REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticuatro (24) de Febrero de dos Mil Diecisiete.
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000851.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: NICOLAS RAFAEL CAIGUA SANTOYO, VICTOR JOSE CAMACHO GONZALEZ, CARLOS ALBERTO CERMEÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-8.203.344, V-11.513.539 Y V-10.833.540
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA NAVARRO abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 132.337, de este domicilio.
DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2003, bajo el N° 2, Tomo 4-A, Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES: ANAYELIS TORRES MOLINETT, SAID FRANGIE MARRAOUI y SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 102.334, 76.434 y 101.324, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NICOLAS RAFAEL CAIGUA SANTOYO, VICTOR JOSE CAMACHO GONZALEZ, CARLOS ALBERTO CERMEÑO RODRIGUEZ, antes identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), antes identificada. En fecha 22 de septiembre es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que sus representados fueron contratados en diferentes fechas, mediante contrato de trabajo por obra determinada, para ocupar el cargo de de AYUDANTRE SOLDADOR, teniendo las siguientes funciones tales como fabricación y soldaduras de estructura metálicas y líneas de producción petroleras, apoyos en el desempeño de la labor de soldador, de piezas, soldaduras, reparación de pieza, entre otras, con una jornada contractual de trabajo de lunes a viernes en hora de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. alega que la relación de trabajo de todos sus representados culminó en fecha 26 de mayo de 2015, con un tiempo efectivo de servicio distinto para cada uno de sus representados, procediendo la empresa entregar una liquidación de manera tardía, por lo que incurrió en mora en el cumplimiento del lapso legal y contractualmente establecidos para el pago prestaciones sociales o liquidaciones, de conformidad con lo establecido en la clausula 70 ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera y Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, adicional del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, cuya mora se reclama en esta demanda conforme a los fundamentos contractuales antes señalados, también reclamó las la indemnizaciones de paro forzoso ya que el reclamo por ante el S.VS.S, debe realizarse en un plazo legalmente establecido y por ello la empresa debe hacer entrega a cada trabajador una serie de recaudos que son indispensables tal como es la carta de culminación de contrato, la planilla de relación de salarios o formularios14100 de IVSS ente otros no se entregaron, por lo que dicha indemnización debe ser asumida por la empresa, al ser imputable a ella la causa de no haber podido sus representados hacerla efectiva, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

A favor del ciudadano: NICOLAS RAFAEL CAIGUA SANTOYO.-
Preaviso: Bs. 15.365,17. Antigüedad Legal: Bs. 42.763,84. Antigüedad Contractual: Bs. 21.381,92. Antigüedad Adicional: Bs. 21.381,92. Vacaciones 2012-2013: Bs. 17.413,86. Bono Vacacional 2012-2013: Bs. 11.746,52. Vacaciones 2013-2014: Bs. 17.413,86. Bono Vacacional 2013-2014: Bs. 11.746,52. Vacaciones Fraccionadas 2014-2015: Bs. 5.802,91. Bono Vacacional Fraccionado 2014- 2015: Bs. 3.916,14. Utilidades 33,3%: 21.151,49. Alícuota de Utilidades para antigüedad: Bs. 21.120,00. Indemnización Ajuste Bono Vacacional: Bs. 8.680,00. Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Bs. 19.418,31. Disfrute Vacacional 2012- 2013 /2013-2014: Bs. 29.706,00. Examen pre Retiro: Bs. 189,12. Retroactivo del Salario (31 de marzo 2014 hasta 26 de mayo 2014): Bs. 3.990,00. Indemnización por Paro Forzoso: Bs. 12.376,50. Mora en el pago de liquidación: Bs. 70.679,78. Menos Adelantos Bs. 184.362,70. Total a Reclamar: Bs. 170.621,49.

A favor del ciudadano: VICTOR JOSE CAMACHO GONZALEZ.-
Preaviso: Bs. 12.497,92. Antigüedad Legal: Bs. 17.657,13. Antigüedad Contractual: Bs. 8.828,56. Antigüedad Adicional: Bs. 8.828,56. Vacaciones 2013-2014: Bs. 14.164,31. Bono Vacacional 2013-2014: Bs. 11.746,52. Vacaciones 2014-2015: Bs. 1.176,97. Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015: Bs. 979,51. Utilidades 33,3%: 23.124,22. Alícuota de Utilidades para antigüedad: Bs. 8.131,80. Indemnización Ajuste Bono Vacacional: Bs. 4.200,00. Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Bs. 8.636,08. Examen pre Retiro: Bs. 189,12. Retroactivo del Salario (31 de marzo 2014 hasta 26 de mayo 2014): Bs. 12.376,50. Mora en el pago de liquidación: Bs. 56.240,64. Dos días no pagados en la semana 27 del año 2013: Bs. 238,84. Dos días no pagados en la semana 24 del año 2014: Bs. 378,84. Menos Adelantos Bs. 97.641,86. Total a Reclamar: Bs. 95.128,29.

A favor del ciudadano: CARLOS CERMEÑO.-
Preaviso: Bs. 10.930,54. Antigüedad Legal: Bs. 33.825,79. Antigüedad Contractual: Bs. 16.912,89. Antigüedad Adicional: Bs. 16.912,89. Vacaciones 2012-2013: Bs. 12.387,95. Bono Vacacional 2012-2013: Bs. 11.731,64. Vacaciones 2013-2014: Bs. 12.387,95. Bono Vacacional 2013-2014: Bs. 11.731,64. Vacaciones Fraccionadas 2014-2015: Bs. 3.096,99. Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015: Bs. 2.932,91. Utilidades 33,3%: 30.028,31. Alícuota de Utilidades para antigüedad: Bs. 15.528,00. Indemnización Ajuste Bono Vacacional: Bs. 8.680,00. Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Bs.16.078, 12. Disfrute vacaciones 2012-2013/2013-2014: Bs.21.132, 38. Examen pre Retiro: Bs. 189,12. Retroactivo del Salario (31 de marzo 2014 hasta 26 de mayo 2014): Bs. 3.990,00. Indemnización para forzoso: Bs. 12.351,24. Mora en el pago de liquidación: Bs. 49.187,41. Menos Adelantos Bs. 117.111,41. Total a Reclamar: Bs. 172.904,44.

La demanda es recibida en fecha veintidós 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; Siendo admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, notificándose a la parte demandada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha quince (15) de febrero de 2016, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada ANAYELYS TORRES, Inpreabogado Nº 102.334, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA) consigna escritos de contestación de las demandas insertos a los folios 121 al 125, respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en ese orden procesal, éste Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero del presente año. En fecha uno (01) de marzo de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 136.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En la fecha 06 de abril 2016 la cual tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se verificó la comparecencia de los apoderados de los apoderados judiciales de la parte demandante por intermedio de la Abogada, MARIA ALEJANDRA NAVARRO, por una parte y por la otra compareció la Abogada ANAYELIS TORRES, antes identificadas. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se iniciaron las evocaciones de la parte demandante realizándose las observaciones pertinentes, así como también se exhibieron las pruebas las pruebas documentales solicitadas siendo revisadas por el Tribunal; en este sentido se procedió a prolongar la presente audiencia.

Luego en la fecha 02 de mayo de 2016 se dio la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se verificó la comparecencia de las partes. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia se prosiguió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante en lo atinente a la documentales referidas a la corrida o relación de salarios devengados por los actores y su exhibición de las cuales las partes realizaron las observaciones respectivas, por otra parte en lo atinente a la prueba de informe dirigida al IVSS, la parte demandante desistió de dicha prueba, de igual modo se evacuaron las pruebas de la parte demandada realizándose las observaciones respetivas y en lo que respecta a la prueba de informe la parte promovente insistió en las resultas. En este sentido se prolongo la presente audiencia.

Posteriormente en fecha la 17 de 2016 la cual tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se verificó la comparecencia de las partes. Una vez constituido el tribunal y reglamentada, seguidamente se continua con la evacuación de la prueba de informe dirigida Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las partes no realizaron las observaciones de las misma, en otro orden de ideas en cuanto a la informe promovida por la parte demandada dirigida al Departamento de Relaciones Laborales de la entidad de trabajo PDVSA, Distrito Social Morichal; las partes insistieron en la misma. En este estado se prolongó la presente audiencia de juicio.

Una vez constituido el tribuna y reglamentada la audiencia en fecha 14 de de 2016, se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se realizó la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial de la parte accionada, realizada en PDVSA Morichal, Gerencia de Relaciones Laborales, Distrito Morichal, Estado Monagas, de las cuales se hicieron las observaciones de la misma, por otra parte este tribunal concedió un lapso prudencial de espera para la consignación por parte de PDVSA Morichal de lo requerido sobre la prueba de informe; en este sentido se prolongó la presente audiencia.

Para la fecha 30 de enero de 2017 fecha en la cual se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia de juicio, se procedió con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandada a PDVSA Morichal, Departamento de Relaciones, Distrito Social Morichal, ubicado en el Distrito Morichal Estado Monagas, al respecto la parte promovente renuncio a al misma. Seguidamente la jueza les concedió la oportunidad para que realizaran las Conclusiones Finales a la presente causa. Acto Seguido, a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la sala de juicio expone, Visto los hechos relatados en la presente causa, consideró esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día, Viernes tres (03) de Febrero del año en curso, a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45am), fecha en la cual constituido nuevamente el Tribunal Declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NICOLAS RAFAEL CAIGUA SANTOYO, VICTOR JOSE CAMACHO GONZALEZ y CARLOS ALBERTO CERMEÑO RODRIGUEZ, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C. A. (TRANSERVMACA).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral queda como controvertido los siguientes puntos. 1.- El salario efectivamente devengado por los accionantes, por cuanto la parte accionada niega y desconoce los salarios señalados por la parte accionante en su escrito libelar. 2.- Si procede o no el pago correspondiente a la Mora contractual reclamada, por cuanto la parte actora expone que el pago de las prestaciones sociales no fue realizado dentro del lapso contractual establecido, al respecto la parte demandada expuso que el mismo no corresponde por cuanto dicho concepto reviste carácter sancionatorio por el incumplimiento en el pago, lo cual no ocurrió en el caso de marras aunado a ello, la parte actora no realizo ningún procedimiento ante el centro de atención al contratista. 3.- Si procede o no el pago reclamado por concepto de paro forzoso o Régimen Prestacional al Empleo, por cuanto la entidad de trabajo no entrego a los trabajadores los recaudos necesarios para realizar el trámite correspondiente, en este sentido, la parte accionada negó la procedencia del referido concepto señalando que en el presente caso no hubo la perdida involuntaria del empleo, requisito necesario para la procedencia de dicho concepto. 4.- El pago del concepto del retroactivo establecido en la contratación colectiva petrolera 2013-2015, al respecto la parte accionada expuso que dicho concepto fue cancelado a los trabajadores en su oportunidad legal. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde la carga probatoria a la parte actora demostrar el salario efectivamente devengado, y a la parte accionada deberá desvirtuar la procedencia en derecho del concepto relativo a la mora contractual y al paro forzoso, aunado a ello deberá probar haber cancelado el retroactivo reclamado, así como el resto de los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte demandante promueve las siguientes pruebas documentales:
A favor del ciudadano NICOLAS RAFAEL CAIGUA SANTOYO:
• Promueve marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Comprobante de pago. (Folios 41).
• Promueve marcada con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de recibo de pagos (Folios 42 y 43).
• Promueve marcada con la letra “C”, constante de dos (02) corrida de relación de salarios (Folios 44 y 45).



Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos recibidos por el trabajador en el tiempo de servicio relativo a los conceptos y montos expresamente señalados en dichos documentos. Así se declara.

La parte accionante solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Comprobantes de pago los cuales fueron marcados con la letra “A”.
• Corrida o relación de salarios los cuales fueron marcados con la letra “B”.
• Recibos de pagos los cuales fueron marcados con la letra “C”.
Al respecto la apoderada judicial de la entidad de trabajo expuso que los mismos fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba, en cuanto a la corrida o relación de salario esta fue reconocida en su oportunidad legal. Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los referidos documentos, por consiguiente los pagos realizados al actor por los conceptos expresamente señalados en los mismos. Y así se resuelve.

A favor del ciudadano VICTOR JOSE CAMACHO GONZALEZ:
• Promueve marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Comprobante de pago. (Folio 46).
• Promueve marcada con la letra “E” corrida de relación de salario, constante de un (01) folio útil ”, (Folios 47).

• Promueve marcada con la letra “F”, recibos de pagos constante de cuatro (04) folios útiles ”, (Folios 48 al 51).
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual se tienen como cierto el pago realizado por concepto de prestaciones sociales, así como también los señalamientos realizado en la constancia trabajo promovida. Así se establece.

Promueve prueba de exhibición de los siguientes documentos:
• Original del de comprobante de pago de prestaciones sociales así como el acuse del recibo de cheque con el cual se efectúo el mismo, el cual fue consignado marcado “D”.
• .Corrida de relación de salarios devengados, el cual fue consignado marcado “D”.
• Recibos de pagos, el cual fue consignado marcado “F”.
Tomando en consideración lo expuesto por la apoderada judicial de la entidad de trabajo la cual señalo que los mismos fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba, y en cuanto a la corrida o relación de salario esta fue reconocida en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los referidos documentos, por consiguiente los pagos realizados al actor por los conceptos expresamente señalados en los mismos. Y así se resuelve.

A favor del ciudadano CARLOS ALBERTO CERMEÑO RODRIGUEZ:
• Promueve marcada con la letra “G”, constante de dos (02) folios útiles, Comprobante de pago. (Folios 52 al 53).
• Promueve marcada con la letra “H”, constante de dos (02) folios útiles, corrida de relación de salarios devengados (Folio 54 al 55).
Considera pertinente señalar quien aquí juzga, que visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionada, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos recibidos por el trabajador en el tiempo de servicio relativo a los conceptos y montos expresamente señalados en dichos documentos.. Y así se declara.

La parte accionante promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
• Original del de comprobante de pago de prestaciones sociales, así como el acuse del recibo de cheque con el cual se pagó en esa oportunidad, cuya copia de comprobante de pago se consignó de un folio útil marcado “G
• “Corrida o relación de salarios devengados. Consignó macado “H”.
Visto que la apoderada judicial de la parte accionada expuso que los comprobantes de pago fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba, y en cuanto a la corrida o relación de salario esta fue reconocida en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los referidos documentos, por consiguiente los pagos realizados al actor por los conceptos expresamente señalados en los mismos. Y así se decreta.

En cuanto a la prueba de informe dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, consta sus resultas al folio 146 y sus anexos del folio 147 al 152 ambos inclusive, este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la misma, en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo inscribió a los hoy demandantes ante el referido organismo, así como también realizo el egreso de los mismo. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
La parte demandada promueve las siguientes pruebas documentales:
A favor del ciudadano NICOLAS RAFAEL CAIGUAS SANTOYO
• Promueve marcado “A” constante de siete (07) folios útiles, contrato de trabajo para una obra determinada (Folios 59 y 65).
• Promueve marcado “B” constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación del retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs., 61.593.32 (Folios 68 y 69).
• Promueve marcado “C” constante de dos (02) folios útiles, planilla de liquidación por adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 20.000, 00 (Folios 76 y 77).
• Promueve marcado “D” constante de nueve (09) folios útiles, planilla de liquidación por adelanto de prestaciones sociales adjunta a recibos de pago (Folios 70 y 78).
Visto que las documentales promovidas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que las partes suscribieron contrato de trabajo para una obra determinada, así como también que al accionante le fueron realizado los pagos relativos a los conceptos y montos expresamente detallados en las planillas consignadas. Y así se decide.

A favor del ciudadano VICTOR JOSE CAMACHO GONZALEZ
• Promueve marcado “A” constante de siete (07) folios útiles, contrato de trabajo para una obra determinada (Folios 79 y 85).
• Promueve marcado “B” constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación de retroactivo por la cantidad de Bs. 49.301, 13 (Folios 86 y 87).
• Promueve marcado “C” constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación del retroactivo 2013-2015 (Folios 88).

• Promueve marcado “D” constante de doce (12) folios útiles, planilla reliquidación de prestaciones sociales, adjunto recibo de pago (Folios 89 al 100).
Este juzgado le da pleno valor probatorio a las documentales promovidas, ello en virtud, que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, por consiguiente, se tiene como cierto que las partes suscribieron contrato de trabajo para una obra determinada,, así como también los pagos realizados al actor por concepto de retroactivo y planilla de liquidación de prestaciones sociales. Y así se declara.

A favor del ciudadano CARLOS ALBERTO CERMEÑO RODRIGUEZ
• Promueve marcado “A” constante de siete (07) folios útiles, contrato para una obra determinada (Folios 101 y 107 ).
• Promueve marcado “B” constante de dos (02) folios útiles, planilla de del retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 51.422, 71 (Folio 108 y 109).
• Promueve marcado “C” constante de un (01) folio útil, planilla de cancelación 2013-2015 por la cantidad de Bs. 5.795,09 (Folios 110).
• Promueve marcado “D” constante de nueve (09) folios útiles, planilla de liquidación por de prestaciones sociales adjunta a recibos de pago (Folios 111 y 120).
Tomando en consideración que las documentales promovidas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que las partes suscribieron contrato de trabajo para una obra determinada, así como también que al accionante le fueron realizado los pagos relativos a los conceptos y montos expresamente detallados en las planillas consignadas. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA,S.A. Gerencia de Relaciones Laborales Distrito Morichal, División Carabobo, Faja Petrolífera del Orinoco, con sede en Campoo Morichal Estado Monagas, se libro oficio N° 045-2016 de fecha 01 de marzo de 2016, consta su envió al folio 142, procediendo la parte promovente en la continuación de la audiencia de juicio a solicitar su ratificación la cual fue tramitada mediante oficio N° 273-2016 de fecha 13 de julio de 2016, constatándose su envió al folio 161, y por cuanto en la audiencia de fecha 17 de octubre de 2016 la parte accionada visto que no consta las resultas de la prueba de informe solicito nuevamente su ratificación, al respecto este tribunal tomando en consideración lo expuesto y las facultades conferidas, fue por lo cual acordó el traslado y constitución del tribunal a la referida entidad de trabajo, a los fines de la evacuación de la referida prueba, materializándose el traslado en fecha 15 de noviembre de 2016, tal como se evidencia del acta levantada la cual corre inserta los folio 169 al 170 y sus anexos del 172 al 174 ambos inclusive. En la cual se dejo constancia que dicha gerencia sistemáticamente no contaba con el medio informático para suministrar la información por lo que este juzgado otorgo un lapso prudencia para que remitirán la información solicitada, la cual no fue remitida en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto que los contratos suscritos por dicha empresa y la entidad de trabajo demandada fueron por obra determinada, que los mismos fueron ejecutados por TRANSERMACA. Y Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
Considera pertinente acotar quien aquí juzga que uno de los puntos controvertidos en la presente causa radica específicamente en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados, por cuanto la parte actora señalo en su escrito libelar que la parte accionada no tomo en consideración los salarios devengaos por los accionantes en las últimas 4 semanas laboradas, al respecto la parte demandada expuso tanto en su escrito de contestación de la de manda como en la celebración de la audiencia de juicio que a los demandantes una vez finalizada la relación laboral le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos los cuales según sus dichos se encontraban ajustados a derecho.

En este sentido, de la revisión que hiciere quien aquí juzga de los recibos de salarios consignados por ambas partes en el presente procedimiento forzosamente debe concluirse que los salarios devengados por los accionantes para el momento de la terminación de la relación laboral son los siguientes:

NICOLAS CAIGUS SANTOYO.-
Salario Básico diario: Bs.189.46
Salario Normal diario: Bs. 548,75
Salario Integral diario: Bs. 756,92

VICTOR JOSE CAMACHO GONZALEZ.-
Salario Básico diario: Bs.189.22
Salario Normal diario: Bs. 446,35
Salario Integral diario: Bs. 614,05

CARLOS CERMEÑO.-
Salario Básico diario: Bs.189.22
Salario Normal diario: Bs. 452,01
Salario Integral diario: Bs. 654,44

Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este tribunal visto los salarios antes señalados se concluye que la parte accionante incurre en error al momento de determinar los mismo, motivos por el cual este juzgado al momento de realizar los cálculos correspondientes tomará en consideración los salarios expresame4nte señalados. Y así se declara.

DE LA MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.-
Respecto a la Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, es importante resaltar que la Convención Colectiva Petrolera, contiene una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores y trabajadoras que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que deben devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores y trabajadoras aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata los conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, así como los beneficios a que hubiere lugar, caso contrario, surge una sanción para la contratista que retardare el pago, tanto de los salarios así como las prestaciones legales y contractuales, al término de la relación de trabajo. En este sentido la cláusula 69, numeral 11, de la referida Convención, establece lo siguiente:

“… Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

De acuerdo a lo anterior, y tomando en consideración que la parte demandada le canceló el pago de las prestaciones sociales a los accionantes, sin embargo, se pudo constatar que las mismas fueron canceladas posterior a la fecha de la culminación de la relación trabajo y de las pruebas aportadas se evidencia de los comprobantes de pago la fecha en la cual fue recibido por parte de cada uno de los accionantes la cancelación de sus prestaciones sociales, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia de la Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por los hoy accionantes. Así se decide.

DEL RÉGIMEN PRESTACIÓN DE EMPLEO.-
En cuanto a la reclamación efectuada concerniente a la indemnización prevista en la ley de Régimen Prestación de Empleo, en donde el punto controvertido fundamentalmente es la cancelación del beneficio del pago de la cesantía por perdida involuntaria del empleo, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa quien aquí juzga que la parte actora tanto en su escrito libelar como en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio señala que el referido concepto obedece al hecho que una vez culminada la relación de trabajo la entidad de trabajo no hizo entrega a cada trabajador de los recaudos necesarios para realizar el reclamo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales son carta de culminación de contrato, la planilla de relación de salarios o formulario 14100 de IVSS entre otros, los cuales alegan que en unos casos se entregaron de forma extemporánea y a otros no se efectuó entrega alguna, por lo que dicha indemnización debe ser asumida por la empresa demandada. En cuanto a la accionada esta señalo en su escrito de contestación expone que el referido recflamo solo procede cuando el trabajador haya tenido perdida involuntaria del empleo, y en el caso de marras la culminación de la relación laboral fue por finalización de la obra determinada para la cual fueron contratados, aunado a ello alega que corresponde a la administración y no a la jurisdicción intervenir de manera determinante para dar cumplimiento a la Ley, por lo que no son los actores los legitimados para solicitar la cancelación de las cotizaciones al referido ente. Partiendo de lo expuesto este Tribunal pasa a revisar los conceptos reclamados y lo de hace las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica del Sistema de seguridad Social, prevé la creación del sistema de Régimen Prestacional de empleo en virtud de la perdida involuntaria del empleo, así mismo en la Ley de Régimen Prestacional de empleo se desarrolla con detenimiento la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de Trabajo en situación de desempleo, así mismo asegura al trabajador o trabajadora cotizante una prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo.

A los fines de obtener la prestación dineraria la Ley de Régimen Prestacional de empleo estableció lo siguiente:
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Articulo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitaci6n para el trabajo.
Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este articulo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.
En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza. (Negrillas del Tribunal)

De la normativa ante trascrita se evidencia que los requisitos para las prestaciones dinerarias son que el patrono debe afiliar al trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación de trabajo situación esta que quedo debidamente demostrada de las pruebas aportadas, así mismo debe dar cumplimiento de forma regular a las cotizaciones señaladas en la ley de Orgánica del Sistema de seguridad Social.

Así como el patrono tiene el deber de afiliar y cumplir con las cotizaciones al sistema de seguridad Social, el trabajador también tiene dentro de sus deberes legales, afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes, situación esta verificada en los recibos de pago consignados por las partes.

Aunado a lo antes expuesto observamos que la Ley de Régimen Prestacional de empleo también establece la obligación por parte del patrono de hacer entrega de los recaudos que requiere el trabajador para realizar el trámite correspondiente tal como lo prevé el artículo 35 ejusdem:
Capítulo III
Del acceso a la prestación dineraria
Artículo 35
Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo
Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.
Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo. (Negrillas del Tribunal)

Una vez verificado los requisitos de procedencia de la prestación dineraria, se evidenció que dicho pago no puede ser cancelado por el Seguro Social ente legitimado para tal fin, en virtud, de la violación por parte de la accionada de no realizar la entrega correspondiente de los recaudos necesarios por parte del trabajador para solicitar el pago de las prestaciones dinerarias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se declara procedente la indemnización prevista en el mencionado artículo 39 que establece:

Responsabilidad del Empleo
Artículo 39
Responsabilidad del empleador o empleadora
El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes señalado se evidencia el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de las obligaciones establecidas en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que queda se condena a pagar al patrono el pago integro de las prestaciones previstas en la ley más los intereses de mora correspondientes.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Reclaman los accionantes el pago correspondientes a los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Utilidades, Alícuota de Utilidades para antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Examen pre Retiro, Retroactivo del Salario, así como también los días de salario reclamados, al respecto debe señalar quien aquí juzga que de las pruebas aportadas por la parte accionada se pudo constatar la cancelación de los referidos conceptos los cuales fueron calculados con el salario que efectivamente devengaron los hoy demandantes, motivos por el cual este juzgado no acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se decide.

En lo que respecta a la indemnización del paro forzoso y mora en el pago de las prestaciones sociales, este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los mismos, visto lo expuesto en los puntos anteriores. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, pasa éste Tribunal a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:

1.- A favor del ciudadano NICOLAS CAIGUS SANTOYO.-
- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo:
Bs.5.676,6 (Sueldo mensual) x 12 meses= 68.119,2 (Sueldo anual) / 52 semanas 1.309,98 x 22 semanas = Bs.28.819,66. x 60%= Bs.17.291,79
- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/10/14 al 16/01/15, le corresponden 46 días x 3 = 138 x Bs. 548,75 de salario normal, para un total de Bs. 75.727,5
Total: Bs.93.019,29


2.- A favor del ciudadano VICTOR JOSE CAMACHO GONZALEZ.-
- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo:
Bs.5.676,6 (Sueldo mensual) x 12 meses= 68.119,2 (Sueldo anual) / 52 semanas 1.309,98 x 22 semanas = Bs.28.819,66. x 60%= Bs.17.291,79
- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/10/14 al 16/01/15, le corresponden 45 días x 3 = 135 x Bs. 446,35 de salario normal, para un total de Bs. 60.257,25
Total: Bs.77.549,04

3.- A favor del ciudadano CARLOS CERMEÑO:
- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo:
Bs.5.676,6 (Sueldo mensual) x 12 meses= 68.119,2 (Sueldo anual) / 52 semanas 1.309,98 x 22 semanas = Bs.28.819,66. x 60%= Bs.17.291,79
- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/10/14 al 16/01/15, le corresponden 45 días x 3 = 135 x Bs. 452,01 de salario normal, para un total de Bs. 61.021,35
Total: Bs.78.313,14

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívar con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.248.881,47)

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaran los ciudadanos NICOLAS RAFAEL CAIGUA SANTOYO, VICTOR JOSE CAMACHO GONZALEZ, CARLOS ALBERTO CERMEÑO RODRIGUEZ, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA); antes identificados, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívar con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.248.881,47), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),