REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

De conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDO): Ciudadano Asdrúbal José Gascón Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.387.363, quien constituyó como apoderada judicial a la ciudadana Rosa A. Natera A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.463.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Entidad de trabajo Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del año 1999, antotada bajo el Nº 22, Tomo 4-A, con modificación de Acta de Asamblea Nº 30, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 13 de diciembre del año 2013, anotada bajo el Nº 43, Tomo 31-A RM2DOETG., quién constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Sandra del Carmen Mirabal Luna, Edder Jesús Mirabal Osorio, Fernando Antonio Chacín Ortiz, Luís Armando Mata Márquez, Nathaly Rodríguez y César Augusto Salazar Cachutt, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814 y 149.769.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 05 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió decisión declarando, parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoare el ciudadano Asdrúbal José Gazcón Núñez, contra la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Venezuela, S.A.
En fecha 09 de diciembre de 2016, la parte accionada la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., apela de la sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado, quien procedió en oír dicha apelación en ambos efectos remitiéndose el expediente por auto de fecha Catorce (14) de diciembre de 2016, a los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 16 de diciembre de 2016, correspondió el recibo del presente asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por auto del diez (10) de enero de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día martes Veinticuatro (24) de enero del mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), difiriéndose en ese mismo acto el dictamen del dispositivo del fallo, para el día martes 31 de enero del 2017, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Alegatos de la parte demandada recurrente.

Procedió la representación judicial de la parte demandada en señalar que se cometido un error en decurso del presente juicio el cual vicia de nulidad el proceso y los actos consecutivos a ello.
Que su representada promovió una prueba de experticia, la cual debía evacuarse en la Inspectoría del Trabajo, concretamente en expediente administrativo que vinculare a las partes antes del proceso judicial.
Que al momento de evacuarse la prueba y luego de transcurrido el tiempo sin que apareciere el expediente; la juez de juicio, tomó la decisión de efectuar la misma en una copia promovida por la parte actora y que corría al expediente judicial, -considera-, se le violento el debido proceso y derecho a la defensa de su representada, ya que la intensión u objeto mismo de la prueba era contrastar el expediente administrativo con la copia consignada al expediente.
Indica que la recurrida, en su sección denominada limites de la controversia, se señala, que la demandada al admitir la relación de trabajo le corresponde igualmente demostrar si es o no contratista de Pdvsa, lo cual en su decir, es un error y violenta la ley.
Señala de igual manera que cuando su representada, negó que fuere contratista de Pdvsa, se hizo de manera pura y simple; por lo cual la carga de la prueba de demostrar si su representada era contratista, le correspondía a la parte actora. Además por máxima de experiencia no se puede pretender que Bohai demuestre el hecho negativo de no ser contratista de Pdvsa, o que no aplica contrato colectivo.
Arguye de igual modo que la recurrida viola principios jurisprudenciales, en tanto, que es deber del demandante probar aquellas circunstancias especiales que vayan más allá de las condiciones normales de trabajo y que se encuentren debidamente plasmadas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Menciona como punto adicional al fundamento de su apelación, que la recurrida en su parte denominada, de la normativa jurídica a aplicar, en ella se expresa, que al no negar, rechazar o contradecir bohai, que su objeto y actividades fueren inherentes o conexas con los de Pdvsa., se debía llegar a la conclusión de que debía aplicar la contratación colectiva petrolera; lo que a –su juicio-, menciona, es tal argumento falaz, y es además absolutamente contrario a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda.
Por último solicitó se reponga la presente causa, o en su defecto se declare con lugar la presente apelación y sin lugar la demanda.

Alegatos de la parte demandante.

Procedió la representación judicial de la parte actora en argüir, que la empresa tuvo la oportunidad suficiente para ejercer los recursos en el procedimiento de sustanciación, tanto de los autos como de las decisiones que se tomaren con ocasión al procedimiento de reclamo de su representado.
Que la demandada, no probó obviando su oportunidad procesal de promover todas las pruebas necesarias que pudieren fundamentar el acto de contestación, rechazando todos y cada uno de esos elementos, y la empresa no lo hizo.
Que muy por el contrario la demandada, en audiencia anterior, pretendió desestimar las actuaciones del tribunal, señalando ésta, que los instrumentos por ella consignado habían sido o estaban perdidos; siendo que el juez ya había dejando constancia de esos hechos, ya que en la audiencia preliminar al momento de consignarlas, no se anexo instrumento alguno.
Expresó así mismo la parte demandante que, como hecho cierto que deba aplicarse la convención colectiva petrolera, es en razón a que se desprende de los recibos de pagos consignados por la parte accionante en su oportunidad útil, la descripción del taladro mismo en que prestaba sus servicios el trabajador; siendo que los conceptos allí desglosados son los aplicable estricta y únicamente por la convención colectiva petrolera.
Indicó igualmente la representación judicial de la parte demandante que su representado es beneficiario de la convención colectiva petrolera sin discusión, y así se desprende de los recibos de pago, y que el descuido procesal que sufrió la demandada, no se le puede endilgar al trabajador.
Ruega y solicita que el presente recurso ejercido por la empresa sea declarado sin lugar, y solicita el procedimiento de multa, por cuanto las defensas y los alegatos esgrimidos por la empresa son intespectivos y sólo pretenden retrasar la ejecución de la sentencia.
En virtud de lo anterior, procede esta Sentenciadora de Alzada a la revisión exhaustiva de las actas procesales, en procura de garantizar la justicia, a los fines de analizar las pruebas promovidas por las partes, y de ese modo crear convicción sobre el presente asunto.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Mérito Favorable de los Autos.

Al respecto, se debe señalar que no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2.- Documentales:

2.1.- Recibos de pagos de salarios, instrumentos éstos consignados con el escrito libelar. (folios 21 al 27).
Documentos estos que no fueron impugnados ni desconocidos correctamente mereciendo valor probatorio. De los recibos se desprende el salario semanal pagado al trabajador, el pago de las horas extras trabajadas esas semanas, tiempo de viaje diurno, nocturno y mixto, indemnización sustitutiva de vivienda, domingo trabajado, así como las deducciones legales; Así se establece.
2.2.- Copias certificadas de reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. (folios 28 al 42)

Documentos estos que al no ser tachados merecen valor probatorio. De los mismos se desprende que el ciudadano Asdrúbal José Gazcón, interpuso un reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios, en fecha 31 de julio de 2015, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contra la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., siendo admitido en fecha 04 de agosto de 2015, ordenándose el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y cerrado el 21 de septiembre de 2015 por resultar imposible la conciliación de las partes, instándose a las partes a acudir a la vía jurisdiccional; Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1.- Promueve marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago de liquidación final de Prestaciones Sociales y demás comprobantes relacionados, correspondientes al vínculo laboral que sostuvieron BOHAI y el ciudadano Asdrúbal José Gascón Núñez. Documental ésta que no se encuentra consignada en el expediente, en consecuencia, esta Alzada no tiene materia alguna que analizar y sobre la cual pronunciarse.

Inspección judicial:

1.- Solicita inspección judicial, a realizarse en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, evacuada en fecha 11 de noviembre de 2016 (folios 95 y 96), con las copias certificadas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron ya valoradas. Así se decide.

Para decidir pasa el Tribunal a considerar lo siguiente:

Conforme se expresare ante esta Alzada, el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, tiene su fundamento en dos puntos sustanciales, el primero de ellos y así lo refiere la recurrente, se sustenta sobre un error de juzgamiento que en decir de ella, vicia de nulidad el proceso y por consiguiente todos aquellos actos sucesivos al mismo, ajustándose para tal afirmación sobre el método empleado por el A quo, para evacuar la prueba de experticia promovida, y con lo cual se le estaría vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa.

En cuanto al mismo contexto, la recurrida en su parte intitulada de las Pruebas de la Parte Demandada, señala:

“Solicita inspección judicial, a efectuarse en la Inspectoría del Trabajo, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La misma se materializó en fecha 11/11/2016 y, consta Acta inserta a los folios (95 y 96). Dejándose constancia en la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente que el objetivo de la prueba no se cumplió, aun cuándo estaban presente las pruebas, el objeto de la prueba era confrontar el expediente con las copias certificadas, y por cuanto el expediente no pudo ser localizado, por lo que considera que dicha prueba no tiene ningún valor, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Así se decide.”

En ese sentido, observa esta juzgadora que de la revisión efectuada a las actas procesales, encontramos que la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, en su capitulo II, de la inspección judicial, (Folios 84 y 85), procedió en requerir la constitución del tribunal de juicio en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín del estado Monagas, conforme promoviere la prueba de inspección sobre el sistema computarizado y/o sus archivos físicos. La estructura de la prueba versó sobre los siguientes particulares: Sí el ciudadano Asdrúbal José Gascón Núñez, identificado con la cédula de Identidad Nº V-18.387.363, interpuso un procedimiento de reclamo contra la sociedad mercantil Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., el cual quedare signado con el Nº 044-2014-03-01203, o cualquier otro; y si en el texto o cuerpo de la solicitud de reclamo se indica que hayan sido canceladas las prestaciones sociales.
También se observa que una vez admitida la prueba de inspección promovida por la parte demandada (Folio 93) el A quo, dispuso el momento en que se realizaría la misma, efectuándose en fecha once (11) de noviembre de 2016, constando el acta levantada al efecto a los folios 95 y 96 del expediente. En cuanto a la concreción del medio probatorio empleado bien se observa que fueron concurrentes las partes, pues, se dejó constancia de su asistencia estando presentes el abogado Fernando Chacín, identificado con el Inpreabogado bajo el Nº 76.783, en representación de la parte accionada Bohai Drilling Services, C.A., apersonándose también el actor ciudadano Asdrúbal Gazcón, acompañado de su apoderada judicial la abogada Rosa Natera. Su contenido expresa que luego de transcurrido un lapso de tiempo, la notificada, informó que el expediente objeto de la prueba no fue posible su localización dentro del archivo que a tal efecto llevare la institución administrativa; razón por la cual a petición del propio promovente, es decir, la parte demandada, requirió se efectuare sobre copias certificadas, tal como así se desprende de la siguiente cita:

“…estando apostados en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y transcurrido como ha sido el lapso de tiempo de 45 minutos, la notificada informa al Tribunal que el expediente señalado con el Nº 044-2015-03-01203 de la nomenclatura interna llevada por la Sala de Reclamos, no pudo ser localizado dentro del archivo llevado por la Inspectoría; en vista de esto la parte promovente señala: vista la contingencia suscitada en la inspección que nos ocupa, solicito al Tribunal que exhorte a la inspectoría del Trabajo para que remitan copias certificadas del expediente objeto de esta prueba, una vez sea ubicado el mismo.”

Debe indicar esta Alzada, que el derecho a la defensa así como el debido proceso son atributos que constituyen garantías intrínsecas a la persona humana, y en consecuencia aplicables a toda clase de procedimientos; el debido proceso ha sido entendido, como el trámite que consiente oír a las partes de la manera en que la ley lo dispone otorgándoles el tiempo y los medios idóneos para que éstas hagan valer su defensa. En palabras del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 08 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa, caso Javier Rafael Espinosa Sánchez vs. Ministerio de la Defensa, expresa lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) En este sentido, la Sala ha señalado que la violación del derecho a la defensa se produce cuando la Administración impide de manera absoluta el ejercicio y que este derecho constitucional comprende, principalmente, el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido; la posibilidad de presentar los argumentos que en su defensa pueda aportar al procedimiento el particular y las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho de acceso al expediente y a examinar en cualquier estado las actas que lo componen, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa y de los recursos y medios de defensa que posee.” (Resaltado de la Sala)
De acuerdo a lo anterior es claro señalar que la trasgresión al derecho a la defensa, recoge la imposibilidad por parte del administrado de acceder al sistema de justicia impidiéndosele de manera absoluta exponer las razones que le asistan y a obtener de ello una verdadera tutela judicial efectiva y la plena satisfacción de sus derechos. En el caso concreto, las partes en el presente juicio tuvieron la oportunidad procesal de hacerse del control probatorio, esto es, al momento de la materialización de la prueba de inspección que promoviere la parte accionada (Folios 95 y 96), evidenciándose así mismo del registro fílmico (26”20’) del acto de evacuación de pruebas, mediante la celebración de audiencia de juicio de fecha 21 de noviembre de 2016, (Folio 98) que la demandada tuvo a bien exponer sus observaciones al respecto. En este sentido advierte esta sentenciadora que la recurrente, considera le fue violentado el derecho a la defensa, toda vez que, la prueba objeto de distensión no enervó su cometido de manera apropiada ya que el objeto de la misma no se había cumplido; sin embargo, como bien se pudo apreciar, en el presente asunto la parte demandada en la oportunidad correspondiente ya en sus distintas etapas bien al momento de evacuarse la prueba o al momento de realizar sus observaciones, no formuló objeción alguna; por tanto entiende esta Juzgadora que, la parte demandada hoy recurrente, tuvo libre y efectivo acceso al órgano de justicia, a disponer de los medios probatorios para su defensa con cabal facultad sobre los mismos así como de los medios de impugnación, razón por la cual considera quien aquí Juzga que la delación formulada por la accionada no puede prosperar en derecho. Y así se declara.

Por otra parte la recurrente de autos procedió en manifestar su inconformidad respecto de la decisión de primera instancia, por cuanto considera que es un argumento falaz, el indicar que la accionada al no negar o rechazar, que el objeto de sus actividades fueren inherentes o conexas con Pdvsa, debía llegarse a la conclusión de que era procedente aplicarle al trabajador la convención colectiva petrolera; y que en todo caso, tal enunciación es totalmente contraria a lo expuesto en su escrito de contestación.
De lo expresado por la recurrida se observa lo siguiente:

…(Omissis)…

“(…) Corresponde a esta juzgadora analizar si le corresponden o no al ciudadano Asdrúbal José Gascón Núñez, los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello, resulta indispensable exponer señalar (Sic) consideraciones referida a los conceptos de inherencia y conexidad.

En la contestación de la demanda, la parte demandada no negó ni rechazó que existiera inherencia y conexidad entre ella (Bohai Drilling Service Venezuela, S.A.) con la entidad de trabajo PDVSA, por lo que esto no constituye un punto controvertido en el presente asunto, más cuando quedo probado de lo manifestado por la demandada que todas las labores del actor eran en actividades en taladros petroleros, que por máximas de experiencia se sabe son exclusividad del estado y administrados por la estatal PDVSA.

Al no haber rechazado la inherencia y conexidad entre la demandada y PDVSA, existe un primer indicio para la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, al determinarse que la actividad realizada por la demandada era conexa con la de la Industria Petrolera Nacional. Así se establece.”

De acuerdo a lo plasmado por la recurrida, entiende esta Alzada, que el sentenciador de instancia consideró la aplicación colectiva de la industria del petróleo, por cuanto la accionada no formuló rechazo alguno en su contestación a la demanda sobre la existencia de conexidad o inherencia entre ella y la estatal petrolera Pdvsa., adicionándosele a tal condicionamiento jurídico, su declaración en cuanto que las tareas ejercidas por el trabajador eran las correspondientes a las actividades propias de taladros petroleros.
En este sentido el artículo 135 de la ley orgánica procesal del trabajo, señala:

“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Resaltado de esta Alzada)

También en criterio de nuestro máximo Tribunal, este ha sostenido que la carga probatoria es la facultad de las partes para poder así demostrar sus afirmaciones de hecho, y en tal razón la sala Social, mediante sentencia Nº 1441. Exp. 06-251, de fecha 21 de septiembre de 2006, ha establecido:
…(Omissis)…
“(…) Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

En este sentido en cuanto a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, éste procedió en señalar que celebró con la demandada de autos un contrato verbal e indeterminado para desempeñar actividades en el cargo de obrero de taladro, como así se describe en la lista de la nomina diaria de la convención colectiva petrolera, y que además laboró en el taladro Bohai 24, en una locación petrolera del estado Monagas. Por su parte en la contestación a la demanda, la accionada procede al rechazo y negación de todas y cada una de las partes que conforman la demanda incoada en su contra. Se advierte así mismo del escrito de contestación al Capitulo I, de lo Rechazado, Negado y Contradicho; que la accionada niega de que el ciudadano Asdrúbal José Gascón Núñez, se haya desempeñado bajo el cargo de obrero de taladro, que no es contratista de Pdvsa y sus filiales; y que además sus actividades sean inherentes o conexas con éstas, o que constituyan su mayor fuente de lucro; también niega en extenso todas y cada una de las cantidades dinerarias reclamadas por el actor.

En cuanto a los hechos admitidos, la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A., en el Capitulo II, del escrito de contestación, señala que existió una relación de trabajo con el ciudadano Asdrúbal José Gascón Núñez, en tanto que en la Sección I de la Relación de los Hechos, del Capitulo III, expresa, que efectivamente existió una relación de trabajo que se ejecutó en una jornada originalmente ajustada a las disposiciones del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Concluye aduciendo en la Sección II, del mismo capitulo, que el punto controvertido del fuero de la convención colectiva de petróleo, suscrita por los distintos sindicatos agrupados y la estatal petrolera Pdvsa, no tiene sustento legal alguno, en tanto que sólo se trata de una convención colectiva entre estos y extensivamente a las empresas contratistas y subcontratistas, más no es una reunión normativa laboral y en razón de no ser Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., una contratista o subcontratista de Pdvsa, no hay posibilidad para la aplicación de la convención colectiva de petróleo.
Ahora bien en relación a como se han planteado los hechos procede esta Alzada en considerar lo siguiente:
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Se observa de la norma anteriormente trascrita la exigencia que embarga la responsabilidad del empleador, ya que recae sobre él la carga de liberarse de un desenlace nocivo y perjudicial respecto de las pretensiones del actor. En lo que respecta al modo realizar su rechazo y negación, en relación a los hechos alegados por el demandante, en tanto, que este manifestare que labora como obrero de taladro. No se evidencia en modo alguno que la accionada conforme contestare la demanda (folios 86 al 88) haya podido demostrar fehacientemente cual era la labor realizada por el ciudadano Asdrúbal José Gascón Núñez, ya que al admitir la relación de trabajo, era carga de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., indicar que tipo de actividad realizaba el operario de trabajo, y no ajustarse a la adecuación presunta de sus dichos. Es decir, comprendía a la accionada consolidar su pretensión con una prueba capaz de desvirtuar los alegatos producidos por el actor; y claro está en la oportunidad legalmente establecida para ello. Toda vez que, de no asumir en este caso, la demandada, la comprobación material de sus dichos dejará al sentenciador atenerse a la iniciativa inquisidora del juez, por lo cual tendrá como admitido lo expuesto por el demandante.
De las probanzas aportadas y dispuestas en el proceso folios 21 al 42, del expediente, sólo comportan pruebas documentales que promoviere la parte accionante, recibos de pagos y copia certificada del expediente administrativo 044-2015-03-01203, sustanciado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, con motivo del reclamo que incoare el ciudadano Asdrúbal Gascón contra Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., y en atención al principio de la comunidad de la prueba, sólo éstas son coincidentes con los alegatos de actor, no siendo en modo alguno suficientes para que la accionada pudiere refutar las pretensiones del demandante, razón por lo cual considera quien aquí decide que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente no tienen fundamento legal alguno y por lo cual no debe prosperar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata

El Secretario

Abg. Fernando Acuña.


En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

El Sctrio.