REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 06/02/2.017
206° y 157°
PARTES:
DEMANDANTES: JESUS DEL VALLE PEREZ DE OJEA, ELIZABET DEL ROSARIO OJEA y ALEXANDER DEL VALLE OJEA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.778.362, 10.832.656 y 15.117.357 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA GUEVARA y ANDRES SALAZAR UGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.218 y 45.293 respectivamente.
DEMANDADOS: LUIS BELTRAN GIL, YENNI LUZ CARIACO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.893.667 y 9.298.042 respectivamente, y al MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal.
APODERADOS JUDICIALES DE YENNI LUZ CARIACO ORTIZ: CESAR RAFAEL MAGO, EDUARDO JOSE OVIEDO, SOLANGE MARCANO RIVAS y HUMBERTO JOSE BUCARITO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.490, 92.851, 41.295 y 92.843 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS BELTRAN GIL: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.289.
MOTIVO: REIVINDICACION Y NULIDAD DE VENTA
EXP. 15.424
Visto al contenido del escrito que antecede, suscrito por el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana YENNI LUZ CARIACO ORTIZ, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el mismo.
De la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora instaura acción por REIVINDICACION Y NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos LUIS BELTRAN GIL y YENNI LUZ CARIACO ORTIZ, así como contra el MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, manifestando ser propietarios por herencia, de la totalidad de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el parcelamiento Vista Alegre del Barrio La Puente, calle Punceres, Sector El Caro La Puente, entre calle Libertador y calle Zamora s/n, de esta ciudad de Maturín; dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JOSE MANUEL OJEA RIAL (difunto), por compra que le hiciere a la ciudadana ROSMERY PEREZ POLIQUETTI, C.I. N° 4.024.695, y el terreno por compra que le hiciere al Municipio Maturín, en fecha 2/06/1.986; todo lo cual consta de documentos que acompañaron marcados “B”, “C” y “D”. Siendo el caso que, a pesar de tener la única y exclusiva propiedad del inmueble referido, una parte del terreno, es decir la cantidad de 111,37 M2, su uso, goce y disfrute es obstaculizado por la ciudadana YENNI LUZ CARIACO, quien está detentando dicha superficie con unos títulos o documentos falsos y nulos, disfrutando indebidamente del mismo. Quien además intentó acción de Interdicto de Despojo en contra de la coheredera ELIZABETH DEL ROSARIO OJEA PEREZ, sobre la cual recayó sentencia firme que ordenó se restituyera a la ciudadana YENNI LUZ CARIACO dicha porción de terreno. Explican además, haberse enterado de que en fecha 28/04/2.014, el ciudadano LUIS BELTRAN GIL, tramitó un Titulo Supletorio respecto a la porción de terreno antes mencionada y le vendió unas supuestas bienhechurías, que dice él que tenía en ese terreno, a la ciudadana YENNI LUZ CARIACO, quien a su vez le compró dicha porción de terreno al Municipio Maturín. Por las razones antes expuestas, acudieron ante esta autoridad para demandar al ciudadano LUIS BELTRAN GIL, por haber levantado el Titulo Supletorio referido y haberle vendido a la ciudadana YENNI LUZ CARIACO, unas supuestas bienhechurías enclavadas en un terreno de su propiedad; al Municipio Maturín por haber vendido la cantidad de 111,37 M2 que forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad de los actores; y a la ciudadana YENNI LUZ CARIACO por Nulidad de Venta y Acción Reivindicatoria, para que convenga en la entrega efectiva del inmueble.
Ahora bien, como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal para pronunciarse sobre su competencia observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual estableció un nuevo régimen de competencias que incide en el funcionamiento del ejercicio de la labor jurisdiccional, así pues en su artículo 9 dispone:
Articuló 9: “Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.”
Igualmente establece dicha ley en su artículo 25, numeral 1:
Artículo 25: “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
Así pues en la presente causa se observa que se trata de una acción por REIVINDICACION Y NULIDAD DE VENTA, incoada contra dos personas naturales, y contra un Municipio del Estado Venezolano, siendo estimada dicha demanda en la cantidad de 7.874,01 unidades tributarias; en consecuencia resulta evidente que están involucrados los derechos e intereses del Estado, razón por la cual resulta forzoso declarar que en el caso bajo estudio la competencia de la Jurisdicción Ordinaria queda excluida por ley y otorgada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente librándose el oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 6 días del mes de febrero del año 2.017. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/ mjm
Exp. Nº 15.424
|