REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: NP11-L-2014-001172


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ ÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.-4.612.851, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO BUCARITO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 92.843, y de este domicilio.
DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias reformas.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM JOSÉ UTRERA, JERRY SALINAS, MIGUEL RAMÍREZ y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 172.877, 179.946, 87.364, en su orden respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de Noviembre de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ÁVILA, supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO BUCARITO, igualmente identificado al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio siete (07) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El actor expresó en su escrito libelar, que en fecha seis (06) de Abril de 1981, comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida, subordinada y remunerada para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ejerciendo el cargo SUPERVISOR, en la zona de Morichal Estado Monagas, es así como desde el inicio de sus actividades en la referida entidad de trabajo siempre le fueron cancelados los beneficios contractuales, los cuales son cancelados a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera Nacional. Continúa señalando que en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, fue promovido de nómina menor mensual a nómina mayor, después de 29 años de servicios, perdiendo así los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera como; tiempo de viaje, bono nocturno, horas extras, tarjeta electrónica de alimenticio entre otros.
En ese orden señaló, que la relación de trabajo fue ininterrumpida por motivos de JUBILACIÓN, el día treinta y uno (31) de Diciembre de 2013; que como quiera que su primera relación de trabajo como nómina menor mensual, se inició en fecha seis (06) de Abril de 1981, y concluyó en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, la misma tuvo una duración de veintinueve (29) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días.
Fundamenta su reclamación en los artículos 26, 51, 49, 87, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 92, 131, 142, 192, 196 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como también en las Cláusulas 02, 24, 25 y 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, así como en los el artículos 01, 02, 05, 09, 17, 123, 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Destaca en su escrito de demanda que la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., como parte de los beneficios laborales que le cancelaba como trabajador de Nómina Menor Mensual (06/04/1981 al 30/09/2010), tomando en cuento lo contemplado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad Legal y Antigüedad Contractual, Indemnización sustitutiva de Vivienda, Bono Vacacional, Utilidades y Tarjeta de Alimentación; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Salarios Invocados:
Salario Básico Mensual: Bs. 2.331,05.
Salario Básico Diario: Bs. 77,70.
Salario Integral Diario: Bs. 369,27.

Conceptos Adeudados:
• Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en el literal “B”, de la Cláusula 9, ahora Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 28.865,98.
• Antigüedad Contractual: De conformidad con lo establecido en el literal “C” y “D”, de la Cláusula 9, ahora Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 28.865,98.
• Incidencia de las Utilidades en Prestaciones Sociales: Le adeudan la cantidad de Bs. 6.224,42.
• Incidencia del Bono Vacacional en Prestaciones Sociales: Le adeudan la cantidad de Bs. 20.653,80.
• Tiempo de transcurrido entre la fecha de Liquidación como nómina mensual mayor y fecha de pago de la misma: Le adeudan la cantidad de Bs. 48.203,40.

TOTAL A RECLAMAR correspondiente a la Diferencia en Prestaciones Sociales y otros conceptos antes discriminados, como Nómina Menor Mensual, la cantidad de Bs. 132.813,58.
Igualmente Alegó, en la segunda relación laboral como Nómina Mayor, que se inició desde el 01/10/2010 hasta el 31/12/2013, la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., como parte de los beneficios laborales que le cancelaba como trabajador de Nómina Mayor, le cancelaba los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad Legal, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Salarios Invocados:
Salario Básico Mensual: Bs. 13.702,50.
Salario Básico Diario: Bs. 456,75.
Salario Integral Diario: Bs. 657,99.

Conceptos Adeudados:
• Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en el articulo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 176.294,26.

TOTAL A RECLAMAR correspondiente a la Diferencia en Prestaciones Sociales y otros conceptos antes discriminados, como Nómina Mayor, la cantidad de Bs. 176.294,26.
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 309.107,84). Adicionalmente demanda los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades acordadas.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha tres (03) de Noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2014, notificándose a la demandada en fecha trece (13) de Noviembre de 2014, (folio 12), y al ciudadano Procurador General de la Republica, en fecha trece (13) de Noviembre de 2014, (folio 14), y consta respuesta del ciudadano Procurador General de la Republica, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2015, (folio 24), comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha trece (13) de Marzo de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha quince (15) de Julio de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa. En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio William Utrera, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 99 al 103, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, y en fecha trece (13) de Junio de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 112, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día doce (12) de Julio de 2016, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia del Abogado WILLIAM JOSE UTRERA, Inpreabogado N° 172.877, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de la asistencia del ciudadano ELIEZER MORAN, titular de la cédula de identidad N° 14.940.186, en su condición de Supervisor de Nómina de la empresa, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en tal sentido visto tal señalamiento, se de continuidad a la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha veinte (20) de Julio de 2016, siendo diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, el abogado HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843, así como de la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en la persona del abogado WILLIAM UTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.877. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado Jueza reglamentó el acto, concediendo a los apoderados de las partes un lapso de Diez minutos a cada uno a los fines de que explanaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de los intervinientes, la Jueza que preside el acto procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa y acto seguido, preguntó si las partes habían promovido testimoniales, informando el Secretario de Sala que no, por lo que ordenó se diera inicio a la evacuación del resto de las pruebas; comenzando con las promovidas por el actor. En lo referente a la exhibición, el Tribunal ordenó al apoderado judicial de la demandada que exhibiera dichas documentales, en lo que respecta a la marcada “A”, consignó en Dos folios útiles nomina de pago, en cuanto a las marcadas “B, D y E”, señaló que cursan a los autos promovidas por ambas partes, por lo que la Jueza verificó y señaló que se tienen por exhibidas dichas documentales, evacuadas las pruebas presentadas por el demandante, se continuó con las pruebas de la demandada, evacuando las Inspecciones Judiciales y la prueba de informe, de cual no consta consignación, ni respuesta, por lo que se insta a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Laboral a efectuar el envió de dicha prueba y realizar la respectiva consignación, a los fines legales consiguientes, en este estado la Jueza prolonga la audiencia, en virtud de que se encuentran fijados otros actos en esta misma Sala, indicando que la hora y fecha de la continuación se fijara por auto expreso, a los fines de evacuar la prueba de informe pendiente y continuar posteriormente con la evacuación de las documentales promovidas por la parte demandada en el presente juicio, por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.

Luego mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Posteriormente mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2016, las partes nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2016, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Solicitando las partes nuevamente la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de fecha de cinco (05) de Diciembre 2016, vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2016, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido, la Jueza, vista la incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de la presente audiencia de Juicio, debe en consecuencia aplicar la consecuencia jurídica respectiva y por ser un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas se considera contradicha la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la LOPT; en consecuencia, la Jueza a los fines de dictar sentencia; en tal sentido acuerda diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once minutos de la mañana (11:00 a.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, abogada HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, representada por su apoderado judicial, Abg. WILLIAM UTRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.877. Constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ÁVILA, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada, la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., previamente identificada, no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas al estado venezolano.

Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

En la presente causa, quedó establecido que la parte demandada, la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., ante identificada, no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, y por tratarse de un organismo del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas de la República; no se le aplican las consecuencias jurídicas prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se tiene como contradicho lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda.

De acuerdo a lo expuesto y vista las actas que conforman el expediente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales éste Tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Ahora bien, del examen del libelo y la contestación así como del conjunto de todo el material probatorio de autos, ha quedado establecido que el actor fue trabajador de la entidad de trabajo demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., e ingresó el seis (06) de Abril de 1981, admitido por la demandada, hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre de 2013, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo por motivos de JUBILACIÓN. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

Ahora bien observa quién juzga, que el fundamento del reclamo efectuado por la parte accionante basado en que existe una Diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales en los conceptos antes mencionados, en virtud de que el salario tomado al momento del cálculo de dichos conceptos, según a su decir, no fue el efectivamente devengado conforme a las disposiciones previstas en la Convención Colectiva Petrolera, fundamentando su reclamación en una primera relación laboral siendo trabajador de Nómina Menor Mensual, la cual se inició desde el 06/04/1981 hasta el 30/09/2010, como parte de los beneficios laborales que se le cancelaban, los siguientes conceptos: Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Incidencia de las Utilidades en Prestaciones Sociales, Incidencia del Bono Vacacional en Prestaciones Sociales y Tiempo de transcurrido entre la fecha de Liquidación como nómina mensual mayor y fecha de pago de la misma; e igualmente reclamó como segunda relación laboral siendo trabajador de Nómina Mayor, la cual se inició desde el 01/10/2010 hasta el 31/12/2013, como parte de los beneficios laborales que se le cancelaba como trabajador de Nómina Mayor, lo relativo a la Antigüedad Legal; en consecuencia, revisadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, evacuadas todas las pruebas promovidas por la parte actora, coinciden con el finiquito que riela al folio 49, (parte demandante), y al folio 63 (parte demandada), el cual fue reconocido por ambas partes, en el cual se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales cancelados por la demandada de autos; pasa éste Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados, tomando como base la convención colectiva petrolera; observa el Tribunal que no existe diferencia alguna en cuanto al salario indicado para el cálculo de dichas prestaciones sociales, por cuanto se evidencia de dicho finiquito que el salario integral utilizado por la parte demandada para el cálculo de los conceptos señalados fue de Bs. 823,84, siendo mayor al salario indicado por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, un salario integral para la primera relación laboral de Bs.369,27, y un salario integral para la segunda relación laboral de Bs. 657,99. Por lo que forzosamente concluye quién juzga que se evidencia del Finiquito aportado en las pruebas por ambas partes (Folios 49 y 63), se demuestra que fueron cancelados los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Incidencia de las Utilidades en Prestaciones Sociales, Incidencia del Bono Vacacional en Prestaciones Sociales a satisfacción de la parte actora, en razón de ello, se tienen cancelados a cabalidad todos los derechos reclamos, y visto que fueron debidamente cancelados estos conceptos. En consecuencia, nada se le adeuda por dichos conceptos. Así se establece.-

En lo que concierne al reclamo realizado por la parte actora relativo al Tiempo de transcurrido entre la fecha de Liquidación como nómina mensual mayor y fecha de pago de la misma, reclamado por el accionante en su escrito libelar, observa el Tribunal que dicho concepto no es procedente, por cuanto éste se genera en caso de terminación de la relación laboral, y se evidencia que en los cortes de cuenta no finaliza la relación laboral, en virtud de que sólo existe un cambio de régimen laboral, como lo es el paso de nomina menor a nomina mayor, culminando la relación laboral por motivo de Jubilación, y la Convención Colectiva Petrolera no establece pago o indemnización alguna por dicho concepto, pues se evidencia y así quedo demostrado que no hubo ruptura de la relación laboral, para el momento reclamado, sino que hubo una continuidad en la relación de trabajo. Y así se declara.

Respecto a la solicitud del pago por concepto de Incidencias de las utilidades y del Bono Vacacional en las prestaciones sociales, se observa que dicha reclamación se hace en forma individual, como conceptos aparte de la antigüedad, en tal sentido debe señalar quien juzga, que estos conceptos se encuentran inmersos dentro del salario integral con el cual deben ser calculada las antigüedades que le corresponden al trabajador, lo cual es la forma correcta de su pago, ahora bien, pues se observa de las pruebas aportadas dichas incidencia se encuentran discriminadas en el corte de cuenta anexado (folio 93) como concepto 0237 y concepto 0261, encontrándose canceladas las incidencias reclamadas, por lo tanto no procede la reclamación realizada por los conceptos antes indicados. Así se establece.-

Por todas estas consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal concluye que al trabajador PEDRO JOSÉ ÁVILA, le fueron canceladas sus prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva Petrolera, por consiguiente es evidente que no existe diferencia alguna a favor del trabajador de los conceptos reclamados. Por lo que considera ésta Juzgadora que la demanda debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agraviada con ocasión del Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral y Jubilación intentara el ciudadano PEDRO JOSÉ ÁVILA, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y una vez que conste en autos dicha notificación, certificada por secretaría, y transcurrido como sean ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la notificación, se le tendrá por notificado y se comenzará a computar el lapso para la interposición de los recurso a que haya lugar, dentro del lapso legal. Líbrense los oficios correspondientes.

De conformidad con la Ley, no hay condenatoria en costas en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 01:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.

JGL/nr.-