REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: NH12-X-2017-000005
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2016-000013
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-4.215.594, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.419.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, en fecha trece (13) de Noviembre de 2015, y notificada a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2015, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-04-00003, que contiene la negociación Colectiva presentada por el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, acto éste que ACUERDA la presentante de la negociación colectiva de trabajo de trasladar las negociaciones a la Dirección General de participación en el Proceso Social Trabajo y Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el proceso Social Trabajo, y se ordenó la remisión del expediente a esa sede, en la ciudad de Caracas.
En la misma fecha es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal como se evidencia al folio diecisiete (17) del presente expediente, quién en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, mediante sentencia interlocutoria declara Inadmisible el recurso de nulidad, y en fecha trece (13) de Junio de 2016, la representación judicial de la parte recurrente, ejerce recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo remitido dicho recurso el dieciséis (16) de Junio de 2016, al los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Laboral, correspondiendo conocer al Juzgado Primero Superior del Trabajo, quién en fecha tres (03) de Agosto de 2016, REVOCA la decisión apelada y ORDENA a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, éste Tribunal en fecha cinco (05) de Octubre de 2016, se abstuvo de admitir la presente acción. Otorgándole un lapso tres (03) días de despacho, para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida, ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 33, numeral 2, de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y; en consecuencia, se le otorgó un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de subsanar la omisiones cometidas; debiendo hacer la salvedad, esta sentenciadora, que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día seis (06) de Octubre de 2016 y concluyó el día diez (10) de Octubre de 2016, ambas fechas inclusive. Transcurrido dicho lapso, y revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, no consta en autos que la parte recurrente, haya consignado escrito y documento alguno para subsanar y cumplir con lo ordenado por éste Tribunal.
Ahora bien, en fecha trece (13) de Octubre de 2016, mediante sentencia interlocutoria declara Inadmisible el recurso de nulidad, ordenándose la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, y en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente, ejerce recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo remitido dicho recurso el seis (06) de Diciembre de 2016, al los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Laboral, correspondiendo conocer al Juzgado Primero Superior del Trabajo, quién en fecha trece (13) de Enero de 2017, revoca la decisión apelada y ORDENA a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual realizo en fecha veintisiete de enero de 2017, ordenándose librar los respectivos oficios; en tal sentido corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, lo cual hace bajo los siguientes términos:
Solicita la parte recurrente, medida cautelar relativa a la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de noviembre de 2015 y que está contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-04-00003, acto este que acuerda que la negociación colectiva de trabajo se prosiga ante la Dirección General de Participación en el Proceso Social Trabajo y Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y se ordeno la remisión del expediente a esa sede, en la ciudad de Caracas, basando su pedimento en la posibilidad de reversión de los efectos de la suspensión del acto administrativo y en el daño que causaría el patrimonio del erario municipal, dirigiendo dicha medida no a la suspensión de las negociaciones entre las partes, sino por el contrario, que estas puedan continuar, pero ante la autoridad que tenga a bien a decidir este Tribunal en la ciudad de Maturín y bajo supervisión de ser necesario y no remita las actuaciones al ente al cual fue designado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así, considera preciso este Órgano Jurisdiccional destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, por las actuaciones de la contraparte o el sólo transcurso natural del proceso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia reiterada ha concebido que la procedencia de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem se deben cumplir con determinados requisitos de inexorable observancia por el Juzgador a los fines de acordar dicha protección anticipada; tales requisitos concurrentes son: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva (al respecto, Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Números 00964 y 00091 de fechas 1º de julio de 2003 y 22 de enero de 2008, respectivamente).
Visto lo anterior, corresponde de seguidas pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dichos proveimientos.
Así, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En éste sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa quien aquí decide a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa: Qué de una simple lectura del libelo presentado por la parte accionante, se puede apreciar que esta señala el acto dictado por el ente administrativo, le causa un daño al patrimonio del erario municipal, ya que se estaría sometiendo a su representada a tener erogaciones dinerarias de manera constante, debido al traslado y manutención fuera de la ciudad de Maturín de los representantes de ambas partes y ante tanta dificultad de traslado y permanencia en la ciudad de Caracas, se retrasan las negociaciones.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por la parte accionante está planteada en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que estos constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que quien juzga estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que no prospera la medida cautelar solicitada.
Conforme a los criterios esbozados anteriormente, resulta evidente para esta Juzgadora declarar la procedencia de cualquier medida cautelar, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, el Código de Procedimiento Civil incorpora un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar solicitada efectuada por la Alcaldía del Municipio Maturín consistente en que se suspendan los efectos del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de noviembre de 2015 y que está contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-04-00003, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:
En lo que respecta al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43).
En efecto, de la aplicación de la interpretación realizada por la doctrina sobre la inexorable actividad probatoria que debe desplegar el solicitante de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo -en virtud de los posibles daños que la ejecución del mismo podría acarrear-, se traduce en el caso de marras, en que la actividad probatoria debe circunscribirse a la comprobación de que la aplicación del acto administrativo impugnado denota efectivamente la existencia de un perjuicio real, concreto, irreversible y/o irreparable.
En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “(…) no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘(…) un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (…)’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. vs. Ministerio de Justicia).
Asimismo, debemos señalar que tal y como fue destacado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante de la protección cautelar.
Aunado a lo anterior, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando una actitud pasiva en cuanto a los pruebas para demostrar el cumplimiento de dicho requisito ya que sólo se limitó a mencionar tal como se desprende del escrito que esto le causaría erogaciones al erario municipal.
Por tales motivos, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS relativa a la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de noviembre de 2015 y que está contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-04-00003. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 12:10 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
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