REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO: NC11-X-2017-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 182-A-Sgdo, representada judicialmente por el abogado Víctor Rolando Molina, Inpreabogado Nro. 98.419, contra la Providencia Administrativa Nº 015/2016 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE MLOS TRABAJADORES (GERESAT Monagas y Delta Amacuro), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., notificada en fecha 03 de agosto de 2016, mediante Oficio s/n y Cartel de notificación signado con el N° 028/2016, de fecha 20 de julio de 2016, a través de la cual declaró infractor a la recurrente y le impuso multa equivalente a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 786.588,00); procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida solicitada, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).

En este orden de ideas, la prudencia en la evaluación y análisis de los requisitos antes citados y la necesaria ponderación y equilibrio del interés general y particular que se erigen como reglas fundamentales para llegar a la convicción sobre la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto administrativo como el sujeto a examen, debe hacerse en conjunción con los elementos probatorios aportados, pues no basta con un señalamiento genérico del supuesto perjuicio, más aún cuando en el ámbito contencioso administrativo laboral las actas detentan una presunción de veracidad que eventualmente puede ser desvirtuada, precisamente a través de los diversos medios de prueba contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., alegó que se encontraba satisfecho el peligro en la demora con la siguiente argumentación:
“…para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.”

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente referido a la lesión de difícil reparación a su patrimonio que conllevaría el pago de la multa que le fue impuesta, cuya afectación en principio se evidencia del acto impugnado a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.

Conforme lo señalado en los extractos anteriores, dada la naturaleza del Recurso de Nulidad, vistas y analizadas las documentales aportadas en Autos, en los cuales el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) impone una multa a la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de Ley, y por la potestad conferida al Juez, se acuerda la medida cautelar solicitada.

De los razonamientos anteriores, resulta procedente en derecho acordar Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa solicitada. Así se establece.

En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que proceda a suspender temporalmente la ejecución de la multa impuesta a la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., según Providencia Administrativa Nro. 015/2016, notificada en fecha 03 de agosto de 2016, mediante Oficio s/n y Cartel de notificación signado con el N° 028/2016, de fecha 20 de julio de 2016, hasta tanto se tramite y decida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Actos de efectos particulares incoada por la referida empresa, en el entendido que la Medida es decretada, con el objeto de preservar los principios fundamentales que establecen tanto nuestra Carta Fundamental, así como la Ley Especial que rige la materia, hasta tanto sea decidida la presente Acción. Así se Decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: ACUERDA la medida de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., de la multa impuesta según Providencia Administrativa Nro. 015/2016 notificada en fecha 03 de agosto de 2016, mediante Oficio s/n y Cartel de notificación signado con el N° 028/2016, de fecha 20 de julio de 2016, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),

Líbrese Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y remítase copia certificada de la presente decisión a los fines consiguientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.- Publíquese, regístrese y notifíquese.
DIOS y FEDERACIÓN

La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata


El Secretario,

Abg. Fernando Acuña B.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m. Conste.-


El Sctrio.