REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diecisiete (17) de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: NP11-L-2015-000821


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: AVELINO RIVERA HUAMANI y JOVANNY CUBERO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-24.501.602 y V.-8.886.248, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA NAVARRO y XIOMARA NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 59.847 y 205.319, en su orden respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2003, bajo el N° 2, Tomo 4-A, Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES: ANAYELIS TORRES MOLINETT, SAID FRANGIE MARRAQUI y SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 102.334, 76.434 y 101.324, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de Agosto de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos AVELINO RIVERA HUAMANI y JOVANNY CUBERO CARVAJAL, igualmente identificados al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), antes identificada. En fecha catorce (14) de Agosto de 2015, es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio doce (12) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega la apoderada judicial del demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que su representado el ciudadano AVELINO RIVERA HUAMANI, fue contratado en fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, mediante contrato por obra determinada, para ocupar el cargo de SOLDADOR, realizando las siguientes funciones de fabricación de estructuras metálicas, línea de producción petrolera, entre otras, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. 189,42, un salario normal de Bs. 269,33, y un salario integral de Bs. 478,69; que en fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, concluyó la relación laboral que lo vínculo con la entidad de trabajo TRANSERVMACA, con un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años y cuatro (04) meses, procediendo la empresa a entregar una liquidación de manera tardía, por lo que incurrió en mora en el cumplimiento del lapso legal y contractualmente establecidos para el pago de las prestaciones sociales o liquidaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70, ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Adicionalmente del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, cuya mora se reclama conforme a los fundamentos contractuales antes señalados, así como también reclama la indemnización de paro forzoso, pues como bien es sabido el reclamo del mismo por ante el I.V.S.S., debe realizarse en un plazo legalmente establecido, y para ello la empresa debe hacer entrega a cada trabajador una serie de recaudos que son indispensables, tal como es la carta de culminación de contrato, la planilla de relación de salarios o formulario 14100 de IVSS, entre otros y dichos recaudos en unos casos se entregaron de manera extemporánea y en otros no se entregaron, por lo que dicha indemnización debe ser asumida por la empresa, al ser imputable a ella la causa de no haber podido su mandante hacerla efectiva; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 26/01/2012.
Fecha de Egreso: 21/07/2014.
Tiempo de Servicio: dos (02) años y cuatro (04) meses.
Cargo: SOLDADOR.
Salario Básico: Bs. 189,42.
Salario Normal: Bs. 269,33.
Salario Integral: Bs. 478,69.

Conceptos Adeudados:
• Preaviso: Le adeudan la cantidad de Bs. 8.079,90.
• Antigüedad Legal: Le adeudan la cantidad de Bs. 28.721,40.
• Antigüedad Contractual: Le adeudan la cantidad de Bs. 14.360,70.
• Antigüedad Adicional: Le adeudan la cantidad de Bs. 14.360,70.
• Vacaciones 2012-2013: Le adeudan la cantidad de Bs. 9.157,22.
• Bono Vacacional 2012-2013: Le adeudan la cantidad de Bs. 11.744,04.
• Vacaciones 2013-2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 9.157,22.
• Bono Vacacional 2013-2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 11.744,04.
• Vacaciones Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.816,41.
• Bono Vacacional Fraccionado: Le adeudan la cantidad de Bs. 4.892,72.
• Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 17.991,32.
• Alícuota de Utilidades para Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 19.947,60.
• Indemnización ajuste de Bono Vacacional: Le adeudan la cantidad de Bs. 8.680,00.
• Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional vencido: Le adeudan la cantidad de Bs. 13.932,78.
• Disfrute Vacacional 2012-2013/2013-2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 15.621,14.
• Examen Pre- Retiro: Le adeudan la cantidad de Bs. 189,42.
• Retroactivo de Salario 31/03/2014 hasta 26/05/2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.990,00.
• Indemnización Paro Forzoso: Le adeudan la cantidad de Bs. 12.351,25.
• Tiempo de Mora 22/07/2014 al 10/09/2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 40.399,50.
Total demandado: Bs. 249.137,35, menos la cantidad recibida al finalizar la relación laboral de Bs. 167.237,05; total adeudado la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 81.900,30).

Que su mandante el ciudadano JOVANNY CUBERO CARVAJAL, fue contratado en fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, mediante contrato por obra determinada, para ocupar el cargo de SOLDADOR, realizando las siguientes funciones de fabricación de estructuras metálicas, línea de producción petrolera, entre otras, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. 189,46, un salario normal de Bs. 309,24, y un salario integral de Bs. 465,25; que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014, concluyó la relación laboral que lo vínculo con la entidad de trabajo TRANSERVMACA, con un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años y cuatro (04) meses, procediendo la empresa a entregar una liquidación de manera tardía, por lo que incurrió en mora en el cumplimiento del lapso legal y contractualmente establecidos para el pago de las prestaciones sociales o liquidaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70, ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Adicionalmente del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, cuya mora se reclama conforme a los fundamentos contractuales antes señalados, así como también reclama la indemnización de paro forzoso, pues como bien es sabido el reclamo del mismo por ante el I.V.S.S., debe realizarse en un plazo legalmente establecido, y para ello la empresa debe hacer entrega a cada trabajador una serie de recaudos que son indispensables, tal como es la carta de culminación de contrato, la planilla de relación de salarios o formulario 14100 de IVSS, entre otros y dichos recaudos en unos casos se entregaron de manera extemporánea y en otros no se entregaron, por lo que dicha indemnización debe ser asumida por la empresa, al ser imputable a ella la causa de no haber podido su mandante hacerla efectiva; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 06/01/2012.
Fecha de Egreso: 26/05/2014.
Tiempo de Servicio: dos (02) años y cuatro (04) meses.
Cargo: SOLDADOR.
Salario Básico: Bs. 189,46.
Salario Normal: Bs. 309,24.
Salario Integral: Bs. 465,25.

Conceptos Adeudados:
• Preaviso: Le adeudan la cantidad de Bs. 9.277,12.
• Antigüedad Legal: Le adeudan la cantidad de Bs. 27.914,85.
• Antigüedad Contractual: Le adeudan la cantidad de Bs. 13.957,42.
• Antigüedad Adicional: Le adeudan la cantidad de Bs. 13.957,42.
• Vacaciones 2012-2013: Le adeudan la cantidad de Bs. 10.514,07.
• Bono Vacacional 2012-2013: Le adeudan la cantidad de Bs. 11.746,52.
• Vacaciones 2013-2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 10.514,07.
• Bono Vacacional 2013-2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 11.746,52.
• Vacaciones Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.503,66.
• Bono Vacacional Fraccionado: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.916,14.
• Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 14.805,71.
• Alícuota de Utilidades para Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 16.618,80.
• Indemnización ajuste de Bono Vacacional: Le adeudan la cantidad de Bs. 8.400,00.
• Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional vencido: Le adeudan la cantidad de Bs. 14.838,91.
• Disfrute Vacacional 2012-2013/2013-2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 17.935,76.
• Examen Pre- Retiro: Le adeudan la cantidad de Bs. 189,42.
• Retroactivo de Salario 31/03/2014 hasta 26/05/2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.990,00.
• Indemnización Paro Forzoso: Le adeudan la cantidad de Bs. 12.376,50.
• Tiempo de Mora 26/05/2014 al 15/07/2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 41.747,04.
• Tarjeta de Alimentación 23/04/2012 al 23/04/2013: Le adeudan la cantidad de Bs. 144.000,00.
Total demandado: Bs. 391.949,98, menos la cantidad recibida al finalizar la relación laboral de Bs. 143.700,48; total adeudado la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 248.249,50).

La parte accionante estima el monto Total de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 330.149,80). Adicionalmente solicita sea condenada la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), a pagar la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, mediante una experticia complementaria del fallo, así como también solicita se condene al pago de las costas y costos procesales.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha catorce (14) de Agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, notificándose a la parte demandada en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2015, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dos (02) de Noviembre de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, la parte demandada consigna su escrito de pruebas y la parte demandante no presentó escrito de pruebas. En Acta de prolongación de fecha treinta (30) de Mayo de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por la parte demandada al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.
En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada en ejercicio SUSANNE DRESCHER, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 90 al 94, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha quince (15) de Junio de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha veintidós (22) de Junio de 2016, y en fecha trece (13) de Junio de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 101, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha dos (02) de Agosto de 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.847, así como la apoderada judicial de la parte demandada la abogada ANAYELIS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 102.334. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora, procediendo la jueza a reglamentar la audiencia juicio concediendo a los intervinientes un lapso prudencial de diez minutos a cada parte, para que realizaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado el Tribunal pudo observar que la apoderada judicial de la parte demandada se encontraba delicada de salud. En tal sentido, vista la situación, este Tribunal acordó la prolongación de la audiencia, y se hace del conocimiento a las partes que para la continuación de la presente audiencia se continuará con la evacuación de las prueba de ambas parte; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, la abogada MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.847, así como de la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en la persona de la abogada ANAYELIS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.334. Se declara constituido el Tribunal, dando continuidad a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud que la parte actora no presento ningún tipo de instrumento probatorio. Evacuadas las documentales cursantes a los autos, las partes realizaron las observaciones que estimaron pertinentes; en cuanto a la prueba de informe promovida por la accionada, dirigida a la entidad de trabajo PDVSA, S.A, se informa al Tribunal que cursa a los autos la consignación del alguacilazgo, pero aun no consta respuesta de la misma; en virtud de lo anterior la parte demandada promovente de la prueba, solicito al Tribunal que otorgue un lapso de tiempo prudencial a los fines de la espera de las resultas de dicha prueba, solicitud que fue acordada por este Juzgado. Concluida la evacuación, la Jueza que preside el acto, en virtud que no cursa a los autos la respuesta de la prueba de informe librada, prolonga la audiencia, indicando que la hora y fecha de su continuación se fijara por auto expreso, a los fines de evacuar la prueba faltante en el presente juicio. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha treinta (30) de Enero de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.847, por la parte demandada comparece su apoderada judicial abogada ANAYELIS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.334. Se declara constituido el Tribunal, dando continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia, se prosiguió con la evacuación de la prueba de informes promovida por la accionada, dirigida a PDVSA Morichal al Departamento de Relaciones Laborales Distrito Morichal de la cual se tramito mediante oficio N° 286-2016, consta en autos consignación del alguacilazgo de fecha 02/08/2016, folio 104, no consta resultas de la misma, razón por la cual la jueza le pregunto a la parte demandada si insiste en la prueba, desistiendo la parte promovente de dicha prueba, estando conforme la parte actora. Finalizada la evacuación se pruebas, los apoderados judiciales realizaron sus conclusiones generales, al término de las mismas, la Jueza que preside el acto sin necesidad de retirase de la Sala señalo que en virtud de los elementos debatidos se hace necesario un análisis pormenorizado del caso, motivo por el cual se prolonga la presente audiencia, a los fines del dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fija para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00: a.m.).

El día jueves diez (10) de Febrero de 2017, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la incomparecencia tanto de de la parte demandante como de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos AVELINO RIVERA HUAMANI y JOVANNY CUBERO CARVAJAL, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la exposición que hiciere en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, que fue admitida la prestación del servicio, quedando como hecho controvertido determinar los salarios efectivamente devengado por los actores, a los fines de verificar la procedencia de las diferencias prestaciones sociales reclamadas por los actores, en virtud de la divergencia salarial respecto al pago de las prestaciones sociales; así determinar el pago del retroactivo y la procedencia o no del paro forzoso reclamado por los actores. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, determinar el retardo en el pago de las prestaciones (Mora Convención Colectiva Petrolera).

En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No Promovió Prueba laguna al inicio de la audiencia preliminar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte demandada promueve las siguientes pruebas documentales:

En lo referente al litisconsorte AVELINO RIVERA HUAMANI:

1.- Promueve marcado con la letra “A”, constante de catorce (14) folios útiles, Contrato de Trabajo para la obra determinada, “Servicio de fabricación y Soldadura en áreas Operativas del Distrito Morichal”, contrato identificado con el N° 4600042484, y Contrato de Trabajo para la obra determinada, “Servicio de fabricación y Soldadura en áreas Operativas y Taladros de perforación y Rehabilitación del Distrito Morichal”, contrato identificado con el N° 4600049852. (Folios 48 al 61).
En relación a tal documental la representante de la parte demandada argumentó que el objeto de la dicha documental es evidenciar la manifestación inequívoca de su representada de vincularse con los hoy demandantes solo a través de un contrato bajo una obra determinada y todas las consecuencias jurídicas que de ella derivan; por su parte la representante de la parte demandante no efectuó observación alguna. De la misma se desprende el cargo desempeñado, las cláusulas sobre las cuales se rigió la relación laboral, así como el salario devengado para la época, los conceptos laborales a devengar, que el contrato se desarrollaría para una obra determinada, la exclusividad de los servicios y el régimen legal aplicable. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

2.- Promueve marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, Planilla de cancelación del Retroactivo 2013-2015, por la cantidad de Bs. 30.796,97. (Folios 62 y 63).
Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que con dicha documental pretende demostrar que los conceptos que solicitan su reclamación fue oportunamente cancelado; por su parte la representante de la parte demandante manifestó que de dicha documental se evidencian que los salarios indicados en la misma no corresponden a los salarios que realmente debió cancelar la entidad de trabajo y no están ajustados a los cuatro (04) últimos recibos de pago percibidos por el trabajador. De la misma se desprende la cancelación del Retroactivo durante el ejercicio correspondiente del año 2013-2015 al actor. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se decide.-

3.- Promueve marcado con la letra “C”, constante de seis (06) folios útiles, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, adjunta a recibo de pagos. (Folios 64 al 69).
En relación a tal documental la representante de la parte demandada señaló que la planilla de las prestaciones sociales está en original debidamente aceptada y firmada por el trabajador, de la misma se demuestra que fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos de acuerdo a la naturaleza de la relación sostenida, de la prestación del servicio, incluso se establecen que efectivamente se tomaron en consideración los reales salarios percibidos de acuerdo a como se desarrolló la relación de trabajo y se puede detallar que todos y cada uno de los conceptos que se pretenden ya fueron oportunamente cancelados; por su parte la representante de la parte demandante manifestó que en dicha documental se evidencia que su representado recibió una cantidad de dinero, la cual la reconoce como adelanto de prestaciones sociales, sin embargo que el salario normal y el salario integral tomado para el cálculo de las prestaciones sociales señalado en dicha planilla no son los correspondientes a los percibidos por el trabajador. De la misma se evidencia, la fecha de ingreso 26/01/2012, la fecha de egreso 21/07/2014, el cargo desempeñado, el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por Culminación de Contrato de trabajo, el tiempo de servicio fue de dos (02) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, así como los conceptos y deducciones efectuadas por la demandada al actor. Por cuanto la documental que precede fue reconocida por la parte accionante, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.-

En lo referente al litisconsorte JOVANNY CUBERO CARVAJAL:

1.- Promueve marcado con la letra “A”, constante de siete (07) folios útiles, Contrato de Trabajo para la obra determinada, “Servicio de Fabricación y Soldadura en áreas Operativas y Taladros de Perforación y Rehabilitación del Distrito Morichal”, contrato identificado con el N° 4600049852. (Folios 70 al 76).
En relación a tal documental la representante de la parte demandada argumentó que reproduce la misma observación en atención a dicha documental; por su parte la representante de la parte demandante no efectuó observación alguna. De la misma se desprende el cargo desempeñado, las cláusulas sobre las cuales se rigió la relación laboral, así como el salario devengado para la época, los conceptos laborales a devengar, que el contrato se desarrollaría para una obra determinada, la exclusividad de los servicios y el régimen legal aplicable. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

2.- Promueve marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, Planilla de cancelación del Retroactivo 2013-2015, por la cantidad de Bs. 38.010,30. (Folios 77 y 78).
Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada argumentó que con dicha documental pretende demostrar que efectivamente se cancelaron todos y cada uno de los retroactivos correspondientes al tiempo en que prestó servicios el trabajador, por lo que no entiende el reclamo que se pretende con respecto a éste concepto y todos los demás señalados en el libelo; por su parte la representante de la parte demandante manifestó que de dicha documental se evidencian que ciertamente la entidad de trabajo canceló un monto por concepto de retroactivo, pero de la misma prueba se evidencia que el periodo que canceló la entidad de trabajo del retroactivo fue hasta el 30/04/2014, y su reclamo es a partir del 31/04/2014 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, lapso en el cual no ha sido cancelado por la entidad de trabajo, por lo que con dicha prueba no se demuestra que se pagó lo reclamado por el concepto de retroactivo. De la misma se desprende la cancelación del Retroactivo durante el ejercicio correspondiente del año 2013-2015 al actor. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Y así se resuelve.

3.- Promueve marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, Planilla de adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 20.000,00. (Folios 79 y 80).
Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que con dicha documental pretende demostrar que en su oportunidad el trabajador fue acreedor de un anticipo de prestaciones sociales; por su parte la representante de la parte demandante manifestó que reconoce los adelantos de prestaciones sociales que recibió el trabajador al finalizar la relación laboral. De la misma se desprende la cancelación del adelanto de prestaciones sociales al actor en fecha 17/05/2013. Por cuanto la documental que precede fue reconocida por la parte accionante, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se resuelve.

4.- Promueve marcado con la letra “D”, constante de nueve (09) folios útiles, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, adjunta a recibo de pagos. (Folios 81 al 89).
En relación a tal documental la representante de la parte demandada señaló que la Liquidación de las prestaciones sociales es la finalización de la prestación del servicio, donde se cancelaron todos y cada uno de los conceptos que se reclaman, de la misma se demuestra fehacientemente que no se trata de un anticipo ni de un adelanto, sino de lo que efectivamente le correspondía al trabajador por todo el tiempo que estuvo laborando para su representada bajo el contrato de una obra determinada; por su parte la representante de la parte demandante manifestó que en dicha documental se evidencia que los salarios tomados para el cálculo de las prestaciones sociales señalados en dicha planilla no son los correspondientes a los percibidos por el trabajador. De la misma se evidencia, la fecha de ingreso 26/01/2012, la fecha de egreso 26/05/2014, el cargo desempeñado, el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por Culminación de Contrato de trabajo, el tiempo de servicio fue de dos (02) años, cuatro (04) meses y un (01) día, así como los conceptos y deducciones efectuadas por la demandada al actor. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

Fue promovida la siguiente prueba de informe:
Con respecto a la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil PDVSA, S.A., Gerencia de Relaciones Laborales- Distrito Morichal, Divisiones Carabobo, Faja Petrolífera del Orinoco, con sede en Campo Morichal Estado Monagas, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 286-2016, de fecha 28/06/2016, requiriendo información; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales, al folio (104) del presente expediente, sin embargo no consta respuesta alguna a los autos de la misma. Dejándose constancia en la celebración de la audiencia de juicio que la apoderada judicial promovente desistió de dicho medio de prueba, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Y así se decreta.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.
No hubo declaración de partes.

Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, éste Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

Efectuado el análisis valorativo del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la ley adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre los hoy demandantes y la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), así como la fecha de ingreso y egreso de los accionantes y que dicha relación de trabajo que los vinculó fue a través de un contrato bajo una obra determinada, y que la relación de trabajo finalizó por culminación de obra.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Reclaman los accionantes los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Alícuota de Utilidades para Antigüedad, Indemnización Ajuste de Bono Vacacional, Utilidades Vacaciones, Bono Vacacional vencido y Examen Pre- Retiro; de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, al respecto debe señalar esta juzgadora, que se desprende de lo alegado en el libelo de demanda, que la entidad de trabajo demandada demostró que dichos conceptos fueron cancelados a satisfacción de los accionantes, lo cual fue aceptado en la audiencia de juicio, en razón de ello, se tienen cancelados a cabalidad todos esos derechos reclamos, debiendo hacer la salvedad que los referidos conceptos fueron cancelados tomando en consideración el salario efectivamente devengado por los accionantes en el tiempo de servicio, por lo que no existe diferencia alguna a favor de los demandantes. Así se resuelve.

En lo que concierne al reclamo realizado por la parte actora relativo a la Indemnización Paro Forzoso, en tal sentido debe señalar este Tribunal que señalan los actores que ante el incumplimiento de la accionada de hacer entrega dentro del lapso legal la planilla 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre otros recaudos; alegando que recae sobre el demandado la responsabilidad de cumplir con el pago, por lo que reclama los actores AVELINO RIVERA HUAMANI y JOVANNY CUBERO CARVAJAL la cantidad de Bs. 12.351,25 y 12.376,50 respetivamente. Al respecto quien sentencia considera necesario referir el contenido de los artículos 5 numeral 3; y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 5: Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: (Omissis).
3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento…”

ARTICULO 39. “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes…”

Igualmente, a los fines de decidir con relación al reclamo efectuado, es importante hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2015, con Ponencia del Magistrado DANILO MOJICA, (caso: Karolyn Coromoto Rangel de Gutiérrez y Henry Robles Yúnez, contra la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A.), donde se estableció lo siguiente:

“…Se demanda el pago de una cantidad de dinero por concepto de “seguro de paro forzoso”, por cuanto –según se afirma en el escrito libelar– no fue posible tramitar la prestación dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en virtud del incumplimiento de la empleadora, de entregar a la trabajadora los documentos necesarios para ello.
En cuanto al pedimento planteado, se observa que en sentencia Nº 313 del 23 de mayo de 2013 (caso: Efrén Francisco Sánchez Núñez contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), esta Sala de Casación Social sostuvo:
(…) el 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, [el cual] vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.
En efecto, el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 del 27 de septiembre de 2005, establece las prestaciones que otorgará el Régimen Prestacional de Empleo al trabajador cesante, una de las cuales –la prevista en el numeral 1 de dicha disposición–, consiste en una obligación de dar: Una “[p]restación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía”. Igualmente, la citada disposición preceptúa, en su último aparte, que “[e]stas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo (…)”.
Conteste con lo dispuesto en el encabezado del artículo 36 eiusdem, el trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o pérdida involuntaria de la fuente de ingreso.
A tal efecto, el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece, en su encabezado, el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra tal hecho, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el patrono.
Asimismo, el artículo 5, numeral 3 eiusdem consagra el derecho del trabajador de recibir de su patrono la documentación necesaria para realizar los trámites correspondientes; en este sentido, se preceptúa:
Derechos de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 5. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: (Omissis).
3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
(Omissis)
Sin embargo, la falta de notificación por parte del patrono a la Administración acerca del término de la relación de trabajo, así como la consignación de la planilla de cesantía al trabajador, constituyen supuestos que dan lugar a la imposición de multas, de conformidad con lo contemplado en el Título X de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; concretamente, el artículo 57 dispone:
Infracciones muy graves
Artículo 57. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora que: (Omissis).
4. No comunique a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo dentro de los tres días hábiles siguientes.
5. Nunca comunique a la Tesorería de Seguridad Social la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo.
6. No haga entrega de la planilla de cesantía al trabajador o la trabajadora.
(Omissis)
En los casos previstos en este artículo, y según la gravedad de la infracción, podrá acordarse, en lugar de la aplicación de las multas, el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por setenta y dos horas (…).
Si bien en la disposición parcialmente transcrita se señala “sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales”, es preciso resaltar que el artículo 39 de la Ley in comento prevé cuándo, de forma excepcional, será el patrono quien deba asumir, total o parcialmente, las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador en caso de cesantía:
Responsabilidad del empleador o empleadora
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
Como se observa, la disposición citada contiene una norma de excepción –de interpretación restrictiva–, porque la regla general es que el Régimen Prestacional de Empleo otorgue al trabajador los beneficios previstos en la Ley especial, y el empleador únicamente debe asumirlos cuando se compruebe la ocurrencia de alguno de los tres supuestos allí establecidos, a saber, que no se haya afiliado, que no haya afiliado al trabajador o que no consigne oportunamente hasta un tercio de las cotizaciones debidas.(subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, no se verificó ninguno de los tres supuestos aludidos –observándose al respecto que en el recibo de pago de la semana comprendida entre el 27 de octubre y el 2 de noviembre de 2008, se incluye una deducción por concepto de “Reg. Prestac. De Empleo” (folio 146)–; más aun, aquellos ni siquiera fueron alegados por la parte actora, quien sustentó su pedimento en la supuesta falta de entrega de la documentación, por parte del patrono.
En consecuencia, esta Sala concluye que es improcedente el pedimento de la codemandante Karolyn Coromoto Rangel de Gutiérrez referido al “seguro de paro forzoso”, al no constatarse alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en los cuales el patrono queda obligado a pagar las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador, total o parcialmente. En este orden de ideas, cabe destacar que tales prestaciones y beneficios “deben ser requeridos por el demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)” (vid. sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala de Casación Social, Nº 1.407 del 6 de octubre de 2014, caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros). Así se declara.

De las normas transcritas y del criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, se colige el derecho del trabajador y trabajadora a recibir de su patrono la documentación requerida para realizar los trámites correspondientes de conformidad con la ley; y en caso de que el empleador no afilie al trabajador o trabajadora, excepcionalmente será el patrono quien deba asumir, total o parcialmente, las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador en caso de cesantía., de comprobarse la ocurrencia de los tres supuestos señalados en el artículo 39 de la Ley supra indicada. De manera, que al adminicular lo estatuido jurisprudencial y legalmente con el presente caso, se verifica que de los recibos de pago consignados por la parte demandada, demuestran que la accionada realizó en los pagos de la quincena correspondiente, la Retención de IVSS, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, situación que no fue manifestada por la actora en su libelo, y al no constatarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, y en consonancia con el criterio jurisprudencial señalado, la accionante debe reclamar los beneficios por ante el ente de seguridad social respectivo. Así se decide.
Respecto al pago de Tiempo de Mora en el pago de las prestaciones sociales, es importante resaltar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, contiene una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores y trabajadoras que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que deben devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores y trabajadoras aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata los conceptos derivados de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, así como los beneficios a que hubiere lugar, caso contrario, surge una sanción para la contratista que retardare el pago, tanto de los salarios así como las prestaciones legales y contractuales, al término de la relación de trabajo. En este sentido la cláusula 69, numeral 11, de la referida Convención, establece lo siguiente:
“… Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”
De acuerdo a lo anterior, y tomando en consideración que la parte demandada le canceló el pago de las prestaciones sociales a los accionantes, sin embargo se pudo constatar que las mismas fueron canceladas posterior a la fecha de la culminación de la relación trabajo y de las pruebas aportadas se evidencia en los comprobantes de pago de prestaciones sociales, debidamente firmadas por los actores, el ciudadano AVELINO RIVERA HUAMANI, en fecha 10/09/2014, y el ciudadano JOVANNY CUBERO CARVAJAL, en fecha 16/07/2014, es por lo que éste Tribunal acuerda la procedencia de la Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por los hoy accionantes. Así se decide.
Por último en cuanto al concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA), reclamada por el actor, el ciudadano JOVANNY CUBERO CARVAJAL, cabe señalar que con relación a este concepto, se observa que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, establece en forma expresa que las empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicho texto normativo el beneficio social consistente en el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de las Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta electrónica, no habiendo demostrado haberlo hecho efectivamente, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, no se evidencia en las pruebas aportadas por la parte demandada haber cancelado al actor dicho concepto, establecido desde el veintitrés (23) de Abril de 2012, hasta el veintitrés (23) de Abril de 2013, bajo el amparo de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, dando como resultado que al multiplicar 12 meses por la cantidad de Bs. 2.700,00, que es el valor mensual de dicha Tarjeta estipulado en la Convención Colectiva Petrolera vigente durante la relación laboral; por lo que se concluye que al demandante le corresponde por Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA), la cantidad TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.400,00), que se ordena cancelar. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, pasa éste Tribunal a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:
1.- A favor del ciudadano AVELINO RIVERA HUAMANI:
- Tiempo de Mora en el pago de las prestaciones sociales 22/07/2014 al 10/09/2014: De acuerdo a lo planteado por el actor en el libelo de demanda, que no recibió sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, lo cual fue en fecha veintidós (22) de julio de 2014, correspondiéndole la indemnización por mora en dicho pago, desde dicha fecha hasta el pago efectivo de dichas prestaciones, es decir, hasta el nueve (09) de septiembre de 2014, le corresponde la cantidad de 50 días x 3, da un total de 150 días, por el salario normal diario de Bs. 269,33, para un total de CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 40.399,50).
TOTAL A PAGAR AL CIUDADANO: AVELINO RIVERA HUAMANI, la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 40.399,50).

2.- A favor del ciudadano JOVANNY CUBERO CARVAJAL:
- Tiempo de Mora en el pago de las prestaciones sociales 26/05/2014 al 15/07/2014: De acuerdo a lo planteado por el actor en el libelo de demanda, que no recibió sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, lo cual fue en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014, correspondiéndole la indemnización por mora en dicho pago, desde dicha fecha hasta el pago efectivo de dichas prestaciones, es decir, hasta el quince (15) de Julio de 2014, le corresponde la cantidad de 50 días x 3, da un total de 150 días, por el salario normal diario de Bs. 265,48, para un total de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.822,00).
- Tarjeta de Alimentación 23/04/2012 al 23/04/2013: Le corresponde la cantidad de Bs. 32.400,00.
TOTAL A PAGAR AL CIUDADANO: JOVANNY CUBERO CARVAJAL, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.222,00).

La sumatoria de los montos antes señalados, discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.621,50), monto este que se condena a pagar. Y se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la parte demandada no cumplieren voluntariamente con lo dictaminado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaran los ciudadanos AVELINO RIVERA HUAMANI y JOVANNY CUBERO CARVAJAL, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA); antes identificados, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.621,50), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.




JGL/nr.-