REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: FP11-N-2012-000140
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día dos (2) de junio de 1.994, anotado bajo el Nº 33, Tomo C Nº 114, folios 147 al 160 vuelto, empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (CVG BAUXIVEN), con la empresa C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (CVG INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 55, Tomo C Nº 111, siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante dicha oficina, en fecha veintiocho de mayo (2004) ajo el Nº 63 Tomo 21-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LICETTE MORALES, MARIA BORGES, ALEXANDER SALAZAR, SILVIA OVIEDO, ROCIO PLAZ LUGO, OSCAR DE DIOS MARQUEZ, ELOYDIS GARCIA, ZADDY RIVAS, abogados en el ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 29.121, 94.173, 65.552, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo de efectos particulares CERTIFICACION contenida en Oficio Nº 148-10, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

II
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil once (2011) fue presentado escrito contentivo de las actuaciones relativas al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por la co-apoderada ciudadana, ZADDY RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 65.552, contra el Acto Administrativo de efectos particulares CERTIFICACION contenida en Oficio Nº 148-10 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

Mediante decisión de fecha tres (03) de Mayo de dos mil once (2011), este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer del mencionado caso en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en virtud de la doctrina vinculante de nuestro Alto Tribunal, a los fines de garantizar la Tutela de Judicial Efectiva, DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), la ciudadana Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo, procede a ABOCARSE, en consecuencia ordena notificar mediante oficio al presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, a la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, y a la empresa C.V.G BAUXILUM, a los fines de hacer de su conocimiento sobre el respectivo abocamiento y al tercero interesado para hacer de su conocimiento del recurso en cuestión.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), vista la consignación negativa efectuada por el alguacil en fecha 10/08/2012, este Tribunal Superior ordena librar nueva boleta de notificación al ciudadano PEDRO ERALDO FLORES GARCIA, en su calidad de beneficiario del acto administrativo que se recurre, a fin de que sirva practicar dicha notificación.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), vista la consignación negativa efectuada por el alguacil, esta Alzada ordena librar oficio al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministre la dirección actual del ciudadano PEDRO ERALDO FLORES GARCIA, en su calidad de beneficiario del acto administrativo que se recurre, a fin de ordenar materializar la respectiva notificación para la prosecución de la presenta causa.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), por recibido y visto oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/AST/2012/E 1757, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal Superior ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior insta a la representación judicial de la empresa recurrente en nulidad, a consignar nueva dirección del ciudadano PEDRO ERALDO FLORES GARCIA, a los fines de lograr materializar la notificación y dar continuidad a la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), por cuanto la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, no ha consignado a este Tribunal la dirección solicitada a los fines de materializar la notificación del ciudadano PEDRO ERALDO FLORES GARCIA, se ordena librar boleta de notificación a la empresa C.V.G BAUXILUM, a los fines de que consigne lo solicitado por este Tribunal, todo ello para hacer efectiva la notificación acordada y darle continuidad a la causa.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), por recibida y vista la diligencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) presentada por la profesional del Derecho ZADDY RIVAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa recurrente en nulidad, mediante la cual consigna nueva dirección procesal del ciudadano PEDRO ERALDO FLORES GARCIA, este Tribunal, ordena librar nueva boleta de notificación al ciudadano Ut Supra, a los fines de que se haga parte en la presente causa.

En fecha trece de junio de dos mil trece (2013), en vista de la ausencia de las resultas respectivas por parte de Alguacilazgo sobre la notificación encomendada, este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las garantías procesales de las partes, ordena oficiar a la Coordinación Judicial Laboral del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, a fin de que proceda a realizar los tramites pertinentes a que hubiere lugar para la efectiva practica de la efectiva notificación.

En fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), visto y recibido oficio Nº 9832-2013, emanado del TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remite resultas de la comisión librada en la presente causa, este Tribunal Superior ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.


En fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), vista la diligencia suscrita por el ciudadano Angel Yepes en su calidad de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual deja expresa constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano PEDRO ERALDO FLORES GARCIA, en virtud que la dirección aportada por la parte recurrente está incompleta, por lo que este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la empresa C.V.G BAUXILUM, a los fines de que amplíen la dirección por ellos consignada.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), visto y recibido oficio Nº GGL/OROBA-891, emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante el cual da respuesta al oficio TS2/213/2012, este Tribunal Superior ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada por la profesional del Derecho ZADDY RIVAS SALAZAR, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, en la cual consigna dirección procesal a los fines de hacer efectiva la notificación del ciudadano PEDRO ERALDO FLORES GARGIA, en su carácter de beneficiario del acto administrativo impugnado, este Tribunal ordena del prenombrado beneficiario a los fines de que haga parte en el presente juicio.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) por auto expreso, este Tribunal Superior en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, ordena librar cartel de emplazamiento al ciudadano PEDRO ERALDO FLROES GARCIA, asimismo ordena notificar a la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A, sobre el contenido de dicho auto a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, a los efectos de imponerlo de la obligación que contrae el articulo 81 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), recibida y vista diligencia por parte de la Abogado ZADDY RIVAS, en su carácter de autos, mediante el cual deja constancia de recibir el cartel de emplazamiento, este Tribunal ordena agregarlo a los autos.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), visto y recibido el oficio Nº F16NNCAAT-104-2014, proveniente del FISCAL AUXILIAR DEMICO SEXTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA, mediante el cual remite escrito de opinión Fiscal, en relación a la presente causa; este Tribunal Ordena agregarlo a los autos a objeto que forme parte integrante de la presente causa.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó Auto Motivado mediante el cual este Tribunal dejó sin efecto y valor alguno el Auto de fecha 27/03/2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015) visto que la parte recurrente no ha dado impulso a la causa, se ordena librar boleta de notificación a la empresa C.V.G BAUXILUM C.A, a objeto de hacer de su conocimiento el contenido del auto de fecha 06/10/2014 y de darle continuidad a la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), vista la diligencia presentada por la abogada ORIANA JOSE PINO MARREIRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna en cinco (05) folios útiles instrumento poder que acredita su representación en la causa, y solicita la citación por Cartel de el ciudadano PEDRO ERALDO FLROES GARCIA; en este orden este tribunal ordena agregar en autos la copia del instrumento poder consignado y acuerda librar Cartel de Emplazamiento por ser procedente y no contrario a derecho.


En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), la ciudadana abogada ORIANA JOSE PINO MARREIRO, identificada ut supra, consigno diligencia que corre inserta en el folio ochenta (80) del expediente, mediante el cual Desiste del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, procediendo este Tribunal Superior a negar su homologación, por decisión de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), por determinar de las actas del proceso que la apoderada judicial de la recurrente no tiene cualidad para desistir del presente Recurso de Nulidad.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), este tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 17/06/2015, en tal sentido insta nuevamente a la parte recurrente a darle el debido impulso a la causa y así evitar dilaciones en el proceso.

III
Punto Previo Único
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

La Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la Causa, y que ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación jurídica, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

En este sentido, el procesalita ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, define la figura de la perención así:

“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta definición destaca:

Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido un criterio interpretativo con respecto a la institución de la Perención de la Instancia, el cual fue desarrollado mediante decisión Nº 2673 del catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), en la cual precisó la Sala acerca de la mencionada institución, lo siguiente:

“(Omissis...) Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
...(omissis)...
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso (...).” (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se deduce, que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.

En este orden de ideas, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a continuación se transcriben:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…omissis…)”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.


De las referidas normas se deduce que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a menos que el impulso del proceso corresponda hacerlo al Juez o Jueza, por estar en la obligación de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de pruebas; así mismo, dispone la norma contenida en el artículo 267 comentado, que después de vista la causa por el Juez, no opera la perención, la cual, conviene acotar, opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, una vez consumada, tal como lo dispone el artículo 269, ejusdem, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), en el caso PROSEGUROS, S.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:

“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

(Omissis…)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados del Tribunal).


Así pues, aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con meridiana claridad que desde el día dieciséis (16) de junio del año quince (2015), cuando la representación judicial de la parte actora consignó diligencia a los fines de DESISTIR del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, hasta el día tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2017), transcurrió exactamente un (1) año, siete (07) meses y dieciocho (18) días, sin que conste alguna actuación o diligencia por parte de la recurrente de autos, orientada a impulsar el proceso.

Lo anterior permite concluir a este Tribunal Superior, que la parte recurrente en nulidad ha mantenido una posición totalmente pasiva a lo largo de este procedimiento, denotando con ello un manifiesto desinterés en la continuidad de la causa bajo estudio, toda vez que ha dejado de realizar actuaciones en el expediente que impulsen la actividad procesal, al punto que desde el dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015), hasta el presente, no ha consignado ninguna diligencia tendiente a lograr el desarrollo o la continuidad del presente litigio; observando igualmente esta Juzgadora, que la causa sub examine se encuentra en fase de notificación del ciudadano PEDRO ERALDO FLORES GARGIA, en su condición de beneficiario del acto recurrido en nulidad.

En consecuencia, al constatarse dentro de los periodos anteriormente señalados, el transcurso de más de un (01) año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del recurrente, por lo que opera de pleno derecho la Perención de la Instancia, por cuanto se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma procesal prevista en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte actora en nulidad haya realizado actuación alguna a los fines de impulsar el presente procedimiento; resultando forzoso para éste Tribunal Superior, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por el ciudadana ZADDY RIVAS SALAZAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, contra el Acto Administrativo de efectos particulares CERTIFICACION contenida en el Oficio Nº 148-10 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.




Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión. Líbrese Boleta.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, y una vez notificada la parte recurrente, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 31 y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA ALVAREZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (2:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA ALVAREZ