REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000685
ASUNTO : NP01-D-2014-000685
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, donde el acusado IDENTIDAD OMITIDA, Admitió los Hechos, y se publica la sentencia en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA, Trabajador de múltiples Oficios, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.855.948, de estado civil Soltero, hijo de CARMEN LUISA CARIAS (V), y residenciado en Barrio Golindano, Calle Vista al Mar, Numero de Casa No posee, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-643-15-59.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “En fecha veintiuno de Agosto del año Dos Mil Catorce (21/08/2014), siendo aproximadamente las nueves horas y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), en la calle Ezequiel Zamora, del sector los Cocos, de la población El Tejero, del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, el adolescente RICARDO JOSE GOMEZ, de manera consciente y voluntaria, tomo un recipiente de gasolina que había buscado la victima de NIÑO DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD ( IDENTIDA OMITIDA de conformidad con lo preceptuado en la parte in fine del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), para lavar una correa de bicicleta, ya que iban a jugar con las misma, espacio gasolina en el suelo, encendió un fósforo, y lo lanzo en el lugar donde había regado la gasolina, para posteriormente volver a rociar gasolina en el sitio ya en llamas, lo que ocasiono una combustión, que produjo llamas que alcanzaron el recipiente que contenía el combustible, y que este lanzara con una patada en dirección a donde estaba el niño jugando, aproximadamente a tres (03) metros de distancia, teniendo tanto a su derecha un espacio bastante amplio, por cuanto se encuentra una edificación abandonada, en construcción, y a su mano izquierda igualmente suficiente espacio, sin embargo este adolescente lanzo el envase en llamas, en dirección a la victima, ocasionando con esto al niño QUEMADURAS DE SEGUNDO GRADO, AREA ESPECIAL CARA Y VIAS AEREAS SUPERIORES, calificando las lesiones como GRAVISIMAS, con un tiempo de curación de ciento veinte (120) días, por lo que se ha tenido que intervenir en dos (02) oportunidades, para realizar injertos de piel al mismo…”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: para el imputado IDENTIDAD OMITIDA, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo, 414, del Código Penal, perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MATERAN, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:
1: Acta, de fecha 16-09-2014, suscrita por el ciudadano JHONNY POITO, en su condición de Consejero (suplente) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín, Estado Monagas, quien dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se encontraba el niño victima y de las medidas de emergencia tomadas, así como la orden de notificarle al Ministerio Publico especializado conforme a lo previsto en los artículos 115 al 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Informe Medico, de fecha 25-08-2014, suscrito por la ciudadana SOLANGEL MERCHAN, en su condición de pediatra R2-ECIP, adscrita al Hospital Central Universitario del Estado Monagas, en la cual deja constancia de las características físicas, con las cuales ingreso el niño victima, las cuales fueron quemaduras de 2° de espesor parcial superficial y profunda y 3° del 31% de SCQ; Quemadura de área especial, vía área superior, trastorno hodro-electrolitico: Hipokalemia y Tab: Acidosis metabólica descompensada.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-10-2014, suscrita por el niño victima de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en la parte in fine del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-10-2014, suscrita por el adolescente MAIKEL, cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 01, 02, 03, 04, y 07 de la Ley sobre protección de victima, testigos y demás sujetos procesales...”
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-10-2014, suscrita por la ciudadana LUISAURY CARVAJAL, cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 01, 02, 03, 04, y 07 de la Ley sobre protección de victima, testigos y demás sujetos procesales...”
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-10-2014, suscrita por el ciudadano YSYDRO GOMEZ, cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 01, 02, 03, 04, y 07 de la Ley sobre protección de victima, testigos y demás sujetos procesales...”
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1637-3920-14, de fecha 27-10-2014, suscrita por la Dra. BARBARA GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas.
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1221, de fecha 19-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas...”
9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA, de fecha 19-11-2014, relacionada ala investigación Nº MP-425947-14...”
10.- OFICIO Nº 9700-214-4118, de fecha 19-11-2014, relacionada ala investigación Nº MP-425947-14...”
11.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 08-12-2014, suscrita por el niño victima de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en la parte in fine del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentess...”
De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo, 414, del Código Penal, perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MATERAN, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado: RICARDO JOSE GOMEZ CARIAS, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.
CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Segundo de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el Juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo, 414, del Código Penal, perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MATERAN, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado RICARDO JOSE GOMEZ CARIAS, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: considera esta juzgadora que si bien, la sanción solicitada por el Ministerio Público para el adolescente RICARDO JOSE GOMEZ CARIAS, resulta ser la exigida por la norma, es de decir de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años, resulta ser la exigida por la norma, y como se dijo el adolescente asumió su responsabilidad de los hechos, asimismo y sin querer justificar su accionar, pues la conducta que se espera de este debe siempre ser licita; así las cosas considera quien aquí decide, que le corresponde una rebaja de la mitad del tiempo de la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada al adolescente RICARDO JOSE GOMEZ CARIAS quedando la misma y modificándola a cumplir en los siguientes términos UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, prevista en el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, sanción que puede apoyarlo y le puede permitir moldear y canalizar su vida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tienen la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
g.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por los hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.
h.- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 24-12-1999, Trabajador de múltiples Oficios, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.855.948, de estado civil Soltero, hijo de CARMEN LUISA CARIAS (V), y residenciado en Barrio Golindano, Calle Vista al Mar, Numero de Casa No posee, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-643-15-59, quien debe cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, prevista en el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo, 414, del Código Penal, perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MATERAN. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Notifíquese a la victima. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
La secretaria
ABG. ANGELICA BARILLAS
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