REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinte (20) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: NP11-R-2016-000016

De conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiéndose celebrado la audiencia de parte fijada, este Tribunal a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, se permite precisar lo siguiente:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadanos Leudys David Lárez Romero, Edgar Antonio Roa Zerpa, Carlos Alberto Castañeda Esteves y Daniel Antonio Martínez Cedeño, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.488.380, V-16.126.104, V-18.825.620 y V-11.519.607, quienes constituyeron como apoderadas judiciales a los ciudadanos Maylen Almerida Padrón, Humberto José Aparicio Rollins y Giovanni Humberto Aparicio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.829, 99.938 y 169.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Transporte Oklahoma, C.A., entidad de trabajo esta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08de agosto de 2005, bajo el Nº 76, Tomo A-4, y Construcciones Viga, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 1.990, anotada bajo el Nº 64, del Libro de Registro de Comercio Tomo II habilitado. Constituyó como apoderado judicial al ciudadano Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.545.863, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755.

MOTIVO: Recurso de apelación contra Auto dictado en primera instancia.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, la parte demandada, representada por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, interpuso recurso de apelación de la Experticia Complementaria del Fallo, así como también del Acta de fecha doce (12) de enero de 2017, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tienen incoado los ciudadanos Leudys David Lárez Romero, Edgar Antonio Roa Zerpa, Carlos Alberto Castañeda Esteves y Daniel Antonio Martínez Cedeño, contra las sociedades mercantiles Transporte Oklahoma, C.A. y Construcciones Viga, C.A.

En fecha 20 de enero del 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oye en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo, siendo recibido por este Juzgado Primero Superior el día 25 de enero del corriente, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la audiencia de parte.

En fecha 02 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia de parte, compareciendo a la misma la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial; declarándose al efecto con lugar el recurso de apelación interpuesto.

El apoderado judicial de la parte recurrente, procedió en fundamentar su apelación en la forma siguiente:

Expresa la recurrente que apela de la experticia en todas y cada una de sus partes, por cuanto violenta el contenido de la sentencia dictada por el tribunal superior en relación a cuales argumentos y cuales elementos debe tomar el ciudadano experto para realizar la experticia.
Que no se tomó en cuenta como primer elemento, que hubo cuatro (04) paralizaciones acordadas entre las partes, las cuales no debían tenerse en cuenta para la realización de la experticia; como así lo señala la sala Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala entre otras suspensiones, las de fecha Nueve (09) de diciembre de 2015, Treinta (30) de septiembre de 2015 y otra en fecha Doce (12) de mayo de 2015.
Que hubo cuatro (04) paralizaciones por espacios de un mes, considera que debieron excluirse más de ciento veinte (120) días de la experticia, lo cual no fue tomado en cuanta por los expertos en sus distintos informes; considera nula la experticia dictada por el licenciado Chauran, así como las otras dos expertas designadas por el tribunal en su oportunidad.
De igual modo procede en señalar que recurre ante esta Alzada, de la última experticia realizada por las dos expertas, aun cuando se trate de un auto de mero trámite, por cuanto a –su juicio-, la jueza adelantó criterio al decir, que la experticia estaba bien fundamentada, por lo tanto el derecho que le asiste debía ocurrir a los cinco días posteriores a impugnarla como así lo hiciere.
Considera violentada la sentencia dictaminada por el tribunal superior, en relación a los ciento veinte (120) días, en razón de las cuatro (04) paralizaciones, en tanto que, es una exageración la experticia realizada por los expertos.
Manifiesta adicionalmente que es importante destacar que aun cuando se declare con lugar el presente recurso de apelación, los honorarios no serían cancelados, ya, que se impugnaron pura y simplemente cuando se impugnó la totalidad de la experticia, siendo que, a -su juicio-, los mismos exceden de la realidad y las sentencias reiteradas de la sala Social en cuanto al quatum, que perciben estos profesionales que actúan como funcionarios judiciales siendo su caso como el de auxiliares de justicia.

Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión de la ciudadana Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, así como las experticias dictadas por el licenciado Chauran y las otras dos expertos contadoras que actuaron posteriormente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de la parte recurrente pasa este tribunal de Alzada, en considerar lo siguiente:

Antes de entrar esta Alzada a pronunciarse sobre las delaciones planteadas, se hace necesario mencionar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante acta de revisión de la experticia impugnada de fecha 12 de enero de 2017, (folio 770 de la tercera pieza del expediente), señaló:

En el día de hoy 12 de Enero de 2017, siendo fijada para que tenga lugar la revisión de la experticia complementaria del fallo, comparecieron las Licenciadas CRISTINA PASERO y JENIMAR DELPRETE, ambas identificadas en auto, las mismas hacen entrega de informe de revisión de experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado Ricardo Mendoza Chauran, y a su vez exponen: Las Licenciadas señalan, que al realizar la comparación entre los cálculos de la experticia y la revisión se observa diferencias no materiales, es decir una diferencia en el total a pagar de Bs. 88,76, que equivale a un 0,02%, por lo que se estima que la experticia del Licenciado Ricardo Mendoza Chauran, está ajustada a los parámetros de la sentencia en todas sus partes.

Establece el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en la Sentencia que deban dictar los Jueces, estos pueden ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

Para ello, el Artículo 11 de dicha Ley Adjetiva establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

En estos casos, el Juez del Trabajo al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.
En este sentido, ante la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo antes transcrito, establece lo siguiente:

Artículo 249.- (omissis) …
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Esta norma parcialmente transcrita, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo, la cual debe ser ordenada por el Juez en fase de ejecución, quien nombrará un sólo experto. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera mínima ó insuficiente como es lógico pensarlo, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Así, en los términos que lo expresa la norma del Código de Procedimiento Civil, en los casos de la impugnación de la experticia realizada, el Tribunal tiene la obligación de oír a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación. Como bien se puede entender sin mayores interpretaciones, el Juez o Jueza del Tribunal nombra otros dos expertos, distintos a quien realizó la experticia inicial que fue impugnada, y debe conjuntamente con ellos, oír sus opiniones u observaciones, para luego tomar la decisión de fijar el monto definitivo que la accionada deberá cancelar.

Al respecto, la norma no señala que los dos nuevos peritos o expertos presentarán nuevo informe pericial, como erradamente lo estableció la A quo, por consiguiente la decisión que tome el Tribunal, necesariamente debe estar motivada en las razones de hecho y de derecho sobre la procedencia o no de la impugnación planteada.

En el presente caso, se puede observar del acta apelada que la sentenciadora de instancia señala que las Licenciadas Cristina Pasero y Jenimar Delprete hacen entrega del informe de revisión de la experticia complementaria del fallo y exponen que observan diferencias no materiales, sino una diferencia en el total a pagar de Bs. 88,76 que equivale a un 0,02%, por lo que no aprecia esta Alzada la actividad de la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución para dictar la decisión conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, así como la motivación por la cual estima que la experticia del Licenciado Ricardo Mendoza Chauran esta ajustada a los parámetros de la sentencia en todas sus partes.

Precisado lo anterior, considera pertinente quien decide señalar que en la experticia complementaria del fallo los expertos no juzgan ni deciden, sino que deben circunscribir su actuación a la liquidación o determinación del quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones establecidos en la sentencia objeto de ejecución, en otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no el experto.

Ahora bien, arguye el recurrente de autos que conforme se presentaren los informes de experticia complementaria del fallo, estos no excluyeron los periodos paralizados por las partes de mutuo y común acuerdo; ya que el informe pericial que presentó el Lic. Ricardo Chauran así como el informe presentado posteriormente por las dos expertas contables, no tomaron en cuenta la paralización de la causa por espacio de más de ciento veinte (120) días, que comprenden entre otros periodos los de fecha 09 de diciembre de 2015, 30 de septiembre de 2015 y otro del 12 de mayo de igual año. Expresó también su inconformidad, respecto al auto emitido por la Jueza de primera instancia de sustanciación, mediante el cual ésta emite su opinión al declarar que el informe pericial se encontraba bien fundamentado, no acogiéndose en todo caso, la ciudadana Jueza a los parámetros establecidos por el juzgado superior.

En decisión de fecha 26 de septiembre de 2016, esta Alzada, emitió su pronunciamiento respecto del asunto Nº NP11-R-2016-000071, motivado al recurso de apelación que intentaren los accionantes, en el cual se expresó lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar a la entidad de trabajo demandada por los conceptos acordados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, para el ciudadano Leudys David Lárez Romero, el 23 de junio de 2013; para el ciudadano Edgar Antonio Roa Zerpa, el 28 de junio de 2013; para el ciudadano Carlos Alberto Castañeda Estévez, el 26 de diciembre de 2012 y para el ciudadano Daniel Antonio Martínez Cedeño, el 18 de noviembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados a partir de la fecha de notificación de la demandada (01 de octubre de 2014) hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.”
Conforme se observa de lo anteriormente transcrito, la decisión condiciona la forma del pago de los intereses de mora en razón de los conceptos y cantidades estipulados y condenados a pagar, es decir, se establece en ella la manera en que se realizaría la experticia complementaria del fallo y, a tal efecto, se indican los parámetros a seguir por el tribunal ejecutor. Se indica como elementos indispensables de la experticia, la fecha de la terminación del vínculo laboral de cada uno de los accionantes; que será hasta la oportunidad del pago efectivo y mediante experto que a tal efecto designe el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán por cuenta de la accionada. También se indica como habrá de realizarse el pago conforme se ordenare la corrección monetaria por los conceptos condenados, y para lo cual deberá excluirse el lapso correspondiente a la paralización o suspensión de la causa; bien porque así lo hayan solicitados ambas partes o por caso fortuito o causa mayor, también por aquellas circunstancias no imputables a las partes.

Observa esta Alzada, que del recurrir de las actas procesales, se tiene que las partes involucradas conforme se desarrollare el juicio, tuvieron a bien disponer de la paralización de la causa en distintas oportunidades; dada la disposición de llegar a un acuerdo. En ese sentido se observa una primera oportunidad de suspensión de la causa, en fecha doce (12) de mayo de 2015, por un lapso de veinte (20) días hábiles (folio 554), lo que correspondió a treinta (30) días calendarios; una segunda oportunidad por espacio de quince (15) días de despacho, en fecha 30 de septiembre de 2015, computándose al efecto 22 días continuos de suspensión (folio 573) y otra a consecuencia de dos (02) días continuos, en fecha 09 de diciembre de 2015, (folio 612), computándose con ello la suma de cincuenta y cuatro (54) días de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes.

En cuanto al informe pericial (folios 714 al 746), presentado por el ciudadano Lic. Ricardo Antonio Mendoza Chauran, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.614.323, en su carácter de experto contable designado y juramentado por el tribunal de ejecución (folio 707), éste observa que se suprimieron los días correspondientes a las vacaciones judiciales para los periodos del 24 de diciembre de 2014, al 06 de enero de 15, catorce (14) días; 15 de agosto de 2015 al 15 septiembre de 2015, treinta y dos (32) días y del 24 de diciembre de 2015 al 06 de enero de 2016, catorce (14) días, lo que representa un equivalente de 60 días; excluyéndose en tal caso el periodo de suspensión por espacio de cincuenta y cuatro (54) días a solicitud de las partes como se indicare anteriormente. También se observa del informe de revisión (folios 771 al 796) que presentaren las licenciadas Jenimar Beatriz Delprete Alcalá y Cristina del Valle Pasero Vielma, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.655.636 y V-9.897.081, respectivamente, con el carácter de expertos contables, que las mismas mantienen en detalle igual información respecto de los 60 días suprimidos que no conformaron aliciente alguno para la estimación de la experticia contable, más no así se observa que se excluyera la cantidad de cincuenta y cuatro (54) días por acuerdo entre las partes, siendo el total de días a excluir la cantidad de ciento catorce (114). Asimismo observa quien decide que el informe revisado en cuanto a los complementos de indexación, utiliza para los cálculos el período comprendido desde el 01-10-2014 al 13-06-2016, los cuales están incluidos en los cálculos de indexación tanto de antigüedad como de otros conceptos, por ello es improcedente su cálculo en los parámetros indicados y serán descontados del monto resultante a pagar en la experticia. Siendo ello así, considera esta sentenciadora que la delación formulada por la parte recurrente debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a determinar los montos correspondientes a cada uno de los accionantes, reiterándose las fechas de ingreso, fecha de egreso, los salarios indicados, así como la fecha en la cual la entidad de trabajo consignó el anticipo a cada uno de los demandantes, no siendo estos puntos controvertidos en el proceso:

LEUDYS DAVID LÁREZ ROMERO:
Monto condenado: Bs. 82.135,17
Monto pagado el 13-06-2016: Bs. 80.095,47
Diferencia a favor: Bs. 2.039,70
Intereses de Mora por Antigüedad, le corresponde la cantidad de Bs. 14.249,72
Indexación por prestación de antigüedad 23-06-2013 al 13-06-2016: Bs. 111.170,10
Indexación por otros conceptos laborales desde 01-10-2014 al 13-06-2016, excluyendo los 114 días: Bs. 84.763,14
Indexación por la diferencia de Bs. 2.039,70 desde 13-06-16 al 26-09-2016: Bs. 613,54
Total a pagar la cantidad de doscientos doce mil ochocientos treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 212.836,20). Así se establece.

EDGAR ANTONIO ROA ZERPA:

Monto condenado: Bs. 33.511,63
Monto pagado el 13-06-2016: Bs. 32.393,44
Diferencia a favor: Bs. 1.118,19
Intereses de Mora por Antigüedad, le corresponde la cantidad de Bs. 6.119,19
Indexación por prestación de antigüedad 28-06-2013 al 13-06-2016: Bs. 47.739,23
Indexación por otros conceptos laborales desde 01-10-2014 al 13-06-2016, excluyendo los 114 días: Bs. 33.743,44
Indexación por la diferencia de Bs. 1.118,19 desde 13-06-16 al 26-09-2016: Bs. 336,35
Total a pagar la cantidad de ochenta y nueve mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 89.056,40). Así se establece.

CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA ESTEVES:

Monto condenado: Bs. 1.469,22
Monto pagado el 13-06-2016: Bs. 1.469,22
Diferencia a favor: no existe
Intereses de Mora por Antigüedad: No fue condenado
Indexación por prestación de antigüedad: No corresponde
Indexación por otros conceptos laborales desde 01-10-2014 al 13-06-2016, excluyendo los 114 días: Bs. 2.217,82
Indexación por la diferencia: No corresponde
Total a pagar la cantidad de dos mil doscientos diecisiete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.217,82). Así se establece.

DANIEL ANTONIO MARTINEZ CEDEÑO:

Monto condenado: Bs. 7.389,62
Monto pagado el 13-06-2016: Bs. 6.864,69
Diferencia a favor: Bs. 524,93
Intereses de Mora por Antigüedad: No fue condenado
Indexación por prestación de antigüedad: No corresponde
Indexación por otros conceptos laborales desde 01-10-2014 al 13-06-2016, excluyendo los 114 días: Bs. 11.157,01
Indexación por la diferencia de Bs. 524,93 desde 13-06-16 al 26-09-2016: Bs. 157,90
Total a pagar la cantidad de once mil trescientos catorce bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 11.314,91). Así se establece.

Manifestó igualmente el recurrente, su inconformidad respecto del monto que arrojaron las experticias complementarias del fallo, relacionado al pago por honorarios profesionales. En este sentido se observa, que ambos informes contienen en su parte final el descriptor alusivo al pago por honorarios profesionales de los expertos contables, donde se señala el monto a cancelar, es decir, Bs. 62.328, 00 por la primera y Bs. 89.040,00 por la segunda.

En cuanto a lo plasmado anteriormente debe considerar quien aquí decide que, una vez recepcionado el expediente por el tribunal ejecutor, la Jueza de instancia (folio 703), sólo se ajustó a la designación del experto contable ciudadano Lic. Ricardo Mendoza Chauran, y luego de la impugnación de la experticia presentada, la designación como expertas de las ciudadanas Cristina Pasero y Jenimar Delprete, indicándoles que luego de notificados deberán manifestar sobre su aceptación o no del cargo encomendado, no observando esta Alzada, que la jueza ejecutora se acogiera a la normativa que rige en cuanto a la fijación del pago por honorarios profesionales para este tipo de expertos. En lo que concierne a este respecto el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en sus artículos 54 y 55, establece:


“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.


Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.”

En el caso de marras el Juzgado no fijó los emolumentos de los auxiliares de justicia, ante esta situación nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional en fecha 07 de Octubre de 2009 ha indicado en sentencia N° 09-533, (caso: Lucía Spadavecchia y Pedro Izarza), por acción de amparo contra el auto dictado el 28 de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo siguiente:

(…) “En el Caso particular siendo el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el Tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo (…)”

Ahora bien, del contenido de las normas y de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

En este sentido, visto que la parte demandada impugnó los honorarios profesionales de los expertos, podría actuar el Juez ejecutor conforme al artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, que el juez puede convocar una reunión con las partes y al hablar de partes, no debería entenderse como tales, únicamente actor y demandado, ya que sin la presencia del auxiliar de justicia podría estarse violentando el derecho a su defensa, a su tutela judicial efectiva y a que perciba sus honorarios respectivos por la labor realizada, razón por la cual el experto debería estar presente en dicha reunión. Conforme a lo antes expuesto, considera esta Alzada que la delación formulada por la parte recurrente debe prosperar en derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Nuevo y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado, Jesús Joaquín Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ya identificada. SEGUNDO: SE ANULA, el Acta de fecha 12 de enero de 2017, donde se señala que se encuentra ajustada a derecho la experticia complementaria del fallo. TERCERO: SE ANULA, el segundo informe pericial. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los montos establecidos para cada uno de los demandantes, especificados en la parte motiva de la presente decisión.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se ordena la remisión del presente recurso al Tribunal de la causa, a los fines de que prosiga la ejecución.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario (a),

Abg. Fernando Acuña.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.


Asunto Principal: Nº NP11-L-2014-000916.
Asunto: NP11-R-2016-000016.