REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
ACTA AUDIENCIA CONCILIATORIA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000634
PARTE ACTORA: JESUS RAMON LEZAMA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.387.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO Inpreabogado N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: CORPOSERVICA y BANCO DE VENEZUELA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON JOSE MEDINA ROMERO, Inpreabogado N° 177.613.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, viernes diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:35 a.m., previa solicitud de las partes y previa habilitación del Tribunal con el fin de llegar a un acuerdo; se deja constancia de la asistencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el abogado ERRICO DESIDERIO Inpreabogado N° 42.284; y por la entidad de trabajo CORPOSERVICA, comparece la abogada ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343, en su condición de apoderado judicial, tal y como consta del documento poder presentado en este acto, que acredita su representación, y consignan documento transaccional ello con el fin de llegar a una Conciliación en el presente procedimiento, en donde dejan constancia del acuerdo al que han llegado y el pago que será realizado al demandante ya identificado, por la cantidad total de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 78.903,69), con ocasión de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales cursa por ante este Tribunal en contra de las entidades de trabajo CORPOSERVICA y BANCO DE VENEZUELA; este Juzgado antes de impartir su homologación considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil); el convenimiento en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Y la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.
Así, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 de la artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (Omisiss)…
En este sentido de la transacción presentada y suscrita por las partes, considera esta Juzgadora que están cubiertos los requisitos contenidos en la normativa anteriormente señalada, ya que trata el presente caso de un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano: JESUS RAMON LEZAMA VILLARROEL, contra las entidades de trabajo CORPOSERVICA y BANCO DE VENEZUELA, los cuales utilizando el medio alterno de solución de conflicto, como lo constituye la conciliación, donde es evidente el mutuo acuerdo, celebran un acuerdo transaccional, ambas partes representados por sus abogados y suficientemente facultado para ello, acordando las partes, un pago por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 78.903,69), los cuales serán pagados dentro de los siete (7) días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha, por concepto de Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio prestado por el actor a la empresa demandada CORPOSERVICA, y con el fin de dar por terminado los planteamientos de la demandante y de poner fin al litigio entre las partes, evitando cualquier controversia o litigio futuro. Asimismo se deja constancia que la empresa CORPOSERVICA se hace responsable y se establece como única y principal pagadora del pago aquí ofrecido liberando de toda responsabilidad a la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, por lo que conviene en este acto la parte actora en lo aquí señalado por la representación judicial de la parte demandada.
Así las cosas, y analizados los conceptos demandados y el monto cancelado, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, y la parte actora y su apoderado judicial presente, manifiestan a su vez que no tiene más que reclamar a la entidad de trabajo demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo la accionante con la entidad de trabajo demandada. Este Tribunal de conformidad con lo expuesto las partes han llegado al acuerdo, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora accionante, ni normas de orden público dándole efectos de la Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores y previamente constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, en virtud de que dicho arreglo transaccional no resulta contrario derecho y visto el compromiso adquirido por ambas partes, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser homologado, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO entre el ciudadano: JESUS RAMON LEZAMA VILLARROEL y la entidad de trabajo CORPOSERVICA, ambos plenamente identificados en autos.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. JENNIFER GIL LEDEZMA
LAS PARTES COMPARECEINTES,
EL SECRETARIO (A)
JGL/jgl.-
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