REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000130
ASUNTO : NP01-D-2016-000130
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra de PERSONAS DESCOCIDAS, por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente, donde la Fiscal Vigésima del Ministerio Público mediante escrito presentado en fecha 09-02-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 31-01-2016, constatándose que ha transcurrido Un (01) Años y Tres (03) días, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS:
PERSONAS DESCOCIDAS.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 31-01-2016, la adolescente victima de esta causa se traslado hasta el Ministerio Publico específicamente a la Fiscalia Vigésima del Estado Monagas, a los fines de denunciar a las adolescentes “LA UVA y LA GORDA” , quienes sin mediar palabra tomaron por los cabellos y el cuello, a la victima, quien no tuvo la opción de defenderse, lo que la obligo asistir al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses a practy8carse examen medico legal ,donde se deja constancia de las lesiones sufridas, como Escoraciones partiformes y lineal tipo estigma ungueales en región Hipocondrio derecha del abdomen y brazo izquierdo, y Eritema en la cara mucosa del labio superior, tal como se evidencia del Examen Forense. En razón de este hecho la victima formulo su denuncia, por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 01-02-2016 y se dio inicio a la investigación penal MP-54870-2016. Una vez realizado el examen de reconocimiento medico legal a la victima en fecha 02-02-2016, se dejo constancia que en el referido informe, que para el momento del reconocimiento medico legal el tipo de lesiones sufridas son leves, con un tiempo de curación de seis días y tiempo de reposo de un día. Una vez el caso fue distribuido a este despacho fiscal, se procedió a notificar al Juez de Control de Guardia de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Estado, conforme a lo previsto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
.- Denuncia Común, inserta al folio Uno (01) de las actuaciones, de fecha 01-02-2016, formulada ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, por la ciudadana MAYRA BERMUDEZ, a quien se le resguarda su datos filiatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 03, 04. 07 y 09 de la Ley para la Protección, Testigos y demás Sujetos Procesales.
.- Acta de Denuncia, inserta en los folios Dos (02) y Tres (03) de las actuaciones, de fecha 01-02-2016, suscrita por la ciudadana ELIANNYS MILANO BERMUDEZ, venezolana, de 11 años de edad, quien se le resguarda su datos filiatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 03, 04. 07 y 09 de la Ley para la Protección, Testigos y demás Sujetos Procesales.
.- Acta de Entrevista, inserta en los folios Nueve (09) y Diez (10) de las actuaciones, de fecha 01-02-2016, suscrita por la ciudadana VANESSA, quien se le resguarda su datos filiatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 03, 04. 07 y 09 de la Ley para la Protección, Testigos y demás Sujetos Procesales.
.- Informe Medico Legal Nº 356-1637-0396-16, inserta al folio Once (11) de las actuaciones, de fecha 02-02-2016, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIER, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas, practicado a la victima.
El delito que se le imputa a PERSONAS DESCOCIDAS, en referencia son el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este delito prescribe a los TRES AÑOS contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 31-01-2016, constatándose que ha transcurrido Un (01) Año y Veinte (20) días, desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal, tomando en cuanta que la institución de la prescripción es un derecho humano, que es inherente a la persona, y visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los adolescentes son sujetos de derecho, al adolescente le corresponde los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que le son inherentes por su condición especifica de adolescente, además los derechos humanos no pueden ser desmejorado, son en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial –el adolescente- es contrario al principio de proporcionalidad y en todo caso es aplicable para todos los adolescentes el principio de favoralidad de la Ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCOCIDAS, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 111 ordinal 7 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS
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