PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000994.
PARTE ACTORA: GAUDY MARTINEZ GASCON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.662.473.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: IVANOVA MENESES y SABRINA TERESA SANTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 25.746 Y 238.404.
PARTE DEMANDADA: TERAIMA, C.A.
NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA INICIAL
Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 25 de enero de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de noviembre de 2016, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana Gaudy Martínez Gascon, ya identificada, asisitida por las abogadas Ivanova Meneses y Sabrina Santillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25746 y 238.404, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo TERAIMA, C.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 11 de Enero de 2017, consta la certificación de la notificación debida de la entidad de trabajo TERAIMA, C.A., a través de su PRESIDENTE ciudadano David Reyes, cursante al folio 10, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que se pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.
Alega el accionante que se desempeñó en la referida unidad de trabajo como Programadora, desde el 27 de junio de 2016, hasta el 17 de octubre de 2016; devengando un salario básico mensual de Bs. 33.000, un salario normal de Bs. 1.306,25 y un salario integral de Bs. 1.467,29; que laboraba de lunes a viernes en horario corrido de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 305.451,53.
Los conceptos demandados comprende: Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de alimentación, y horas extraordinarias.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Gaudy Martinez Gascon y la entidad de trabajo Teraima, C.A., se inició en fecha desde el 27 de junio de 2016, hasta el 17 de octubre de 2016; que laboraba de lunes a viernes en horario corrido de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., desempeñándose como Programadora. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De los Conceptos Demandados:
Observa quien decide, que el actor solicita el pago de las horas extras, en virtud que la jornada se excedía de una (1) hora diaria, ya que laboraba de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., siendo el límite legal permitido de ocho (8) horas diarias.
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 178 dispone que el trabajo en horas extraordinarias no puede exceder de 10 horas de trabajo en horas a la semana por trabajador, ni 100 al año, ni la jornada total trabajada –incluidas extraordinarias y ordinarias- puede pasar de 10 horas trabajadas.
Por consiguiente para trabajar esas horas extraordinarias se debe dirigir una solicitud de permiso a la Inspectoría del Trabajo, quien responderá en 48 horas si otorga el permiso o no (Art. 182 L.O.T.T.T.). Si el Inspector del Trabajo no responde, el permiso se considera concedido. Las horas extraordinarias que se trabajen con autorización del Inspector del Trabajo, o en caso imprevisto o urgente que se notifique al día siguiente al citado funcionario, se pagaran con un recargo del 50% sobre el salario normal de la jornada (Art. 118 L.O.T.T.T.). Si se trabajan horas extraordinarias sin la autorización del Inspector del Trabajo – y sin ningún tipo de notificación al Inspector del Trabajo – se pagarán con un recargo del 100% (Parte final del artículo 182 L.O.T.T.T.).
Ahora bien, se verifica en el calculo de dichas horas, que se toma como base de calculo de las horas extras el 150% e igualmente los días completos de la prestación de servicio, siendo que su jornada era de lunes a viernes.
En vista a lo anterior, se establece que en relación a los días a computar se tomaran los días efectivamente laborados de acuerdo al calendario del año 2016 y en relación al Porcentaje a aplicar en virtud que las mismas se refieren a horas extras diurnas trabajadas le corresponde el 100% de recargo de conformidad con el artículo 182 de la Ley Sustantiva. Por lo que tenemos:
Salario Diario= Bs. 1.100/8 = 137,5 Bs. x 100% recargo = 137,5 HE
HE = 137,5Bs. X 5 horas semanales = 687,5 Bs. x 4 semanas = Bs.2.750, 00
Bs. 2.750 x 3 meses = Bs. 8.250,00.
Fracción de 20 días de servicios, le corresponde 14 días trabajados, por lo que tenemos:
14 días = 1 hora extra por día = 14 horas extras X 137,5 = Bs. 1.925
Total de horas extra en Bs. = Bs. 10.175,00.
En virtud de las horas extraordinaria establecidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el salario normal e integral que se utilizara para el cálculo de los conceptos demandados:
Salario Normal= Bs. 1100 SD + 137,5 HE = Bs. 1.237,5
Salario Integral =
Alícuota de utilidad = Bs. 1.237,5 x 30 días / 365 = 101,71
Alícuota de Bono vacacional = Bs. 1.237,5 x 15 / 365 = 50,86
Salario Integral = Bs. 1.390,06
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 1.237 y el salario integral de Bs. 1.390,00 salarios estos que fueron determinado por el Tribunal, una vez verificado los montos señalados por el accionante.
En relación al Cesta Ticket de Alimentación Socialista que demanda, se verifica que reclama 177 UT x 12 UT = Bs. 2.124 diarios x 30 días = Bs. 63.720, reclamado al final 113 días x Bs. 2.124.-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, el cual dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. Y Así se dispone.
Por consiguiente el cumplimiento retroactivo al que se refiere dicho artículo es en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para su cumplimiento, más no la Unidad Tributaria por día para su cálculo, por consiguiente tenemos que:
La base de cálculo del ticket de alimentación fue incrementada el 1 de mayo a 3,5 U.T. por día a razón de 30 días por mes, por lo que el beneficio se mantenía en Bs. 18.585 mensuales hasta el 31 de julio de 2016. A partir del Primero de Agosto de 2016, se ajustó la base de cálculo a ocho (8) U.T. por día a razón de 30 días por mes, quedando el beneficio en Bs. 42.480, según Decreto Nro. 21 en el Marco Del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se Incrementa la Base de Cálculo para el pago del Beneficio del Cesta ticket Socialista.
Por cuanto, el último ajuste de cálculo es en fecha 01 de noviembre de 2016 en base a los 12 U.T. diaria, no correspondiéndole dicho ajuste, en virtud de la fecha de terminación de la relación laboral. En razón a lo anterior y dado que la prestación del servicio de la accionante fue del 27 de junio de 2016 al 17 de octubre de 2016, tenemos que:
Junio 2016: 4 días, U.T. 177 Bs. x 3,5 = Bs. 2.478
Julio 2016: 30 días, U.T. 177 Bs. x 3,5= Bs. 18.585
Agosto 2016: 30 días, U.T. 177 Bs. x 8 = Bs. 42.480
Septiembre 2016: 30 días, U.T. 177 Bs. F. x 8 = Bs. 42.480
Octubre 2016: 17 días, U.T. 177 Bs. F. x 8 = Bs. 24.072
Total Bs. 130.095,00
Realizadas las observaciones anteriores esta Juzgadora a continuación procederá a realizar los cálculos correspondientes:
• Por Prestación de Antigüedad: le corresponde 20 días x Bs. 1.390 arroja la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 27.800,00)
• Utilidades Fraccionada: le corresponde 7,5 días x Bs. 1.237, arroja la cantidad de Nueve Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con 50/100 (Bs. 9.277,5)
• Vacaciones fraccionadas: le corresponden 3,75 días x Bs. 1.237 que arroja la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con 75/100 (Bs. 4.638,75).
• Bono Vacacional fraccionado: le corresponden 3,75 días x Bs. 1.237 que arroja la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con 75/100 (Bs. 4.638,75)
• Cesta Tickets: le corresponde la cantidad de Ciento Treinta Mil Noventa y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 130.095,00)
• Horas Extraordinarias: corresponde la cantidad de Diez Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 10.175,00).-
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 186.625,00).
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.- Así se decide.-
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GAUDY MARTINEZ GASCON en contra de la entidad de TERAIMA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada TERAIMA, C.A, a pagar a la ciudadana GAUDY MARTINEZ GASCON la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Con 00/100 (Bs. 186.625,00), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No se condena en costas a la parte demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)
Abg°
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