REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000042
ASUNTO : NP01-D-2017-000042



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, natural maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 27/12/1999, de Estado civil soltero, hijo de MINERVA SANABRIA (V) y ALEXIS CALVO (V) teléfono 0414-1916861 (MADRE), donde el Fiscal Vigésima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 15-02-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, natural maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 27/12/1999, de Estado civil soltero, hijo de MINERVA SANABRIA (V) y ALEXIS CALVO (V) teléfono 0414-1916861 (MADRE).

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 13-01-2017, siendo las 04:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Subdelegación de Punta de Mata Estado Monagas, logran la aprehensión del adolescente ALEXANDER JOSE CALVO SANABRIA, de 17 años de edad, luego de que estos funcionarios, tienen conocimiento de que en la calle la cancha del sector de Areo, se encontraban varios sujetos vendiendo algunos de las pertenencias propiedad e la victima, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar y verifican la situación, estos al llegar le informan a todos los sujetos entre ellos el adolescente, que serian objetote una revisión corporal, al practicar la misma, no logran incautar en poder del adolescente evidencia alguna de interés criminalistico, donde los funcionarios proceden a la detención del adolescente, quien se encontraba en compañía de tres adultos, dando inicio a la investigación por uno de los delitos contemplado en el Código Penal Vigente.

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:

Acta de Entrevista, inserto en los folios Cinco (05) y Seis (06) de las actuaciones, de fecha 13-01-2017, suscrita por la ciudadana B.C.D.B, a quien se le resguarda sus datos filiatorios.
Experticia de Regulación Prudencial, inserta al folio Diez (10) de las actuaciones, de fecha 13-01-2017, suscrita por el funcionario JOSE REYES, adscrito a la Subdelegación de Punta de Mata, Estado Monagas.
Acta de Entrevista, inserto en los folios Once (11) y Doce (12) de las actuaciones, de fecha 13-01-2017, suscrita por el ciudadano GREGORIO TOCUYO, a quien se le resguarda sus datos filiatorios.
Acta de Investigación Penal, inserto en los folios Quince (15), Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de las actuaciones, de fecha 13-01-2017, suscrita por los funcionarios ROLANDO MORENO, JOSE REYES Y NILSON BARRETO, adscritos a la Subdelegación de Punta de Mata, Estado Monagas.
Inspección Técnica, inserta en los folios Diecinueve (19) y Veinte (20) de las actuaciones, de fecha 13-01-2017, suscrita por los funcionarios JOSE REYES Y ROLANDO MORENO, adscritos a la Subdelegación de Punta de Mata, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: CALLE LA CANCHA, VÍA PUBLICA, SECTOR AREO, POBLACIÓN DE AREO, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS…, sitio de suceso ABIERTO…”
Inspección Técnica, inserta en los folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18) de las actuaciones, de fecha 13-01-2017, suscrita por los funcionarios JOSE REYES Y ROLANDO MORENO, adscritos a la Subdelegación de Punta de Mata, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: FINCA SIN NOMBRE, UBICADA EN EL SECTOR BELLA VISTA, POBLACIÓN DE AREO, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS…, sitio de suceso MIXTO…”
Acta de Investigación Penal, inserto en los folios Veintiocho (28) y Veintinueve (29) de las actuaciones, de fecha 13-01-2017, suscrita por los funcionarios ROLANDO MORENO y JOSE REYES, adscritos a la Subdelegación de Punta de Mata, Estado Monagas.
Inspección Técnica, inserta en los folios Treinta (30) y Treinta y Uno (31) de las actuaciones, de fecha 13-01-2017, suscrita por los funcionarios JOSE REYES Y ROLANDO MORENO, adscritos a la Subdelegación de Punta de Mata, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: CALLE LAS BRISAS, CASA SIN NUMERO, POBLACIÓN DE AREO, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS…, sitio de suceso ABIERTO…”
Informe Medico Legal Nº 356-1637-0190-17, de fecha 14-01-2017, por el Dr. ERNESTO GARDIE, Medico forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Maturín, Estado Monagas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que el adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción publica, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 ordinal 1° en concordancia con el articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 27/12/1999, de Estado civil soltero, hijo de MINERVA SANABRIA (V) y ALEXIS CALVO (V) teléfono 0414-1916861 (MADRE), todo de conformidad con lo en el Artículo 300 ordinal 1° en concordancia con el articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS