REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Monagas

206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000604
PARTE ACTORA: LARRY YHONATAN NICORSIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.930.829
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. KELY VEGAS, EDUARDO OVIEDO, HUMBERTO BUCARITO, Inpreabogado N° 184.752, 92.851 y 92.843 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASERCA AIRLINES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. GEYSA MENDOZA CABRERA, Inpreabogado N° 125.495
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO



Siendo el día de hoy, viernes diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la presencia de la parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial el Abogado: EMANUEL NARANJO, Inpreabogado N° 241.977, igualmente comparece el Abogado: NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado N° 112.059; de igual forma se deja constancia de la presencia de la ciudadana ALBA OMAIRA CABEZA NAVARRO titular de la cedula de identidad V- 5.408.130, en su condición de madre y apoderada del demandante, mediante poder general de administración y disposición que le otorga facultades amplias y suficientes, que consigna este acto copia en original y copia simple a los fines que sea agregado a los autos previa su certificación por el Secretario (a) del Tribunal, iniciándose así la audiencia.
La representación judicial de la parte demandante, expone en este acto que: DESISTE del procedimiento de Calificación de Despido y Reenganche interpuesto contra de la entidad de Trabajo empresas Otros Conceptos Laborales, incoado solidariamente contra las entidades de trabajo ASERCA AIRLINES, C.A. solicitando a este Tribunal se sirva de impartir su homologación; Al respecto es importante señalar que el desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar la demandante impedida en forma alguna en desistir del procedimiento por el interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera quien sentencia que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento Calificación de Despido y Reenganche planteado por el ciudadano LARRY YHONATAN NICORSIN, en su condición de parte actora del presente proceso y siendo que el desistimiento, puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó – autocomposición procesal -, y siendo en este caso, la parte demandante, que desiste del procedimiento en este acto, ante este Tribunal sin coacción alguna y debidamente asistida por un profesional del derecho; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le imparte su aprobación al desistimiento y lo Homologa dándole efectos de la Cosa Juzgada; en consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del procedimiento de Calificación de Despido y Reenganche.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, a los fines de poner fin a la presenta causa, han llegado al siguiente acuerdo, la demandada ofrece cancelar el monto de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), en el que están comprendidos, los conceptos y beneficios laborales causados con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 11 de abril de 2012, hasta el día 08 de junio de 2015, y con el animo de poner fin a la relación de trabajo procede a liquidar las prestaciones sociales, así como a cancelar la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por concepto de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y demás conceptos laborales, en base a un salario básico mensual de BS. 20.301,60 y un salario integral mensual de Bolívares 25.884,27, dichos conceptos y montos constan discriminadamente en la hoja de cálculo que se anexa a la presente acta, incluyendo en dicho monto los salarios caídos.
En este acto el apoderado judicial de la parte actora, acepta la propuesta realizada; y en ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: Un único pago por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) que se efectúa mediante un (01) cheque a nombre del trabajador, N° 86010379 girado contra la cuenta Nº 0163-0963-61-9033001228 del Banco del Tesoro, los cuales se entregan en este acto a la apoderada judicial del demandante ALBA OMAIRA CABEZA NAVARRO, con facultades suficientes para recibir dicho pago.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar al demandado por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. PATRICIA AROSTEGUI OROZCO. LAS PARTES COMPARECIENTES,

EL SECRETARIO (A),











PAO/pao.-

MEDIACION POSITIVA que se logra en la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, por el monto de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) que se efectúa mediante un (01) cheque a nombre del trabajador, N° 86010379 girado contra la cuenta Nº 0163-0963-61-9033001228 del Banco del Tesoro, los cuales se entregan en este acto a la apoderada judicial del demandante ALBA OMAIRA CABEZA NAVARRO, con facultades suficientes para recibir dicho pago.-