REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

206° y 157°


ASUNTO: NP11-2017-000076


En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), recibe este Tribunal libelo de demanda presentado por el Abogado WILLIANS JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 168.033, en representación de los ciudadanos: JUAN MANUEL CAMPOS RONDON, JOSE RAMON TORRES ROJAS, RONMER LUIS MAURERA MARIÑO, RONGER SANTIAGO MAURERA MARIÑO y JESUS FORERO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.296.666, V-6.265.978, V-16.711.455, V-19.258.342, V-22.717.693 respectivamente, contra la entidad de trabajo POLVOS DE SILICE VENEZOLANOS, C.A, absteniéndose de admitirlo por considerar que no llenó el mismo, el requisito establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de febrero del año en curso, la parte demandante mediante diligencia corrige el libelo de demanda y una vez realizada la revisión de la misma, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Siendo que la representación de la parte demandada, en fecha 16 de febrero de 2017 consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, diligencia corrigiendo el libelo de la demanda, mediante la cual señala que: “…El objetivo principal de la demanda supra indicada es la aplicación de la Convención Colectiva en el área de la Construcción en la sociedad mercantil demandada.”. Señala además, en el libelo de la demanda que: “… la demandada se ha negado a la aplicación de mencionado contrato en el desarrollo de la relación obrero-patronal en múltiples ocasiones en las cuales se realizado reuniones conciliatorias para alcanzar la puesta en practica y aplicación de la convención colectiva construcción.”, quedando claramente establecido que el motivo de la demanda es por Aplicación y Cumplimiento del Contrato Colectivo de la Construcción a trabajadores que se encuentran activos en la entidad de trabajo demandada.
Ahora bien, siendo la jurisdicción es de orden público y por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisarla en cualquier estado y grado de la causa y en consideración del derecho a ser juzgado por los jueces naturales, es un derecho de rango constitucional, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declarará a un de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”, considera quien decide que este Tribunal debe declarar la falta de jurisdicción en la demanda presentada por los actores señalados supra, por no poseer Jurisdicción para resolver el asunto, correspondiéndole su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 513 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuya vigencia es del 07 de mayo de 2012, cuyas resultas deben ser ejecutadas por el mismo órgano administrativo, ello de acuerdo a la Ley y la Jurisprudencia reiterada sobre la materia del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a ello, en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. María Carolina Ameliach Villarroel, señala:
Ahora bien, visto que la trabajadora en su escrito indicó que mantenía con el (...), una relación laboral como “...enfermera contratada...”, le atañe, -por tal motivo-, el régimen previsto en la referida contratación y en la legislación laboral ordinaria, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el “régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 157 y 513 establece lo siguiente:
Condiciones de trabajo convenidas
Artículo 157.
Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley. En ningún caso las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley.
(...omissis...)
Procedimiento para atenderse reclamos de trabajadores y trabajadoras
Artículo 513.
El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.
Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
....omissis...
5. Si no fuere posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
...omissis...
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”.
(...)”.
(Resaltado de la Sala).
De las normas parcialmente transcritas se evidencia que ni las convenciones colectivas, ni los contratos individuales de trabajo, suscritas por los trabajadores, las trabajadoras y el patrono, podrán establecer condiciones de trabajo inferiores a las previstas en la mencionada Ley, en cuyos casos, con el fin de reclamar el cumplimiento de las misma, la parte interesada podrá incoar su reclamo a ante la Inspectoría de Trabajo respectiva. Igualmente, se observa de los artículos 514, 515 y 516 ejusdem, que se confieren a los Inspectores o Inspectoras del Trabajo las más amplias competencias investigativas, para que el patrono cumpla con las disposiciones relacionadas a las condiciones de trabajo, aun sin haberse tramitado un procedimiento previo o sancionatorio. En tal sentido, siendo que la ciudadana (...), en su “demanda por CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONTRACTUAL” de fecha 10 de noviembre de 2014, precisó que exige“ ...el cumplimiento de la Cláusula 14 de La Contratación Colectiva (...). Convención Colectiva del trabajo, bajo el marco de reunión normativa laboral para la rama de la actividad del sector salud con alcance Nacional con vigencia desde 01 de julio de 2013...” que otorga a los “ ...trabajadores y trabajadoras que presenten servicios en áreas calificadas de riesgo diez (10) días continuos del descanso trimestral no acumulable cada tres (3) meses de labor cumplida por estos, a fin de contribuir a su descontaminación corporal para optimizar las condiciones de salud y de vida útil...”, se entiende, que el caso de autos está referido al incumplimiento de una condición de trabajo convenida con el patrono.
Por lo tanto, con fundamento en las razones de hecho y lo dispuesto en el artículo 513 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera esta Sala que la demanda de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece.
En fuerza de los argumentos precedentes, debe esta Máxima Instancia declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de “
la demanda por CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONTRACTUAL”, interpuesta por la ciudadana (...). En consecuencia se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 12 de noviembre de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Así se declara.”

En tal sentido, dispone el artículo 513, literales 6 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: “El trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento: …6.- el funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al inspector o inspectora del trabajo para que decida sobre el reclamo, CUANDO NO SE TRATE DE CUESTIONES DE DERECHO QUE DEBEN RESOLVER LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES….7.- La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre CUESTIONES DE HECHO, dará por culminada la vía administrativa y sólo recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión…”. (negrita del Tribunal).
Señalado lo anterior, y una vez realizado un estudio exhaustivo por parte de esta Juzgadora, sobre los hechos alegados por los acciónantes en su escrito libelar, se evidencia que estamos ante una situación de competencia exclusiva del Órgano Administrativo del Trabajo cuyo tramite debe hacerse por ante la Jurisdicción de la administración Pública, por cuanto lo que pretenden los accionantes, es que la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, en consecuencia dicha reclamación debe plantearse por vía Administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, cuya competencia tiene atribuida por Ley desde el día 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en consecuencia, debe este Tribunal declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Así se decide.


DECISIÓN

De conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL CON RELACION A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, interpuesta por el Abogado WILLIANS JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 168.033, en representación de los ciudadanos: JUAN MANUEL CAMPOS RONDON, JOSE RAMON TORRES ROJAS, RONMER LUIS MAURERA MARIÑO, RONGER SANTIAGO MAURERA MARIÑO y JESUS FORERO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.296.666, V-6.265.978, V-16.711.455, V-19.258.342, V-22.717.693 respectivamente, contra la entidad de trabajo POLVOS DE SILICE VENEZOLANOS, C.A., e insta a los prenombrados, a ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, es decir, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario (a),


PAO/pao.-