REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 03 de Febrero de 2.017
206° y 157°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESUS MARCELINO RUIZ SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.745.310.
PARTE DEMANDADA: MIRLA TERAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.978.473.
TERCEROS OPOSITORES: JESUS MARCELINO RUIZ SERRADA y CARMEN LUISA SERRADA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 809.478 y 635.649 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS: ANA ALICIA BARRETO LEONETT, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.419.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Oposición a las Medidas).
EXPEDIENTE: 15.960
Conoce este Tribunal de las oposiciones formuladas contra las medidas de Secuestro del vehículo Placa NAW88Y, serial de motor 1V0254424, serial de carrocería 9BD17159472861942, marca FIAT, modelo PALIO HLX 1.8 8, año 2.007, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, y la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, terreno N° 539, ubicado en la manzana 20, situado en la carrera vía Laguna Grande, frente al Barrio La Floresta de esta ciudad de Maturín, decretadas por este Tribunal en fecha 12/12/2.016.
La primera oposición presentada por el ciudadano JESUS MARCELINO RUIZ SERRADA, quien manifestó ser propietario del vehículo, tal como consta de documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera, en fecha 14/05/2.009, quedando asentada bajo el N° 31, tomo 150; así como también de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, N° 30489967, N° de autorización 9095BT0207X3, de fecha 02/03/2.012, los cuales acompañó en original para su certificación. Explicó que la ciudadana MIRLA TERAN tiene perfecto conocimiento de que ese bien mueble ya no forma parte de su patrimonio matrimonial; tanto así que nunca ejerció dentro de la oportunidad legal ningún tipo de acción de nulidad. Fundamentó su oposición conforme a lo dispuesto en los artículos 370, 377, 378 del Código de Procedimiento Civil, 170 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la tercera CARMEN LUISA SERRADA DE RUIZ, identificada up supra, hizo oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar manifestando ser propietaria del inmueble tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 08/07/2.003, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 2, el cual consignó en original a los fines de su certificación. Indicó que dicho documento tiene fe pública, y que no existe en la actualidad, ni existió ningún tipo de acción legal de Nulidad sobre el mismo. Señaló además que para adquirir dicho inmueble, vendió otro en el cual vivía con su esposo en Guarenas, dando el dinero de la venta como inicial para la compra del inmueble de las Trinitarias. Y el resto del precio fue cancelado a través de un crédito hipotecario que solicitó su hijo, pues ella no calificaba para obtenerlo, pero quien cancelaba las cuotas era ella. Una vez cancelado el crédito en su totalidad, su hijo le realizó la venta. Para ese momento la ciudadana MIRLA TERAN era la esposa de su hijo, y siempre estuvo al tanto de la situación y así lo aceptó. Fundamentó igualmente su oposición conforme a lo dispuesto en los artículos 370, 377, 378 del Código de Procedimiento Civil, 170 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas con ocasión a las oposiciones, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 646 y 587 lo siguiente:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
- En el caso bajo estudio, el ciudadano JESUS MARCELINO RUIZ SERRADA, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó como pruebas documentales: 1) Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 30489967, de fecha 02/03/2.012, con N° de autorización 9095bt0207x3; 2) Original de documento público de compra- venta del vehículo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 14/05/2.009, bajo el N° 31, tomo 150. 3) Seis (6) facturas en original, por compra de repuestos para vehículo, todas a nombre del ciudadano JESUS RUIZ. 4) Recibo de pago de Póliza de Seguro. 5) Cuadro de Recibo de Póliza de Seguro, de la empresa Iberoamericana de seguros C.A., en las cuales figura como tomador y asegurado el ciudadano JESUS MARCELINO RUIZ, C.I 809.478, y como vehículo amparado un Fiat Palio, año 2.007, color Gris, Placa NAW88Y. 6) Documento de compra- venta de un vehículo Optra, placa MFH65W, mediante el cual el ciudadano JESUS MARCELO RUIZ SERRADA lo da en venta a la ciudadana MIRLA TERAN CASTILLO, dicho documento fue debidamente autenticado en fecha 14/05/2.009, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín. Dicho documento es promovido con la intención de demostrar que la mencionada ciudadana estaba en conocimiento de la venta que del vehículo Palio Gris, hiciera ese mismo día el ciudadano JESUS MARCELO RUIZ SERRADA a su padre.
Todas las documentales antes referidas, este Tribunal las estima y las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos que demuestran la condición de propietario del vehículo, alegada por el ciudadano JESUS MARCELINO RUIZ SERRADA. Y así se decide.
- En cuanto a la oposición presentada por la ciudadana CARMEN LUISA SERRADA DE RUIZ, siendo la oportunidad procesal correspondiente, consignó como pruebas: 1) Original de Documento de Liberación de Hipoteca Especial de primer Grado y Compra Venta, debidamente protocolizado, a través del cual el ciudadano JESUS MARCELINO RUIZ SERRADA da en venta a la ciudadana CARMEN LUISA SERRADA DE RUIZ el inmueble objeto de esta oposición. 2) RIF de la ciudadana CARMEN LUISA SERRADA DE RUIZ. 3) Constancia de Residencia emitida por Registro Civil Municipal y 4) Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Las Trinitarias, ambas a favor de la ciudadana CARMEN LUISA SERRADA DE RUIZ, y donde se señala como lugar de su residencia: Urbanización Las Trinitarias, calle 10- Oeste, casa N° 539, desde el año julio 2.003. 5) Original de Recibos de pago cancelados por la mencionada ciudadana, por concepto de condominio. 6) Original de Facturas canceladas por la misma ciudadana, por concepto de pago de servicio de agua prestado al inmueble.
Dichas documentales este Tribunal las estima y las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos que demuestran la condición de propietaria que se atribuye la ciudadana CARMEN LUISA SERRADA DE RUIZ, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, terreno N° 539, ubicado en la manzana 20, situado en la carrera vía Laguna Grande, frente al Barrio La Floresta de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Y así se decide.
Por lo tanto, al haberse producido en autos los documentos que atribuyen, a terceras personas que no son parte en este juicio, la propiedad de los bienes señalados, resulta procedente la solicitud del levantamiento de dichas medidas, en cuanto a dichos bienes específicamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 de la Ley Adjetiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR las oposiciones hechas por los ciudadanos JESUS MARCELINO RUIZ SERRADA y CARMEN LUISA SERRADA DE RUIZ, contra las medidas de Secuestro del vehículo Placa NAW88Y, serial de motor 1V0254424, serial de carrocería 9BD17159472861942, marca FIAT, modelo PALIO HLX 1.8 8, año 2.007, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, y la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, terreno N° 539, ubicado en la manzana 20, situado en la carrera vía Laguna Grande, frente al Barrio La Floresta de esta ciudad de Maturín. En consecuencia se suspenden las medidas que afectan dichos bienes. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Tres días del mes de Febrero del 2.017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 15.960
GP/mjm*
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