REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de febrero de 2017
206° y 257°

ACTA PROLONGACIÓN
Mediación positiva

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000791.

PARTE ACTORA: MARÍA ELENA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.894.940.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.870.

PARTE DEMANDADA: GENESIS HOTEL TASCA RESTAURANT, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS TOVAR MONTANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 175.554.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas del día de hoy, martes 14 de febrero del año 2017, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN, en contra de la entidad de trabajo GENESIS HOTEL TASCA RESTAURANT, C.A. Se procede a la celebración de la presente audiencia, se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia de: la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.894.940, en su carácter de demandante y el abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.870, en su condición de apoderado judicial y por la entidad de trabajo demandada el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TOVAR MONTANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 175.554., según consta de Poder agregado a los autos.
Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: la demandante solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 264.099,52), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de su apoderada judicial reconoce la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los montos reclamados, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la demandante la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00).
Los cuales serán cancelados de la siguiente manera dos pagos cada uno de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), el primer pago, que se realizara el día de hoy, a través de cheque de la entidad bancaria Banplus, N° 61000370, de la cuenta corriente de la entidad de trabajo demandada, a nombre de la demandante, y un segundo pago que se hará efectivo el día veintiuno (21) de febrero del año 2017, mediante cheque N° 75000372, de la entidad bancaria Banplus, de la cuenta corriente de la demandada, entregándole en este acto el apoderado de la demanda JUAN CARLOS TOVAR MONTANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 175.554, ambos cheques a la ciudadana MARÍA ELENA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.894.940, (se deja copia de los cheques).
La demandante presente en este acto a través de su apoderado judicial manifiesta, que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada GENESIS HOTEL TASCA RESTAURANT, C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvieron con la accionada. Se deja constancia de la entrega a ambas partes de sus escritos de pruebas y anexos los cuales fueron debidamente consignados en la instalación de la audiencia preliminar. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo aquí acordado.
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.

Demandantes y su apoderado

Apoderada de la entidad de trabajo