REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: NP11-L-2016-000177


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EDEXIS ALFREDO ROBLES BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-19.447.960, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ERASMO HERNÁNDEZ, MILENYS ASTUDILLO, MAIRYN MÁRQUEZ, SOL ASTUDILLO, YASMORE PEÑA, MILAGROS NARVÁEZ y PAOLA POGGIO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 104.311, 100.243, 86.563, 88.750, 76.152, 116.852 y 119.076, en su orden respectivamente y de este domicilio. Procuradores de Trabajadores.
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Mayo de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 13-A RM2DOETG.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS ARMANDO MATA, NATHALY RODRIGUEZ y FERNANDO ANTONIO CHACIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 183.836, 87.814 y 76.783, en su orden respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el abogado ERASMO HERNÁNDEZ, en calidad de Procurador de Trabajadores en el Estado Monagas, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDEXIS ALFREDO ROBLES BERMÚDEZ, igualmente identificado al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., antes identificada. En fecha veintidós (22) de Febrero de 2016, es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega el apoderado judicial del demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha seis (06) de Abril de 2.015, su poderdante ingresó a prestar servicios personales bajo la subordinación y dirección de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ocupando el cargo de OBRERO, realizando la actividad inherentes al cargo en el área de Morichal, obra contratada por la entidad de trabajo PDVSA, a través de contratos de servicios con la misma, en una actividad conexa e inherente de la contratante beneficiaria de la obra o del servicio PDVSA SERVICIOS, S.A., y que constituye la mayor fuente de ingresos; obras y servicios para los cuales fue contratado su representado como trabajador a tiempo indeterminado para la prestación de sus servicios personales, y que a su vez la naturaleza del servicio prestado como extrabajador al servicio de dichas obras, se encuadra dentro de la actividad de obrero, antes señalado, que no es de confianza y mucho menos de dirección, por lo tanto su poderdante debió gozar o disfrutar durante la relación laboral con dicho patrono, de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores de nómina diaria y nómina mensual menor, contratados directamente por el patrono beneficiario de la obra o del servicio realizado por su patrono indirecto PDVSA SERVICIOS, S.A., de conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Continúa señalando que hasta el día treinta (30) de Mayo del año 2015, fecha en la cual fue despedido de manera unilateral e injustificada por parte del patrono, sin que previo a ello mediara ningún tipo hecho que pudiera fundamentar tal situación, violentando totalmente con dicho despido la inamovilidad laboral existente, según decreto 1.583, gaceta oficial 6.168, vigente desde el 1° de Enero hasta el día 31 de Diciembre del 2015, decretada por el ejecutivo nacional.
Aduce que su mandante mantuvo su relación laboral bajo las condiciones menos favorables, de los beneficios y condiciones de trabajo que disfrutan los trabajadores de nómina diaria y/o nómina mensual menos contratados directamente por la beneficiara PDVSA SERVICIOS, S.A., lo cual desmejoró o negó las remuneraciones, beneficios, provechos o ventajas que debía percibir, por encuadrarse su relación laboral, dentro de los trabajadores nómina diaria o nómina mensual menor de la industria petrolera, destacando que la relación era eventual y sólo se ejecutaba cuando existía mudanza de los taladros, hecho éste que viola el derecho a la estabilidad laboral, la cual terminó en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2.015, cuando la ciudadano Meliza Rivero, le comunica directa y verbalmente que estaba despedido, y que en consecuencia ya no había mas trabajo para el, sin dar más explicación del despido del cual fue objeto, con un tiempo de servicio, computado por los días efectivamente laborados de cuatro (04) meses y diez (10) días
Igualmente Alegó, que el patrono hasta la presente fecha se ha negado a pagar las remuneraciones que debió percibir su representado por sus servicios prestados de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, como es el pago de sus prestaciones sociales, y que por la prestación de sus servicios personales devengaba efectivamente la cantidad de Bs. 7.678,40 de salario básico mensual, que dividido entre 28 días, correspondiente a las 4 últimas semanas, dando un salario básico diario de Bs. 274,23; un salario normal diario Bs. 1.337,11, y un salario integral diario de Bs. 1.376,00, que deviene de la sumatoria del salario normal de Bs. 1.337,11, más la alícuota parte diaria de las utilidades, mas la alícuota parte diaria del bono vacacional.
En razón de estos hechos demanda formalmente en nombre y representación de su mandante a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ellos previstos en la Convención Colectiva Petrolera, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Conceptos Adeudados:
• Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 9, literal b), de la Convención Colectiva Petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 20.640,90.
• Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 9, literal c), de la Convención Colectiva Petrolera le adeudan la cantidad de Bs. 20.640,90.
• Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 9, literal d), de la Convención Colectiva Petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 9.359,77.
• Vacaciones: De conformidad con la cláusula 8, literal a) y literal b), de la Convención Colectiva Petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 15.136,08.
• Ayuda Vacacional: Le adeudan la cantidad de Bs. 5.671,07.
• Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, le adeudan la cantidad de Bs. 40.884,74.
• Examén Médico: Le adeudan la cantidad de Bs. 274,23.
• Tarjeta de Alimentación: Le adeudan la cantidad de Bs. 54.000,00.
• Tiempo de Mora desde el 16/0/2015 al 15/02/2016: Le adeudan la cantidad de Bs. 734.073,40.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 847.219,29).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha veintidós (22) de Febrero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, notificándose a la demandada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha quince (15) de Junio de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha trece (13) de Octubre de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa. En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada en ejercicio Nathaly Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 49 al 52, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2016, y en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 69, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día veintitrés (23) de Noviembre de 2016, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes; quienes procedieron a manifestar que existe una propuesta en curso la cual está bajo estudio por parte de la entidad de trabajo; en tal sentido visto tal señalamiento, ambas partes solicitan se de continuidad a la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha primero (01) de Diciembre de 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Edexis Robles Bermúdez, junto a su apoderado judicial, abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311; por la parte demandada comparece su apoderado judicial, abogado Fernando Chacin, Inpreabogado N° 76.783. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza, establece las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes un lapso prudencial para la realización de sus exposiciones; oídos los alegatos y defensas, se da inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando con las documentales promovidas por el actor, desconociendo e impugnando la parte demandada dichas instrumentales, mientras que la parte promovente insiste en su valor probatorio. Con respecto a la Prueba de Exhibición, la parte accionada no exhibe las documentales señaladas por lo que la parte promovente solicita se apliquen las consecuencias jurídicas derivadas de la no exhibición dichas documentales. En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial y de Informe, se evacuaron las mismas, haciendo las observaciones respectivas ambas partes. No habiendo más pruebas por evacuar, la Jueza señala que se hace necesario la realización de la declaración de parte y solicita a ambas representaciones judiciales la comparecencia de la parte demandante y de un representante de la Entidad de Trabajo accionada que tenga conocimiento de los hechos aquí debatidos. En tal sentido, la Jueza a cargo señala que debe prolongar la presente audiencia y en la oportunidad de la reanudación se continuará con la declaración de parte ya acordada; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto separado.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2017, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó dejar constancia de de la comparecencia del ciudadano Edexis Alfredo Robles Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.447.960, parte demandante, su apoderado judicial, Abogado Erasmo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 104.311, y en representación de la parte demandada comparecen el ciudadano José Enrique Rivas Chacón, titular de la cédula de identidad N° 9.898.060, con carácter de Superintendente de Recursos Humanos de la referida empresa y su apoderado judicial Abogado Fernando Chacin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se continuó con la declaración de parte, y los ciudadanos Edexis Alfredo Robles Bermúdez y José Enrique Rivas Chacon, parte demandante y demandada, plenamente identificados, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la Jueza de este Juzgado. Posteriormente los apoderados de las partes realizaron las observaciones pertinentes. Seguidamente la jueza le otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que realizaran las conclusiones generales sobre el proceso que ha bien tuvieren lugar. A los fines de decidir el Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día miércoles veinticinco (25) de Enero de 2017, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano EDEXIS ALFREDO ROBLES BERMUDEZ, cédula de identidad N° 19.447.960, y su apoderado judicial, abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, representada por su apoderada judicial, abogada NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.814. Constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDEXIS ALFREDO ROBLES BERMUDEZ, en contra de la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En éste sentido, es importante hacer referencia al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y visto que la demandada no reconoció la prestación del servicio del accionante, queda controvertido, determinar existencia de la relación entre el demandante con la entidad de trabajo demandada. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar que si existió tal relación laboral con la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de catorce (14) folios útiles, Recibos de Pago. (Folios 32 al 45).
En relación a tal documental el representante de la parte demandante manifestó que el objeto de la misma es demostrar la relación laboral, y que en los referidos recibos de pago se evidencian los salarios efectivamente devengados por el trabajador, así como también el cargo, y el Taladro y el número en el cual laboraba el trabajador; por su parte el representante de la parte demandada procedió a señalar que dichas documentales no tienen ningún valor probatorio, por no estar sellados ni debidamente firmados, y si los mismos fueron consignados en originales las desconoce en su contenido y firma y si fueron consignados en copia simple los impugna. De los mismos se evidencia, la fecha de ingreso 06/04/2015, el cargo desempeñado, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada al actor. Éste ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto la parte accionada sólo se limitó a realizar dicho señalamiento, más no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba y mediante las referidas documentales se demuestra que el demandante laboró para la demandada; en consecuencia, se tiene como cierto la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, motivo por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Así se decide.

La parte accionante solicita las siguientes exhibiciones:
En lo que concierne a la exhibición de los recibos de pagos marcados con la letra “A”. Una vez instada a la parte accionada a la exhibición de los referidos documentos, a lo cual el apoderado judicial de la misma expresó que no los exhibe, alegando que está negando la relación de trabajo, no puede exhibir lo que no existe, dichos documentos fueron desconocidos e impugnados, asimismo señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone que la exhibición de documento se realiza cuando no tienes el documento original sobre copias que reposen en el expediente o afirmaciones que realice sobre el contenido del documento, por lo que como puede solicitar la exhibición de un documento que no existe, por lo que es imposible que lo exhiba, por lo que considera que la exhibición no prospera; vista la no exhibición éste Tribunal debe establecer las consecuencias jurídicas previstas en la Ley; en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma los recibos de pagos promovidos. Y así se resuelve.
En cuanto a la solicito en exhibición de las documentales relativas de la planilla de liquidación entregada por la entidad de trabajo al final de la relación laboral y del pago del beneficio de alimentación entregado por la entidad de trabajo. La misma no fue admitida por éste Juzgado de acuerdo con lo expuesto en el auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2016, folio (67), por cuanto las documentales citadas o identificadas, relacionadas con la prueba de exhibición, en el escrito de prueba, ello en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, por cuanto no acompaña copia simple de los mismos, ni las afirmaciones de los datos del contenido de dichos documentos. Así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial:
Solicita inspección judicial, a efectuarse en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicada en la avenida la paz (frente de Wendy´s), de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La misma se materializó en fecha 25/11/2015 y, consta Acta inserta al folio (75), que incluye anexo formando parte integrante material inspeccionado. Dicho material se refiere a Movimiento Histórico del asegurado, por medio del cual se evidencia que el ciudadano EDEXIS ALFREDO ROBLES BERMUDEZ, no fue inscrito por la demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se anexó print de pantalla de la referida documental. En relación a tal prueba, el representante legal de la parte demandada, manifestó que con dicha prueba pretende demostrar que no existió la relación de trabajo entre su representada y el trabajador; por su parte el representante legal de la parte demandante señaló que con dicha prueba que emite el seguro social no es más que el incumplimiento de la parte demandada y lo que pretende desconocer una relación de trabajo que existió, y no tienen a sus trabajadores cotizando el seguro social, sin embargo, no demuestra que su representado no haya prestado servicios para la demandada. Visto lo expuesto, es por lo que éste Juzgado no le otorga valor probatorio a la referida prueba, sin embargo, nada aporta para la resolución del caso. Y así se resuelve.
Fue promovida la siguiente prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 471-2016, de fecha 27/10/2016, requiriendo información; consta consignación positiva al folio (71) del presente expediente. Asimismo, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (72). Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Éste Juzgado, en virtud de la información suministrada por dicho ente, no le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de informe. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE DEL ACCIONANTE:
El ciudadano EDEXIS ALFREDO ROBLES BERMUDEZ, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que ingres a prestar servicios para la entidad de trabajo la fecha exacta está en los listines, pero comenzó aproximadamente en marzo de 2015; que lo contrató la empresa, se dirigió a la oficina de Bohai en Temblador en el Barrio Guayabal y allí fue atendido por el ciudadano José Luís quién está encargado de la oficina y es jefe de campo; que firmó un contrato y le dieron un recibo para recibir; que ocupaba el cargo de obrero, realizando actividades de manejo de máquina de ajustar tuberías, en el taladro ubicado en Mantecal vía Morichal, que le pagaban su salario con cheques y luego por transferencias a su cuenta personal en el Banco de Venezuela, que su horario variaba por ser rural, un semana trabajaba de 7 a 3; la otra 3 a 11 y la siguiente semana de 11 a 7; que recibía órdenes del encargado del taladro y el jefe de perforador y cuadrillas quienes eran trabajadores de Bohai, que su relación laboral terminó que fue la última vacación que hizo y no la concluyó porque le dijeron que no fuera más, el señor José Luís le dijo que no fuera más a trabajar; que ingresó realizando 4 vacaciones, supliendo a un cuñero y a un perforador y cuando fue a trabajador ya tenían a otra persona; que trabajaba en un taladro que le prestaba servicios a PDVSA, que sólo le cancelaron la semana trabajada y no le cancelaron ningún beneficio ni la tarjeta de alimentación al terminar la relación de trabajo.

DECLARACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
La representación patronal, ciudadano José Enrique Rivas Chacón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.898.060, respondió a todas las preguntas formuladas, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte, señaló que desempeña el cargo de Superintendente de Recursos Humanos en la entidad de trabajo demandada, que existen diferentes modalidades para ingresar a trabajar en la empresa Bohai, cuando se capta a la gente para el personal supervisor, oficinal o administrativo son los Superintendente mediante fuentes internas o externas, cuando son mano de obra se técnica o personal especializado para taladro se manejan con el sistema del SISDEM, emitido por PDVSA, les da una data de trabajadores, en función a eso captan y seleccionan al personal; asimismo, manifestó que la modalidad de pago para cancelarle a sus trabajadores que cuando son trabajadores fijos y permanentes, se hace bajo la modalidad de una cuenta bancaria, se hacen abonos a esas cuentas en determinada fecha, bien sea semanal o mensual, cuando son eventuales lo realizan bajo la figura de un cheque; señaló que si emiten recibos de pago para sus trabajadores y dichos recibos de pago tienen las siguientes características, primeramente identifica la obra para cual se están admitiendo, número de la obra, número de contrato, nombre, cédula, fecha de ingreso del trabajador, salario básico y demás gananciales que se generen como salario básico, horas, tiempos de viaje, dependiendo de la jornada que se trabaje, en el caso de los obreros, y en la parte derecha las deducciones seguro social, paro forzoso, entre otros, igualmente para los empleados administrativos, los primeros quince días generan un abono del 50% de salario básico y a fin de mes generan el recibo con todas las gananciales y especificaciones antes señaladas contentivas de ley; que el personal cuando sale de vacaciones se genera un vació y hay que buscar un reemplazo que sustituya al personal que sale de vacaciones, y el personal administrativo capta a la persona que va a suplir al saliente, y cuando es un obrero que se va de vacaciones piden a la persona por el SISDEM, que es el procedimiento legal y cubren ese espacio por 34 días y le es cancelado lo correspondiente por el tiempo que estuvo trabajando; y que el deber ser para contratar a un obrero por reemplazo debe ser por el SISDEM, sin embargo existe la posibilidad de contratar a una persona que no sea por el SISDEM.

Realizada la evacuación de la declaración de parte, observa éste Tribunal que el accionante, fue conteste con todos los señalamientos esgrimidos tanto en su libelo de demanda y todo el cúmulo probatorio durante la audiencia, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio; en tanto que de la declaración rendida por la representación de la demandada, se desprende que hubo la prestación del servicio por parte de la accionante, que existen diferentes modalidades para ingresar a trabajar en la empresa Bohai, cuando se capta a la gente para el personal supervisor, oficinal o administrativo son los Superintendente mediante fuentes internas o externas, cuando son mano de obra se técnica o personal especializado para taladro se manejan con el sistema SISDEM, emitido por PDVSA, les da una data de trabajadores, en función a eso captan y seleccionan al personal, sin embargo, su representada puede contratar a un obrero por reemplazo sin necesidad de la modalidad que manejan con el sistema del SISDEM, por ello se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, éste Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno o más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
Tomando en consideración que en la presente causa el principal punto controvertido radica específicamente en determinar si el ciudadano EDEXIS ALFREDO ROBLES BERMUDEZ, prestó o no servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ello en virtud, de que la parte accionada principal señaló que en ningún momento el referido ciudadano prestó servicios para su representada, teniendo la carga de la prueba la parte demandante de demostrar lo expuesto en su escrito libelar, al respecto debe señalar quien juzga, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las pruebas aportadas a los autos, pudo constatar ésta Juzgadora que el hoy demandante demostró con las pruebas aportadas a los autos, en especial de los recibos de pago que rielan a los folios 32 al 45, parte demandante, que prestó servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

Ahora bien, llas normas que rigen la materia Laboral o el derecho del Trabajo son de eminente oren público y la consagración de estas normas están dirigidas a proteger las circunstancias contingente en la que se encuentra una persona, en éste caso el trabajador, frente a otra, que sería su patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Además de ello nuestra Constitución consagra igualmente una serie de principio primarios o rectores en la materia como son: la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, por lo tanto nosotros como jueces estamos en la obligación de tener por norte la búsqueda de la verdad. Los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo ratifican el carácter irrenunciable de las normas de protección al trabajador y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales, cualquiera fuera la forma que adopte, salvo las excepciones de Ley.

Asimismo, los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero consagra o establece legal de que debe entenderse por trabajador y este señala “Que es la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y debe ser remunerada”; y el segundo artículo consagra la presunción desvirtuable de existencia de la relación de trabajo. En nuestra doctrina basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que sea de carácter personal para que la calificación jurídica existente entre el que la preste y la recibe, se presuma como la existencia de un contrato de trabajo, y al trabajador sólo le bastaría probar la prestación del servicio, para que obre por efecto natural, todo el amparo de Ley.
A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
Con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo el Sentenciador superior señala que “Como consecuencia de ello, a fin de poder precisar si los actores fueron trabajadores de la demandada, es necesario determinar si se presentaron los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajador”, y acto seguido realiza la apreciación de las pruebas y establece que los actores no son trabajadores, pues la actividad por ellos desplegada no fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, y concluye que al no ser trabajadores no existe contrato de trabajo y considera improcedente la pretensión de la actora.
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y concretamente de la subordinación, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 18 de marzo de 1982, fijó criterio al respecto que esta Sala de Casación Social hace suyo. En la referida decisión se estableció:
Pero en lo que sí no lo está, es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 (hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo”; y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley”.
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado el Alto Tribunal, el cual señala que: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
En consecuencia, demostrado como ha quedado la prestación del servicio por el lapso de cuatro (04) meses y diez (10) días del actor para la entidad de trabajo demandada, considera procedente en derecho las reclamaciones realizadas, siendo aplicable los cálculos para dichos conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.

DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA:
Respecto a la aplicabilidad al caso que nos ocupa de la Convención Colectiva Petrolera, se evidencia que el actor prestó sus servicios para la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., desempeñándose como Obrero, cargo éste incluido en el tabulador de cargos de nómina mensual menor de dicho contrato, y actuando la demandada como Contratista de la empresa PDVSA, y al no haber ningún otro elemento probatorio que desvirtué tal situación, se concluye que el accionante está amparado por dicha Convención Colectiva, por tanto, le será aplicable todos los beneficios estipulados en sus Cláusulas; por lo que los cálculos de los conceptos reclamados serán de acuerdo a lo establecido en dicha Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo, ello en virtud del tiempo de servicio prestado de cuatro (04) meses y diez (10) días, las cuales señalan a continuación:

En consecuencia se acuerda la cancelación de las cantidades que proceden de acuerdo al tiempo de servicio prestado, en consecuencia se realiza el ajuste de las prestaciones sociales demandadas, por lo que al demandante durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, tomando como base de cálculo para ello los salarios no los señalados por actor, sino los que considere el Tribunal de acuerdo con los recibos de pagos presentados y que constan en auto y los cuales se señalan a continuación:

Indicando los siguientes salarios:
1. Salario Básico: Bs. 274,23
2. Salario Básico Normal: Bs. 674,54
3. Salario Integral: SB+AU (224,85)+AV(63,71)= Bs. 963,09

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a los conceptos reclamados por el actor, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo:

CONCEPTOS CONDENADOS:

• Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 25, literal b) ultimo aparte de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 35 días de salario, ello en virtud del tiempo de servicio prestado, es decir: Bs. 963,09 x 35 días = Bs. 33.708,15.
• Vacaciones: De conformidad con la cláusula 24, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 11.33 días x Bs. 674,54 = Bs. 7.642,53
• Ayuda Vacacional: Le corresponde la cantidad 20.66 días x Bs. 274,23 = Bs. 5.665,59.
• Utilidades: Le corresponde la cantidad de 40 días x Bs. 674,54 = Bs. 26.981,60
• Examén Médico: Le corresponde la cantidad de Bs. 274,23.
• Tarjeta de Alimentación: Le corresponde la cantidad de 4 meses a razón de Bs. 12.000,00 Bs. 48.000,00.
• Tiempo de Mora desde el 16/08/2015 al 15/02/2016: Le corresponde la cantidad de 183 días x 3 = 549 x Bs. 674,54 = Bs. 370.322,46.

Total a pagar al ciudadano EDEXIS ALFREDO ROBLES BERMUDEZ: La cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 492.594,56).

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el dieciséis (16) de agosto de 2015, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada el ciudadano EDEXIS ALFREDO ROBLES BERMÚDEZ, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificados en autos al inicio de la presente sentencia, se ordena la cancelación de la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 492.594,56) de acuerdo a la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 12:30 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.



JGL/nr.-