REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de febrero 2017
206° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Aldemaro José Mata Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.615.604, abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nº 236.892 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Soydee Nazareth Lugo Rico, INPREABOGADO Nº 236.893 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Manuel Ysrael Mata Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.718.095, de este domicilio.
MOTIVO: Interdicto de amparo posesorio
EXPEDIENTE: 16.019
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y recibida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre 2016, admitiéndose la misma en fecha 05 de octubre 2016, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, decretándose el amparo a la posesión a favor del querellante ciudadano Aldemaro José Mata Rincones supra identificado, sobre el inmueble consistente en una casa ubicada en la Calle Ayacucho, con vía penetración sector La Línea Este, Parroquia Las Cocuizas s/n, Maturín, estado Monagas, para tal efecto se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de enero 2017, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Argenis Malavé, en su condición de alguacil del mismo y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Manuel Ysrael Mata Rincones parte demandada en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, no consta en autos que el accionado haya dado contestación de la demanda y tampoco que haya promovido prueba alguna. Por su parte la actora en fecha 10/02/2017 presenta escrito de pruebas el cual es posteriormente agregado a los autos y admitido.
Encontrándose este sentenciador en la oportunidad legal para decidir, lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 509 de la Ley Adjetiva vigente lo siguiente: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Corresponde entonces analizar todas las pruebas que se hayan producido en la causa.
Pruebas producidas por la parte demandante:
Consigno en dos (2) folios el escrito de promoción de pruebas con el cual invocó y produjo el merito favorable de autos, reprodujo el valor probatorio de los documentos que rielan a los folios 14, 21 y 27 de las actas que conforman el presente expediente, que acreditan la propiedad del demandante sobre un inmueble constituido por un área de terreno, árboles frutales y de sombra de diferentes especies y vivienda ubicada en la Calle Ayacucho de la Comunidad La Línea, con vía penetración Este s/n, parroquia Las Cocuizas, municipio Maturín estado Monagas, alinderado de la siguiente manera. Norte: vía de penetración que es su frente. Sur: terrenos que son o fueron de Arsenio González y Manuel Ysrael Mata Rincones. Este: vía de penetración. Oeste: vía de penetración que es otro de sus frentes. Testimoniales de los ciudadanos Àngel Luís Mújica Rodríguez y Norimar Del Valle Guzmán Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.876.479 y V-19.603.972 respectivamente. Reprodujo el valor probatorio de la inspección judicial practicada en el inmueble en fecha 29 de noviembre 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal en base al principio de la comunidad de la prueba de que todas las actas que conforman el presente expediente puede o no favorecer a quien pretende favorecerse de las mismas le da todo su valor probatorio y así se declara.
Respecto de este tipo de acciones establece el Código Civil en su artículo 782 que: “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima, de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, s perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
Ahora bien, verificado el cumplimiento de la citación de la parte demandada teniéndose por citado el mismo desde el día 27/02/2017. Por lo tanto vista la falta de contestación y de presentación de pruebas, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 eiusdem, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el presente caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, se observa que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenia para ello, que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa probatoria que lo favoreciera, y que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, ya que la misma demanda ante esta autoridad judicial al ciudadano Manuel Ysrael Mata Rincones para que cese de manera inmediata todo acto, acción o hecho de perturbación, que de manera temeraria viene profiriendo en perjuicio de mis derechos.
Por lo tanto se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para que se configure la confesión ficta, resultando procedente la presente acción.- Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por interdicto de amparo posesorio incoara el ciudadano Aldemaro José Mata Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.615.604 contra el ciudadano Manuel Ysrael Mata Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.718.095, en consecuencia Primero: Se ordena al demandado cese de manera inmediata todo acto, acción o hecho de perturbación, contra el ciudadano Aldemaro José Mata Rincones.
Publíquese, regístrese, déjese copia
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días de febrero 2017, Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m. conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.019
Abg. GP/Tatiana C.
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