REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de Febrero de 2.017
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: DAVID ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.940.568 y domiciliado en el Conjunto Residencial “Lomas del Viento”, condominio N° 10, Casa P-28, Sector carretera el Sur frente al Centro Comercial la Cascada, Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YLSA FLANDINETTE PITRES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.672 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA DEL VALLE MARCANO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.476.927.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYRENE DEL VALLE FARIA REQUE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.222 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano DAVID MARQUEZ, debidamente asistido por la Abogada YLSA FLANDINETTE PITRES, en la cual expuso que en fecha 04/05/1.977, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA DEL VALLE MARCANO por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio que acompañó marcada “A”. Y que después de contraer matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector denominado conjunto residencial “Lomas del Viento” condominio N° 10, Casa P-28, Sector carretera el Sur frente al Centro Comercial la Cascada, donde la vida se desarrollo en un ambiente de armonía, rodeado de amor y comprensión, en una atmósfera de paz y tranquilidad, donde procrearon tres (3) hijos de nombres DAVID ENRIQUE (difunto), DARWIN JOSE y DAMARWIN DEL VALLE MARQUEZ MARCANO, todos mayores de edad tal como consta de las partidas de nacimiento y de defunción que acompañó marcadas “B”. Siendo el caso que luego de treinta y seis (36) años de casados, el matrimonio comenzó a presentar problemas de comunicación hasta el punto de que en algunas ocasiones se llegara a la separación temporal lo que ocasionó que ninguno de los cónyuges quisiera seguir cohabitando por las constantes peleas y dado que la ciudadana MARIA DEL VALLE MARCANO, le solicitara que se fuera de la casa donde tenían constituido su hogar, para evitar mas peleas y por cuanto en el presente es evidente que no pueden regresar a la armonía es por lo que acude a demandar a la ciudadana MARIA DEL VALLE MARCANO, en base a la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 25 de Febrero de 2.014, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 21), como por carteles (folios 32,33 y 37), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la demandada, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada DAYRENE DEL VALLE FARIA REQUE, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
A través de diligencia de fecha 06/05/2.015 el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación de Defensora Judicial designada.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado el demandante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Contestó la Defensora la demanda en los siguientes términos:
“… A los fines de alegar los hechos propuestos contra mi defensa de los derechos de la mujer, para la equidad, transparencia, igualdad, neutralidad, legalidad, veracidad y pureza en el presente juicio y en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta fundamental, asimismo de evitar cualquier vulneración al derecho a la defensa que me asiste en este mismo artículo, numeral 1, ejusdem. Expongo: Rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte demandante, por fundamentar la demanda en hechos inciertos ni sustento jurídico que lo represente… acompañando copia de telegrama enviado a mi defendida para que se comunicara en su mayor defensa… igualmente acompaño notificación efectuada ante el diario “EL PERIODICO” de Monagas.”

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas, y posteriormente ambas presentaron informes.


II
DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante.
CAPITULO I. Documentales.
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 304, folios números 225 y 226, de fecha 04/05/1.977, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroní del Estado Bolívar.
Dicha instrumental demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. La cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos DARWIN JOSE MARQUEZ MARCANO y DAMARWIN DEL VALLE MARQUEZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.395.382 y 18.335.888 respectivamente.
- Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano DAVID ENRIQUE MARQUEZ MARCANO, quien fuera portador de la cédula de identidad N° 13.521.646.
Se trata de copia simple de documentos públicos de identificación personal, y de defunción, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En consecuencia al no haber sido impugnados por la contraparte se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a través de las mismas se demuestra, además de los datos de nacimiento de los presentados, el vínculo de filiación entre éstos y sus padres, los ciudadanos DAVID MARQUEZ y MARIA DEL VALLE MARCANO, incluyendo el fallecimiento de uno de ellos. Y así se decide.

CAPITULO II. Testigos.
Promovió el testimonio de los ciudadanos EBELIO RAFAEL RONDON y DENNYS JOSE ORTIZ GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.958.022 y 16.940.823 respectivamente; quienes llegada la oportunidad fijada por el juzgado comisionado, fueron contestes al manifestar conocer a los ciudadanos DAVID MARQUEZ y MARIA DEL VALLE MARCANO, que los mismos son esposos, pero que actualmente no viven juntos porque la referida ciudadana abandonó el hogar. Y que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos.
Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

De lo promovido por la Defensora Judicial de la parte demandada:
Notificación publicada en Prensa y telegrama enviado a través de la empresa Ipostel.
Se trata de dos avisos dirigidos a la demandada. Aun y cuando dichos documentos demuestran la intención y gestiones realizadas por la Defensora a los fines de localizar a su defendida y así obtener más datos respecto de esta causa, los mismos no aportan ninguna utilidad para la resolución del juicio. Y así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 06/05/2.015, compareció el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de alguacil del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada DAYRENE DEL VALLE FARIAS REQUE, en su carácter de defensora judicial de la demandada, quien estuvo presente durante el proceso, sin embargo no logró desvirtuar la pretensión del demandante.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales se evidencia, específicamente del acta de matrimonio, que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, ya que dicha acta no fue impugnada ni tachada por la contraparte.
En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO MARQUEZ, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE MARCANO MATA, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado el día 04/05/1.977, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce días del Mes de Febrero del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 15.205