REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Nº DE EXPEDIENTE: NP11-R-2017-000034
PARTE ACTORA: FIDEL ANTONIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 8.524.196.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: YLSAFLANDINETTE PITRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58672.
PARTE DEMANDADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2017.
MOTIVO: RECRUSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA


Visto el escrito de fecha 15 de Febrero de 2017, suscrito por la ciudadana Ylsaflandinette Pitres en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL ANTONIO MARQUEZ, ut supra identificado, mediante el cual interpone el Recurso de invalidación contra la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 09 de febrero de 2017, en la causa signada bajo el Nº NP11-L-2016-000866, este Juzgador estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede a examinar la misma antes de proceder a admitir la demanda, por cuanto las pretensiones del actor en el presente juicio es la invalidación de una sentencia firme, y evitar, en caso de que así lo fuera, someter a las partes a un juicio inútil, por consiguiente se pasa al pronunciamiento respectivo de la admisibilidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2008, en la cual dispone con respecto a la invalidación, lo siguiente:

“La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.”
En efecto, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 327: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

En ese sentido, Miguel Angel Govea Bernardoni, en su libro Las Respuestas del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Código de Procedimiento Civil, expresa:

“El artículo 327 del nuevo Código de Procedimiento Civil prevé y admite el recurso extraordinario de invalidación contra sentencia definitivamente firme de última instancia que tenga fuerza de ejecutoria o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, esto es, que la invalidación puede afectar a la sentencia definitivamente firme como normal de conclusión del proceso, como frente a cualquier otra sentencia que homologue los llamados modos anormales de terminación del proceso, siempre que se ejerza oportunamente con fundamento en alguno de los seis motivos contempla taxativamente el artículo 325 eiusdem.”
…omissis…

“De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra la sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

De lo anterior se colige los presupuestos fundamentales para que opere el juicio de invalidación de sentencia, como lo es:
1) Que la sentencia u acto objeto de invalidación, sea de naturaleza ejecutoria o tenga fuerza de tal.
2) Que dicha sentencia u acto se encuentre incurso en alguna de las causales de invalidación previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la admisibilidad o no de la presente acción de invalidación, a los cuales indudablemente debe confrontarse en primer lugar, la naturaleza ejecutoria de la sentencia.

En vista de ello, y verificada la sentencia objeto del presente recurso, se observa que se trata de una sentencia definitiva proferida por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Igualmente se observa que dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme dado que se encuentra en el lapso de que las partes ejerzan el recurso contra ella que ha bien tengan, y no ha alcanzado la fuerza inmutable de la cosa juzgada.

Por lo que, una vez realizadas las anteriores consideraciones, quien aquí sentencia verifica que la demanda de invalidación no reúne el primer requisito atinente al carácter ejecutorio que debe poseer la sentencia que se pretende invalidar.

Adicional a todo lo explanado anteriormente, cabe destacar en relación a la admisibilidad de la acción en general, el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, que dispone lo siguiente:

“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”


En virtud de todo lo anterior, y dado que en el presente recurso y debido a que no se configuran los presupuestos fundamentales atinentes a la procedencia de la demanda de invalidación, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgador, declarar INADMISIBLE, la presente demanda de invalidación interpuesta contra la sentencia emitida en fecha 09 de febrero de 2017, por este tribunal. Así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de Invalidación de Sentencia. -

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg.- Cesar Augusto Acevedo

Secretario (a)
Abg.-



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-