REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2014-000827
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ, extranjero, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° E.-80.112.444, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE RODRÍGUEZ y CÉSAR RAFAEL MAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 44.903 y 37.490 en su orden respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, quedando inscrita bajo el Nº 92-A, Registro Mercantil V, N° 14 del año 2010.
APODERADOS JUDICIALES: HENRY ALBERTO BORGES, MARGARITA SOTO, Y OTROS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 63.323 y 72.750, en su orden respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por el ciudadano DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ, supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE RODRÍGUEZ, igualmente identificado al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., supra identificada. En fecha treinta (30) de Julio de 2014, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veinte (20) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alegó el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El actor expresó en su escrito libelar, que en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2010, comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., la cual tiene como actividad principal la cría de ganado, cumpliendo un horario de 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., desde el día lunes a domingo, y pernoctaba en el lugar de trabajo por cuanto muchas ocasiones el horario era mixto, es decir, se trabajaba horas nocturnas, desempeñándose como Supervisor Jefe de Soldadura y Supervisor de toda la Agropecuaria, ya que en el lugar de trabajo se estaba construyendo y reparando galpón de estructura metálica para el almacenamiento de equipos, materiales y productos agrícolas y pecuarios, el cual se encargaba de su supervisión y también de toda la actividad que se desarrolla con el ganado y otros animales de cría dentro de la agropecuaria, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 266,66, hasta el día siete (07) de Diciembre de 2013, fecha está en la que fue despedido sin justa causa, y no se le líquido sus prestaciones sociales, computando un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y veintiún (21) días.
Aduce que interpuso un reclamo de cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, según expediente signado con el N° 044-2014-03-00617, y mediante acta de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, se le ofreció la cantidad de Bs. 60.000,00, la cual aceptó y recibió de manera inconforme es ese arreglo propuesto , y por cuanto se le adeudan otros conceptos que no fueron reclamados en esa oportunidad; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Conceptos Adeudados:
Horas Extras: De conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan la cantidad de Bs. 14.375,00.
Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en Horas Extraordinarias laboradas: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.184 y 1.181 del Código Civil, le adeudan la cantidad de Bs. 424.550,00.
Cesta Ticket sin cancelar en los años 2010, 2011, 2012 y 2013: Le adeudan la cantidad de Bs. 73.279,00.
La Cesantía e Indemnización por Daño y Perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento: De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo y el artículo 1.185 del Código Civil, le adeudan la cantidad de Bs. 41.999,40.
Sábados, Domingos y feriados sin concederle el día de descanso compensatorio: De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 166.130,96.
Sábados, Domingos y feriados: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 249.196,44.
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 969.533,40). Adicionalmente demanda las costas y costos del proceso, los intereses sobre las cantidades de dinero que se le adeudan, la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, mediante una experticia complementaria del fallo.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Recibido el expediente en fecha treinta (30) de Julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha primero (01) de Agosto de 2014, notificándose a la demandada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como consta en autos al folio 25 del presente asunto.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha doce (12) de Noviembre de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.
En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Henry Alberto Borges, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda y anexos, insertos a los folios 96 al 1026, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha tres (03) de Marzo de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la dirección del Juez Provisorio Víctor Elías Brito García, quién presidía éste Despacho para ese momento, y recibió la presente causa mediante auto de fecha seis (06) de Marzo de 2015, y en fecha diez (10) de Marzo de 2015, pasó a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 111, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem. Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Abril de 2015, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cuatro (04) días continuos, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, procedió a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Consta al folio 130, reprogramación de la audiencia de juicio, en virtud de la Resolución Nº 2015-0009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Abril del año que discurre, mediante la cual se restringe el horario de despacho, para contribuir con el uso racional de energía eléctrica y se procedió a fijar la fecha y hora para el inicio de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, siendo presenciada y tutelada por el Juez Provisorio Víctor Elías Brito García, e inició el debate oral y público, y procedió a realizar las observaciones y determinar los puntos controvertidos en la presente causa en tal oportunidad, tal y como consta de autos al folio 132; y por auto de la misma fecha, procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio.
Consecutivamente, mediante auto expreso de fecha veintinueve (29) de Junio de 2015, se abocó el Juez Temporal José Adrián Mata, al conocimiento del presente asunto, suspendiendo la audiencia de juicio fijada y ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal; reprogramándose nueva fecha para darle continuidad al proceso, mediante auto de fecha quince (15) de Julio de 2015, bajo la dirección del Juez Provisorio Víctor Elías Brito García, y procedió a fijar la fecha y hora para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio.
Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por mas de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha siete (07) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-
Ahora bien, mediante auto expreso de fecha treinta (30) de Septiembre de 2016, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en la presente causa, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acordó Reponer la causa al estado procesal de dar inicio al proceso de evacuación de pruebas, de acuerdo al principio de inmediatez que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a fijar fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 143 del expediente, dejándose sin efecto el acta de celebración de audiencia, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, inserta al folio 132.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante, abogado JORGE RODRÍGUEZ MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, se deja constancia así mismo de la comparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., por intermedio de su apoderado judicial el abogado HENRY ALBERTO BORGES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.323, se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Videograbadora. Seguidamente, la Jueza una vez reglamentada la audiencia, pregunto a los intervinientes, si en uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han realizado conversaciones en busca de acuerdos, el abogado del demandante señalo que han conversado, pero que la contraparte no ha realizado ninguna oferta y que mantiene la posición de que ya pago por ante la inspectoría del trabajo; por su parte el apoderado de la demandada planteo, que el trabajador deterioro bienes de la empresa, y que aun así, por ante la inspectoría del trabajo se le cancelaron Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, 00) al demandante, por lo que la empresa no reconoce ninguna deuda. Vistos los argumentos esgrimidos, la Jueza concedió el tiempo necesario a los apoderados de las partes a los fines que expusieran sus alegatos de defensa; concluidas las amplias intervenciones de cada uno de los abogados, la Jueza paso a determinar los puntos controvertidos y distribuyo la carga de la prueba en la presente causa. Acto seguido se inicio la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, iniciando con las testimoniales de la parte actora, en consecuencia se procedió al llamado de los ciudadanos: Deyvi Monroy, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.598.434; Juan Luís Montero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.800.454, Omelis Quintana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.248.066 y Robert Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.374.984, en este estado intervino el apoderado judicial promovente e indico al Tribunal que los trabajadores no comparecieron, por lo que solicito una nueva oportunidad, vista la exposición del promovente, el Tribunal acuerda una única oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos. Inmediatamente se continúo con la evacuación de las documentales correspondientes a la parte actora, realizando los apoderados las observaciones que estimaron pertinentes; en el caso de la promoción contenida en el particular Primero, el apoderado judicial de la demandada desconoció dichas documentales por no contener firma, ni sello de la entidad de trabajo demandada; evacuados los particulares Primero al Cuarto del Capítulo II, del escrito de pruebas de la parte actora, en virtud de las condiciones climáticas que presenta esta sala de juicio, y por cuanto están fijados otros actos en esta sala, la Jueza que preside la audiencia considera pertinente su prolongación, en consecuencia la hora y fecha de la reanudación del acto serán fijadas por auto expreso, en la continuación de la audiencia se procederá a la evacuación de las testimoniales de la parte actora y posteriormente se continuara con las documentales a partir del Quinto (5º) particular; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2016, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante, abogado JORGE RODRÍGUEZ MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, y de la parte demandada la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., por intermedio de su apoderado judicial el abogado HENRY ALBERTO BORGES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.323, se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Videograbadora. Seguidamente se continuo con la evacuación de las pruebas, en consecuencia se procedió al llamado de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: Deyvi Monroy, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.598.434; Juan Luís Montero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.800.454, Omelis Quintana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.248.066 y Robert Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.374.984, en este estado intervino el apoderado judicial promovente e indico al Tribunal que los trabajadores no comparecieron, razón por la cual fueron declarados desiertos. Se continúo con la evacuación de las pruebas de la parte actora a partir del marcado Quinto relativa a la prueba de informes de la Inspectoría del Trabajo, se dio lectura a la misma, no insistiendo el promovente en la prueba, posteriormente se evacuaron los marcados Sexto, séptimo y octavo realizando los apoderados las observaciones que estimaron pertinentes; en cuanto a la exhibición solicitada, se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada consigna constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, recibos de pago de toda la relación laboral; evacuados los particulares hasta el octavo, del escrito de pruebas de la parte actora, en virtud de encontrase otra audiencia fijada en esta sala, la Jueza que preside la audiencia considera pertinente su prolongación, en consecuencia la hora y fecha de la reanudación del acto serán fijadas por auto expreso, en la continuación de la audiencia se procederá a la evacuación de las documentales a partir del marcado Noveno de las pruebas de la parte demandante. En éste estado se procedió a prolongar la presente audiencia.
En fecha diez (10) de Enero de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante, abogado JORGE RODRÍGUEZ MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, y de la parte demandada la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., por intermedio de su apoderado judicial el abogado HENRY ALBERTO BORGES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.323, se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Videograbadora. Impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia se continuo con la evacuación de las pruebas de la parte demandante a partir del marcado NOVENO relativo a las documentales denominadas constancia de conteo de Búfalas, conteo de becerros, conteo de cochinos, ovejas y chivos, asimismo se solicitó la exhibición, la cual no fue presentada, insistiendo el promovente en la prueba y haciendo las partes las observaciones que consideraron pertinentes, en lo concerniente a la prueba de informes del Seniat y la Alcaldía de Maturín, se dio lectura a la mismas, haciendo los apoderados las observaciones respectivas, posteriormente se evacuaron los marcados Décimo Tercero y Décimo Cuarto, realizando los apoderados las observaciones que estimaron pertinentes, no exhibiendo los mismos el apoderado judicial de la parte demandada; en cuanto a la Inspección Judicial en la sede de la demandada la misma se fijó para el día 17 de abril de 2015, y la misma fue declarada desierta. Seguidamente se evacuaron las pruebas de la parte demanda haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron; evacuadas todas las pruebas considera prudente esta juzgadora de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizar la declaración de parte, se requiere la presencia, tanto del trabajador como de un representante de la parte demandada en la próxima audiencia, por lo que exhorto a los Apoderados Judiciales a hacerse acompañar de sus defendidos, en consecuencia la hora y fecha de la reanudación del acto serán fijadas por auto expreso.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2017, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó dejar constancia de la comparecencia por la parte actora del apoderado judicial, abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903, y en representación de la parte demandada comparecen la ciudadana Eglis Chaurán, titular de la cédula de identidad N° 6.921.031, con carácter de Gerente de Operaciones de la referida empresa y su apoderado judicial abogado Henry Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.323. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. A continuación la jueza otorgó el uso de la palabra al representante de la parte demandante en vista de que se debía proseguir con la declaración de parte prevista para la presente audiencia. El apoderado judicial de la parte demandante informó al tribunal que su representado se encontraba fuera del país y por tal motivo no asistió a la audiencia. Por tanto, la jueza no consideró pertinente efectuar la declaración de parte. Seguidamente se le otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que realizaran las conclusiones generales sobre el proceso que ha bien tuvieren lugar. A los fines de decidir el Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.).
El día jueves trece (13) de Enero de 2017, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ, en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la exposición que hiciere en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, que existió una relación de trabajo entre el trabajador y la entidad de trabajo, sin embargo niega los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda, quedando como hecho controvertido: en primer lugar, determinar la jornada efectivamente laborada por el accionante, el ciudadano DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ, ello en virtud, a los señalamientos realizados tanto por la parte actora como por la parte accionada, y como consecuencia directa de ello si es procedente o no el reclamo de los conceptos de carácter extraordinarios reclamados por el referido ciudadano, como las horas extras, sábados, domingos y días feriados laborados. Tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en éste sentido corresponde a la parte actora demostrar haber laborado en las jornadas expresamente señaladas por éste en su escrito libelar, específicamente las horas extras, así como los sábados domingos y días feriados reclamados. En cuanto a la parte accionada, ésta deberá demostrar que efectivamente cumplió con lo establecido en la Ley de Alimentación y con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Prestacional de Empleo, y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas por el actor
En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE;
La parte accionante promueve la testimonial de los ciudadanos Deyvi Monrroy, Juan Luís Montero, Omelis Quintana y Robert Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.598.434, V.-14.800.454, V.-13.248.066 y V.-8.374.984, en su orden respectivamente. Al respecto debe señalar este juzgado que los referidos al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismos no comparecieron al primer llamado efectuado por este Tribunal, por lo que a solicitud de parte se le concedió una nueva oportunidad, en la cual no comparecieron los referidos testigos a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivo por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.
Promueve las siguientes pruebas documentales:
Promueve constante de seis (06) folios útiles, Recibos de Quincenas de Pago, correspondiente al trabajador DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ, expedida por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar. (Folios 07 al 12).
Al respecto, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció los mismos. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la parte accionada sólo se limitó a realizar dicho señalamiento, más no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba, en consecuencia, se tiene como cierto la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, los pagos realizados por concepto de salarios en los periodos expresamente señalado en dichos recibos. Así se decide.
Promueve constante de dos (02) folios útiles, Libelo de reclamo, incoado por el trabajador DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ, en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 11/02/2014, según expediente signado con el N° 044-2014-03-00617, instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar. (Folios 13 y 14).
En relación a tal documental el apoderado judicial del actor manifestó, que de la misma se evidencia el reclamo que se interpuso su representado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde se le cancelaron los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, disfrute de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, ninguno de estos conceptos están reclamando porque efectivamente el trabajador recibió un pago por ello, en ese expediente está determinado el pago de dichos conceptos, razón por la cual su representado está reclamando otros conceptos; por su parte el representante de la parte demandada argumentó, que de la misma se evidencia, que su representada canceló al actor lo concerniente a sus prestaciones sociales, consta el acta de convenimiento, así como el cheque y que nada se le adeuda por ningún otro concepto. Por cuanto la documental que precede fue reconocida por la parte accionada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se decide.-
Promueve constante de dos (02) folios útiles, Acta de acuerdo y Cheque donde el trabajador DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ, recibe la cantidad de Bs. 60.000,00, mediante un cheque N° 46210101, cuenta corriente N° 0134-1099-22-0003000646, del Banco Banesco, de fecha 17/03/2014, perteneciente a la cuenta corriente de la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., instrumento probatorio consignado conjuntamente con el escrito libelar. (Folios 15 y 16).
Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, por consiguiente se tiene como cierto que al actor le cancelaron sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme al reclamo efectuado por el mismo en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en base al salario devengado, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 17/03/2014, mediante de cheque emitido por la demandada al actor, por la cantidad de Bs. 60.000,00. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforma a la sana crítica. Así queda establecido.-
Promueve constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Constancia de Trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al trabajador DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ, expedida por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., instrumento probatorio consignado conjuntamente con el escrito libelar. (Folio 17).
Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, por consiguiente se tiene como cierto que la misma fue expedida por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., los distintos salarios que devengó el trabajador, la fecha de ingreso y egreso, y la fecha de su expedición 17/03/2014. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforma a la sana crítica. Así queda establecido.-
Promueve marcados con las letras “A-1” al “A-34”, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, Recibos de quincenas de Pago, correspondiente al trabajador DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ, expedida por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., desde el año 2010 al 2013. (Folios 39 al 72).
En relación a tales documentales, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció los mismos. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la parte accionada solo se limitó a realizar dicho señalamiento, más no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; en consecuencia, se tiene como cierto el cargo desempeñado, el salario devengado y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Así se decide.
Promueve marcados con las letras “B-1” al “B-18”, constante de dieciocho (18) folios útiles, Constancia de Conteo de Búfalas, conteo de Becerros, conteo de Cochinos, Ovejos, y Chivos, informe que realizaba el trabajador DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ, como estadística a la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A. (Folio 37).
En cuanto a las referidas documentales, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció los mismos. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la parte accionada solo se limitó a realizar dicho señalamiento, más no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; en consecuencia, se tiene como cierto las labores desarrolladas por el actor en la entidad de trabajo demandada, sin embargo la misma no aporta elementos tendientes a la resolución del presente asunto. Así se declara.
La parte accionante solicita las siguientes exhibiciones:
En relación a la exhibición de los Recibos de Quincenas de Pago, correspondiente al trabajador DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ, expedida por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar. Una vez instada a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, el apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir los mismos, por cuanto son recibos de quincena y no son vinculantes con los conceptos reclamados por la parte actora. El apoderado judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley, vista la no exhibición éste Tribunal debe establecer las consecuencias jurídicas previstas en la Ley; en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma los recibos de pagos promovidos. Y así se resuelve.
En cuanto a la exhibición de los Recibos de Quincenas de Pago, correspondiente al trabajador DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ, expedida por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., marcados con las letras “A-1” al “A-34”. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir las referidas documentales, el apoderado judicial de la parte demandada consigna constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, recibos de pago de toda la relación laboral; en consecuencia, éste Juzgado toma cierto los pagos realizados por concepto de salario, de los cuales se consta el periodo laborado y los conceptos devengados y cancelados en su oportunidad. Y así se declara
En lo que concierne a la exhibición de las Constancias de Conteo de Búfalas, conteo de Becerros, conteo de Cochinos, Ovejos, y Chivos, informe que realizaba el trabajador DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ, como estadística a la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., marcados con las letras “B-1” al “B-18”. Una vez instada a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, el apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir los mismos, por cuanto es imposible presentar un acta de una cantidad de 4 mil a 5 mil búfalas. El apoderado judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien ésta Juzgadora admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, y vista la no exhibición éste Tribunal debe establecer las consecuencias jurídicas previstas en la Ley; en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma las referidas constancias promovidas. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de los Horarios de Trabajo desde la fecha de inicio del trabajador hasta la fecha de culminación de la relación laboral con la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A. Una vez instada a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, el apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir los mismos. El apoderado judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien ésta Juzgadora admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, y vista la no exhibición éste Tribunal debe establecer la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el actor en libelo. Así se declara.
En cuanto a la exhibición de los Libros de Horas Extras desde la fecha de inicio del trabajador hasta la fecha de culminación de la relación laboral con la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A. Una vez instada a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, el apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir los mismos. El apoderado judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley.
A fin de establecer cuál es el efecto procesal de la conducta de la empresa, se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula la referida probanza en los siguientes términos:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Al respecto, cabe señalar que el registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar el aludido asiento, es innecesaria la presentación de un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar. Por tanto, se evidencia que el promovente no adjuntó copia del mismo, reconociendo éste Tribunal la dificultad de acceder a los registros, tratándose de las horas extraordinarias asentadas por el patrono y, al ofrecer la prueba, no indicó los datos precisos sobre su contenido. A pesar de ello, las especificaciones sobre las horas extras supuestamente laboradas entre los años 2010 al 2013, que lógicamente, esperaba el actor que quedaran demostradas en el registro, sí derivan del libelo de demanda, en el cual se detallan cuántas horas extras, habría trabajado en cada una de las fechas allí señaladas, tomando en consideración la hora en que terminaba su jornal de trabajo (folios 2-3). Por lo tanto, visto que el demandante especificó minuciosamente cuándo habría trabajado el sobretiempo alegado, detallando su extensión en cada caso, y considerando además que solicitó la exhibición del registro llevado por la accionada, que no lo mostró, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el actor en libelo. Así queda establecido.
Fueron promovidas las siguientes Pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 240-2015, de fecha 10/03/2015, requiriendo información; consta consignación positiva al folio (113) del presente expediente. Asimismo, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (121). Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Éste Juzgado, en virtud de la información suministrada por dicho ente, y visto que las documentales sobre las cuales versa éste medio de prueba, se encuentran insertas en autos de folio 13 al 16, las cuales fueron consignadas por la parte promovente, por lo que parte promovente no insiste en la misma y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-
En relación a la prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 241-2015, de fecha 10/03/2015, requiriendo información; consta consignación positiva al folio (117) del presente expediente. Asimismo, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (134). De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “si la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., RIF J29906314-2, declaró el impuesto sobre la renta y si sirvió de agente de retensor de las actividades económicas de esa empresa”, dicho ente informó que previa revisión del sistema SENIAT, la mencionada contribuyente AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., RIF J29906314-2, ha presentado correctamente sus declaraciones del impuesto sobre la renta y tiene registrada su actividad como agente de retención del Impuesto sobre la renta. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a derecho, aun cuando la misma no aporta elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así queda establecido.-
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 242-2015, de fecha 10/03/2015, requiriendo información; consta consignación positiva al folio (113) del presente expediente. Asimismo, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (118). De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “si la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., inscrita con Registro de Información Fiscal N° J29906314-2, declaró el Impuesto y servicio de Agente de Retención de las Actividades económicas de esa empresa”, a lo que dicha dirección informó que la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., inscrita con Registro de Información Fiscal N° J29906314-2, NO se encuentra inscrita en el Registro de Contribuyentes de la Alcaldía, en tal sentido NO ha presentado declaraciones del Impuesto sobre actividades económicas. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a derecho, aun cuando la misma no aporta elementos tendientes a la resolución del presente asunto. Así se dispone.
En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial: Solicita inspección judicial, a efectuarse en la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ubicada en la avenida la paz (frente de Wendy´s), de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La misma fue declarada Desierta, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2015, consta el Acta al folio (120), sin embargo como dicho Acta fue bajo la dirección del Juez Provisorio Víctor Elías Brito García, en la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente desistió de dicho medio de prueba, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada promovió la siguiente documental:
Promovió constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Acta de Convenimiento de Pago de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, donde el ciudadano DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ, recibió ante la Inspectoría del Trabajo la cantidad de Bs. 60.000,00, por concepto de Prestaciones Sociales. (Folio 94).
En relación a tal documental señaló el representante legal de la entidad de trabajo demandada, que con dicha documental pretende demostrar es que se tenga como cierto que no existe deuda alguna con respecto al trabajador, por cuanto se le canceló y el firma conforme y acepta las condiciones, siendo homologado, por lo que ratifica dicha documental; por su parte el representante de la parte demandante argumentó, que es la misma prueba portada al proceso, y allí se le cancelaron al trabajador unos conceptos que son diferentes a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Dicha documental, fue valorada supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
Promovió constante de un (01) folio útil, Copia Simple de cheque emitido por el Banco Banesco N° 46210404 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, el cual fue recibido por la parte actora con su firma y huella. (Folio 95).
En relación a tal documental el apoderado judicial de la parte accionada expresó, que con dicha probanza pretende demostrar que se dio cumplimiento al pago establecido en el convenimiento que se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que su representada no le adeuda nada; por su parte el representante de la parte demandante argumentó que es la misma prueba portada al proceso, en donde se verifica el pago que se le hizo a su representado por ante la Inspectoría del Trabajo, de unos conceptos muy diferentes a los que se están reclamado. Dicho medio de prueba igualmente fue valorado supra, por lo que se aplica el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-
Promovió Copia Simple Acta constitutiva de la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A.
En relación a tal documental, la misma no consta en autos y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se decide.-
DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.
No hubo declaración de partes.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
El actor alegó en el presente juicio que su jornada de trabajo era de lunes a domingo desde las 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., desde el día lunes a domingo, y pernoctaba en el lugar de trabajo por cuanto muchas ocasiones el horario era mixto, es decir, se trabajaba horas nocturnas. Asimismo, sostuvo que en el marco del nexo laboral que le unió con la accionada, devengó en los años 2011 y 2012 un salario fijo mensual de Bs. 5.000,00, y para el año 2013 hasta el término de la relación, devengaba un salario fijo mensual de Bs. 8.000,00. En vista de que la demandada negó pura y simplemente los argumentos libelares, sin la debida asistencia de algún medio probatorio que los desvirtuara, se tienen como ciertos los hechos alegados por el demandante, toda vez que coinciden con el respaldo probatorio consignado en el expediente, especialmente los comprobantes cursantes en el expediente, entre los folios 39 al 72. Por tanto, precisados los términos en que quedó planteado en el presente juicio y las probanzas traídas a los autos por las partes, se tiene como hecho admitido, la relación laboral que mantuvo el demandante con la entidad de trabajo accionada, desde el dieciséis (16) de Agosto de 2010, hasta el siete (07) de Diciembre de 2013, desempeñando como último cargo el de Jefe de Soladura y Mecánica, devengando un salario básico mensual de Bs. 8.000,00.
Éste Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
La parte actora reclama de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, el artículo 1.184, el pago de la Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en Horas Extraordinarias laboradas. Ahora bien, revisadas como fueron las actas que forman el presente expediente éste Tribunal observa:
El artículo 1.184 del Código Civil Venezolano establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”.
Al respecto en el caso bajo examine, se desprende de las actas que conforman el expediente especialmente de la lectura del libelo de la demanda, que las pretensiones del accionante derivan de una relación de trabajo que esta sostuvo con la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales), por tanto las consecuencias jurídicas de esta relación no pueden ser otras que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), normativa especial existente en nuestro ordenamiento jurídico la cual regula las relaciones obrero-patronal, y por ende de cumplimiento preeminente. Por otra parte se observa, que aunque la parte demandante haya podido sufrir un perjuicio no puede decirse que la demandada haya obtenido un beneficio a costa de ello, por tanto no existe la infracción denunciada del artículo antes descrito, ya que no estaban presentes los elementos esenciales que esa disposición consagra en la presente acción.
La condición esencial de estas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en el lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u en otra forma como se le tome, él regula los actos y da su vida a los contratos y las acciones. En consecuencia, en el presente caso no es aplicable la indemnización por enriquecimiento sin causa. Así se decide.
En cuanto a la Cesantía e Indemnización por Daño y Perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo y el artículo 1.185 del Código Civil, debe señalar quien juzga que dicha disposición establece que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional del Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Asimismo, establece una serie de requisitos a los fines de la procedencia en derecho del referido beneficio. Siendo uno de ellos, que la relación de trabajo haya terminado por: (a) despido; retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; (b) reestructuración o reorganización administrativa; (c) terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; (d) sustitución del patrono no aceptada por el trabajador; (e) quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador; y en el caso de autos para que el trabajador hubiere sido acreedor de las prestaciones dinerarias que reclama, la finalización de la relación de trabajo debía ser por alguna de las razones enunciadas, y en la presente causa quedó establecido que fue por despido injustificado. En consecuencia, la reclamación de las indemnizaciones solicitadas por el accionante no es procedente en derecho. Aunado a ello, no fue demostrado por ningún medio de prueba hecho ilícito alguno a los fines del daño reclamado. Así se establece.
En lo que respecta a las horas extras demandadas, sábados, domingos y feriados laborados y no pagados. El demandante en su escrito libelar solicita los conceptos de horas extras y días sábados, domingos y feriados trabajados, siendo estos hechos negados de manera pura y simple por la accionada en su escrito de contestación de demanda; sin embargo se observa que la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de documentos. Dado que tales documentales no fueron debidamente exhibidas debiendo el patrono llevarlas, tal y como lo establece el Art. 183 de la LOTTT, como es, que todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores que las realizaron y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador. En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadores sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar la consecuencia jurídica contemplada en esa misma norma, y se deberán tener como ciertos los hechos afirmados por el actor, quien reclama horas extras y además de ello el pago de sábados, domingos y feriados para los períodos 2010, 2011, 2012 y 2013.
Por tal motivo, a la luz de la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la empleadora la sanción contenida en la aludida norma, por no aportar al expediente los registros requeridos de horas extraordinarias, los cuales se encontraba legalmente obligada a llevar, y cuya existencia negó.
En consecuencia el cálculo de horas extras, deberá realizarse a partir de los referidos períodos, considerando que el actor reclama para el año 2010, 2011 2012 y para 2013. Al respecto, se evidencia que las peticiones anteriores no exceden del límite máximo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que no se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales, ni mas de cien horas extraordinarias por año, motivo por el cual es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, en las cantidades pretendidas, en atención a la consecuencia prevista en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo con el tiempo de servicio prestado por el actor para la demandada, como lo es el tiempo de 3 años, 3 meses y 21 días. Así se declara.
Cálculo para el pago de horas extras:
Salario mensual 5.000/ 30 = salario normal diario 166,60 / el número de horas de la jornada laboral 8 horas= salario por hora 20.80 x 1,5 (50%) = 31,24 salario hora extra diurna (Años 2010-2011-2012).
Salario mensual 8.000/ 30 = salario normal diario 266,60 / el número de horas de la jornada laboral 8 horas= salario por hora 33.33 x 1,5 (50%) = 49,90 salario hora extra diurna (Año 2013)
De conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Le corresponde por concepto de horas extras:
Años (2010-2011-2012) la cantidad de 300 horas x 31,24 = Bs. 9.372,00
Año (2013) la cantidad de 100 horas x 49,90 = Bs. 4.900,00
Total a pagar Bs 14.272,00
En cuanto a los días sábados, domingos y feriados sin concederle el día compensatorio reclamados por el actor, correspondientes a los períodos 2010, 2011, 2012 y 2013, aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el texto normativo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda su cancelación al no constatarse que la accionada efectuó su pago, siendo que para el cálculo de los mismos deberán realizarse a partir de los referidos períodos, así tenemos que para el año 2010 reclama el pago de: 37 días; para el año 2011 reclama el pago de: 108 días; para el año 2012 reclama el pago de: 105 días, y para el año 2013 reclama el pago de: 104 días, es decir, un total de 354 días, conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); motivo por el cual es procedente el pago del concepto de sábados, domingos y feriados laborados y no pagados, en las cantidades pretendidas, en atención a la consecuencia prevista en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Le corresponde
Años (2010-2011-2012) la cantidad de 250 días x 290,8 (salario normal diario)= Bs. 72.700,00
Año (2013) la cantidad de 104 días x 466,6 (salario normal diario)= Bs. 48.526,40
Total a pagar Bs 121.226,40.
En cuanto a los días sábados, domingos y feriados laborados y no pagados reclamados por el actor, correspondientes a los períodos 2010, 2011, 2012 y 2013, aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el texto normativo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda su cancelación al no constatarse que la accionada efectuó su pago, siendo que para el cálculo de los mismos deberán realizarse a partir de los referidos períodos, así tenemos que para el año 2010 reclama el pago de: 37 días; para el año 2011 reclama el pago de: 108 días; para el año 2012 reclama el pago de: 105 días, y para el año 2013 reclama el pago de: 104 días, es decir, un total de 354 días, conformidad con lo previsto en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); motivo por el cual es procedente el pago del concepto de sábados, domingos y feriados laborados y no pagados, en las cantidades pretendidas, en atención a la consecuencia prevista en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Así se decide.
Cálculo para el pago de día feriado o descanso laborado y no pagado:
Salario normal diario 166,60 x 1,5 (50%) = 249,9 salario por día feriado o descanso laborado. Años (2010-2011-2012).
Salario normal diario 266,60 x 1,5 (50%) = 399,9 salario por día feriado o descanso laborado. Año (2013)
De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Le corresponde
Años (2010-2011-2013) la cantidad de 250 días x 249,9 = Bs. 62.500,00
Año (2013) la cantidad de 104 días x 399,9 = Bs. 41.599,00
Total a pagar Bs 104.099,00.
En lo que respecta al Beneficio de alimentación, reclamado a través del Cesta Ticket sin cancelar, reclamando el pago de este concepto de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, sumando la cantidad de 1.154 días de bono respectivamente, tomando como base de cálculo la cantidad de Bs. 63,50, en virtud de aplicar el 0,50 de la unidad tributaria. De tal manera, que al no constar de las actas procesales, que la parte accionada haya dada cumplimiento con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco les entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo; es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada a pagar a los actores a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo, las cuales señalan a continuación:
Al ciudadano DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ:
Fecha de Ingreso: 16/08/2010.
Fecha de Egreso: 07/12/2013.
Conceptos Adeudados:
Horas Extras: De conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 14.272,00
Sábados, Domingos y feriados sin conceder el descanso compensatorio: De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs 121.226,40.
Sábados, Domingos y feriados no pagados: De conformidad con lo previsto en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs 104.099,99
Cesta Ticket sin cancelar en los años 2010, 2011, 2012 y 2013: Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 73.279,00.
TOTAL A CANCELAR al ciudadano DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ, la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 312.877,39), monto este que se condena a pagar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 07 de diciembre de 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
La corrección monetaria sobre los conceptos aquí condenados, será calculada igualmente mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 27/10/2014 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
A fin de calcular los montos adeudados al demandante, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se dispone.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada el ciudadano DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ, en contra de la de la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos al inicio de la presente sentencia, se ordena la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 312.877,39), de acuerdo a la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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