento de comparación que requiere el cotejo o comparación de firmas, la cual se hace tomando como indubitada la firma de que aparezca en otro documento de la cual no se tenga duda sobre su autenticidad.-

La Ley concede un plazo de ocho (8) días hábiles para practicar esta prueba de experticia, prorrogable a quince días.-

Es por ello, que este Tribunal toma total atención al Informe de Experticia Grafotécnica, practicado por los expertos designados, extrayendo de su último aparte lo que de seguidas este Tribunal transcribe:

(…) * La firma que interesa, presente en el documento señalado como de Carácter Dudoso, descrito en la parte expositiva como Dubitado (VENTA SIMPLE), específicamente señalado como la del Vendedor y la firma que aparece en el Documento de Carácter Indubitado, no fueron elaboradas por una misma persona. (…)

Visto lo expresado por los Expertos Grafotécnicos designados en el expediente de marras, siendo practicada experticia sobre el documento objeto de la presente acción de Tacha de Falsedad, determinándose que la firma que aparece en el mismo no fue realizada por la misma persona pesar que el mismo fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Marzo del 2003, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 15, configurándose así el fraude estipulado en el artículo 1.380 del Código Civil, numerales 1°, 2° y 3°; razón por la cual, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12, 506 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil declara CON LUGAR la acción que por TACHA DE FALSEDAD POR VIA INCIDENTAL, propuesta por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ, C.A., en contra del Ciudadano LEXON JOSE CARO VALLENILLA, previamente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Queda Tachado de Falso el Instrumento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Marzo del 2003, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 15, y por consiguiente el mismo carece de validez o efectos jurídicos de ninguna especie, siendo nulos todos los actos que hayan sido desarrollados con utilización de este documento.
• SEGUNDO: Una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma.
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
ABG. OMAR JOSE SALAZAR
SECRETARIO TEMPORAL


En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste. El Strio. Temporal
EXP/33.220
fgum.-