REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de febrero 2017

206° y 157°

DEMANDANTE: Carmela Elizabeth Tordonato Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.450, domiciliada en la calle buenos Aires del sector Guayabal de la población de Temblador, municipio Libertador, estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: Yraima Papadopoulo, INPREABOGADO Nº 32.724, según consta de poder apud acta cursante al folio 14 de las actas que conforman la presente causa.

DEMANDADO: Wilmer José Espinoza Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.678.566, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: Carlos L. Vargas Y. INPREABOGADO Nº 69.672, de este domicilio

ASUNTO: Divorcio ordinario (185-2º y 3º)

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y recibida por este Tribunal en fecha 12 de agosto 2013, admitiéndose la misma en fecha 17 de octubre 2013, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

Agotada como fue la citación personal y transcurrido el lapso para darse por citada la parte demandada, la demandante solicita se le designe un defensor judicial a la parte demandada y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial al abogado Carlos L. Vargas Y., INPREABOGADO N° 69.672, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 20 de mayo 2015.

En fecha 27 de julio 2015, se ordenó la citación de la abogado Carlos L. Vargas Y., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quedando citado el mismo en fecha 05 de agosto 2015.

En fecha 11 de enero 2016, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Simón Lugo, en su carácter de alguacil accidental y consigna acuse de recibo de la boleta de notificación librada al Ministerio Público del estado Monagas.

En fecha 29 de febrero 2016, se realizó acto conciliatorio, estando presente la demandante, ciudadana Carmela Elizabeth Tordonato Hernández, su apoderada judicial abogado Yraima Papadopulo, asimismo se dejó constancia de la comparencia del abogado Carlos J. Vargar Y. en su condición de representación judicial del ciudadano Wilmer José Espinoza Madrid, parte demandada, así como también la abogado Marly Farías Sánchez en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas; el Tribunal dejó constancia que no se pudo lograr la reconciliación entre las partes, manifestando además la parte actora su voluntad de continuar con la demanda de divorcio y emplaza a las parte a un segundo acto conciliatorio que se realizará el primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos. Siendo éste efectuado el 20 de abril 2016, estando presentes el demandante, su apoderado judicial y la defensor judicial de la parte demandada, se dejó constancia que no hubo reconciliación, de igual forma la parte actora insiste en el presente procedimiento; el Tribunal acuerda fijar el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

Llegado el día y hoja fijado para que tenga lugar el acto de contestación en el presente juicio, estado presente la parte demandante con su apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado Carlos J. Vargas Y., en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada quien procedió a consignar escrito de contestación a la demanda. Abriéndose así el juicio a pruebas las cuales fueron aportadas por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 14 de junio 2016 y por el defensor judicial de la parte demandante en fecha 17 de junio 2016, admitiéndose estas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 28 de junio 2016.

En fecha 20 de septiembre 2016, el Tribunal fija el decimoquinto día de despacho siguiente a fin de que las partes presenten los informes correspondientes y posteriormente en fecha 13 de diciembre 2016 dice “vistos” reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

El Tribunal observa para decidir:

Alega la parte demandante, que contrajo matrimonio con el ciudadano Wilmer José Espinoza Madrid, por ante la Primera autoridad Civil del municipio Libertador del estado Monagas, según acta de matrimonio Nº 47, folio 141 año 2008, que establecieron su domicilio conyugal en la Población de Temblador, municipio Libertador, estado Monagas, que la relación transcurrió normalmente, hasta que por causas desconocidas su cónyuge empezó a asumir conductas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, agrediéndola moral y verbalmente privada y públicamente, así como también el descuido y abandono de su hogar, conductas que se fueron agravando con el tiempo resultando inútiles todos los esfuerzos por parte de la demandante de que su cónyuge asumiera un comportamiento normal y moralmente adaptado a las exigencias del matrimonio, demandando el divorcio fundamentando la presente acción en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

La parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:

Primero: El merito favorable que arrojen las actas, actos y demás elementos del proceso y siendo que las mismas no fueron negadas ni desconocidas es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio y así se establece.
Segundo: Testimoniales de los ciudadanos Luisa Yamileth López Reyes y Luís Guillermo Himiob Zamora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.458.499 y V-8.367.267 respectivamente, cursante a los folios 121 al 123, quienes fueron conteste afirmando en sus declaraciones que el ciudadano Wilmer José Espinoza Madrid, había abandonado el hogar que compartía junto a la ciudadana Carmela Tordonato, por voluntad propia, yéndose a Pariguán, que el ciudadano Wilmer José Espinoza Madrid discutía con la ciudadana Carmela Tordonato, agrediéndola verbalmente en repetidas ocasiones, siendo ellos testigos de éstas discusiones. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; y siendo que éstas no fueron negadas ni desconocidas es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio y así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por la ciudadana Carmela Elizabeth Tordonato Hernández, fundamentando su acción en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el incumplimiento de los deberes inherentes al estado del cónyuge.

Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte demandante y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, quien aquí decide considera que la parte actora pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario y así se declara.

En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).

Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

Luego de apreciadas las pruebas promovidas por la demandante a los fines de demostrar la causal alegada, especialmente con la evacuación de las testigos promovidos quienes nada dijeron sobre los maltratos o el daño que alega la actora sufrió, considera este Juzgador que la misma no pudo demostrar los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, supuestamente incurridos por el cónyuge Wilmer José Espinoza Madrid, por lo cual el divorcio solicitado no puede ser declarado conforme a la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil y así se declara.

Ahora bien evaluadas las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que la parte actora pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establecen el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada una de las causales que dan pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Carmela Elizabeth Tordonato Hernánez y Wilmer José Espinoza Madrid y así se decide.

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Carmela Elizabeth Tordonato Hernández y Wilmer José Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.335.450 y V-12.678.566 respectivamente, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 47, folio 141, año 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio Libertador, estado Monagas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los dieciséis (16) días de febrero 2017. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 9:00 a. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma















Expediente Nº 15.051
Abg. GP/Tatiana C.