JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2.017.
206º y 158º
Exp/ 33.493
PARTES:
DEMANDANTE: YANISSI DEL CARMEN LOPEZ DE ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.295.482 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BRIZAIDA MARIA CARLO FLORES, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.843 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE RAMON ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.205.881 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.325 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Causal N° 3)
NARRATIVA
Se recibió por distribución demanda de Divorcio, incoado por la Ciudadana YANISSI DEL CARMEN LOPEZ DE ROBLES; debidamente asistida por la Abogada BRIZAIDA MARIA CARLO FLORES plenamente identificadas en autos, contra el Ciudadano JOSE RAMON ROBLES, exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:
(Omissis)
(…) Consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño en original al presente escrito libelar, marcada con la letra "A" en un folio útil, que celebre matrimonio civil con el ciudadano JOSE RAMON ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.205.881, de este domicilio, ante la Prefectura Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de mayo de 1995.
Con mi referido cónyuge establecimos de mutuo y común acuerdo, nuestro domicilio matrimonial en esta ciudad de Maturín, estado Monagas, en la urbanización Las Carolinas, calle 05, casa N° C-7, siendo este nuestro último domicilio conyugal. (…)
(…) Pero es el caso, ciudadano Juez, que a mediados del mes de abril del año dos mil seis (2006), mi cónyuge, ciudadano JOSE RAMON ROBLES, antes identificado, fue modificando su conducta con relación a la vida matrimonial, tornándose en algunos casos su conducta agresiva, llegando al maltrato físico y verbal e incurriendo en incumplimiento de sus obligaciones y deberes como esposo, situación esta que tuvo su momento decisivo y culminante el día veintiuno (21) del mes de noviembre de dos mil seis (2006), cuando después de maltratarme física y verbalmente, mi prenombrado cónyuge tomo sus pertenencias y enseres personales, se marcho del hogar común, abandonándolo por su propia voluntad, sin que hasta la fecha presente haya vuelto al mismo(…)
(…) Por las anteriores razones de hecho y de Derecho, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar como en efecto formalmente demando, al ciudadano JOSE RAMON ROBLES, arriba identificado, por Divorcio fundamentado en "Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común" y pido muy respetuosamente al ciudadano Juez, declare disuelto el vinculo conyugal conforme a lo preceptuado por el artículo 185, ordinal 3 del Código Civil vigente. (…)
En fecha 02 de octubre del año 2014, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30 a.m., del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-
Se desprende del folio quince (15) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de no haber podido localizar en la dirección señalada al Ciudadano JOSE RAMON ROBLES, parte demandada en la presente acción.-
Visto lo manifestado por el Alguacil de este Tribunal, la parte demandada debidamente asistida de Abogado, solicito la citación por carteles a los fines de darle continuidad a la presente acción; acordándose lo solicitado en fecha 04 de diciembre del año 2017, tal y como se verifica del folio dieciocho del expediente bajo análisis.-
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre del año 2014, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio BRIZAIDA MARIA CARLO FLORES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consigno ejemplares de prensa de los diarios El Periódico y La Prensa de Monagas, contentivo de las publicaciones respectivas; siendo los mismos agregados en esa misma fecha.-
En fecha 16 de junio del año 2015, la Apoderada actora, visto que no se pudo lograr la citación personal de la parte demandada, solicito el nombramiento de un Defensor Judicial, siendo tal solicitud acordada mediante auto dictado en fecha 22 de junio de ese mismo año 2016, notificándose al mismo en fecha 13 de julio de ese mismo año, aceptando posteriormente el cargo, tal y como se desprende del folio treinta y siete (37) del presente expediente.-
Riela al folio 29 de julio del año 2015, diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio BRIZAIDA MARIA CARLO FLORES; actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicito la citación del Defensor Judicial, quien fue debidamente citado en fecha 12 de agosto del año 2015.-
En fecha 17 de diciembre del año 2015, fue agregada a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.-
Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, ratificando lo contenido en el Libelo de Demanda e insistiendo en continuar con la acción de divorcio intentada en contra del Ciudadano JOSE RAMON ROBLES, de igual manera se hizo presente el Defensor Judicial designado, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.-
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, al igual que el Defensor Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, y por cuanto no hubo reconciliación, se ordenó proseguir con la presente causa.-
DE LA CONTESTACION
En fecha 28 de marzo del año 2.016, día y hora fijados para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, al igual que el Defensor Judicial, procediendo este ultimo a consignar escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles a través del cual procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
(Omissis)
(…) Niego y rechazo que el ciudadano José Ramón Robles haya maltratado física y verbalmente a la ciudadana Yanissi del Carmen López y que haya incumplido sus obligaciones y deberes como esposo.
Niego y rechazo que el ciudadano José Ramón Robles haya abandonado el hogar que compartía con su cónyuge (…)
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante, debidamente representada por la Abogada en ejercicio BRIZAIDA MARIA CARLO FLORES, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:
• Documentales:
~ Copia simple de planilla de control de investigaciones del Expediente N° I-767.798 correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas.-
• Testimoniales:
~ Las testimoniales de los Ciudadanos: Flor María Caraballo y José Rafael Torrivilla López .-
Mediante auto fechado 23 de mayo del año 2.016, este Tribunal admitió el escrito probatorio presentado, fijando día y hora para la evacuación de los testigos promovidos dentro de la presente litis.-
En la oportunidad fijada, para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos promovidos, se hicieron presente los mismos, siendo contestes a cada una de las interrogantes que le fueran realizadas.-
Posteriormente en fecha 20 de enero del año 2017, el Tribunal dijo “VISTOS”, sin que las partes presentaran informes, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De las pruebas aportadas por las partes:
De la parte demandante:
• Documentales:
~Copia simple de planilla de control de investigaciones del Expediente N° I-767.798 correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, la cual, no es indicio suficiente a los fines de demostrar la existencia de la causal invocada, razón por la cual, no se valora misma y así se declara.-
• Testimoniales:
~ Las testimoniales de los Ciudadanos: Jose Rafael Torrivilla Lopez y Flor Maria Caraballo; desprendiéndose de las declaraciones de los testigos presentados, que los mismos nada aportaron al juicio con respecto a los excesos, sevicias e injurias graves proferidas por parte del Ciudadano JOSE RAMON ROBLES a la Ciudadana YANISSI DEL CARMEN LOPEZ DE ROBLES; observándose de dichas declaraciones que las mismas fueron ambiguas, es decir, el testimonio de los mencionados ciudadanos, no fue suficiente como para demostrar la existencia de la causal invocada por la parte actora, más si logró probar lo insostenible de la relación de las partes y así se declara.-
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano JOSE RAMON ROBLES; en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)
(…) 3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesa
rio que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-
Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.
Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” .-
Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que comprende el presente expediente, así como las pruebas presentadas por el accionante, observa este Operador de Justicia que la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los hechos por él alegados, en cuanto a la causal N° 3, es decir, “El exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” por parte del Ciudadano JOSE RAMON ROBLES, siendo así y por cuanto nada fue probado en autos en lo que respecta a esta causal, muy a pesar de existir averiguaciones a nivel penal; quedando demostrado que las partes intervinientes en la presente acción no cohabitan desde el día 21 de noviembre del año 2006 hasta la presente fecha, no existiendo dudas para esta sentenciadora lo resquebrajada que se encuentra la relación matrimonial. De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente de orden normativo y de la herramienta jurídica y es por ello que los operadores de justicia deben adecuar el derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de la misma, tal y como se evidencia en el presente caso; es por lo que este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos YANISSI DEL CARMEN LOPEZ DE ROBLES y JOSE RAMON ROBLES y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no logro demostrar la causal invocada más sin embargo y por cuanto quedó evidenciado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común de los casados y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001, y Jurisprudencia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos YANISSI DEL CARMEN LOPEZ DE ROBLES y JOSE RAMON ROBLES, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de mayo del año 1995, anotada bajo el N° 170 de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.-
• CUARTA: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 21 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. OMAR JOSE SALAZAR
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.
EXP Nº 33.493
Ely.-
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