REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 17 de febrero de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000006
ASUNTO: FP11-L-2017-000006

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA

PARTE ACTORA: Ciudadano JOEL ENRIQUE GARCIA BOGADI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.944.759.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MILAGROS RODRIGUEZ, CHARAGUA YULIMAR, LISETT DURAN, NERIA MADRID, ELIBETH TORRES, JESUS ANTUARE, BERIA DALYS, LILIANA PAEZ, ALDRIN PINO, MAURIS ANZOATEGUI, HUMBERTO SANCHEZ, JOSE NAIM, MARLENY ROJAS, JEANETT BELISARIO, LUCIANA GONZALEZ, LUISA SILVA, NACY ARCILA y FREDY VELANDIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.305, 106.934, 119.763, 83.095, 124.627, 118.047, 145.256, 165.049, 159.996, 143.605, 172.212, 154.174, 113.181, 68.329, 229.048, 210.406, 211.050 y 195.323, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores de la Región Guayana.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

II
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 09 de Enero de 2017, por la ciudadana LISETT DURAN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.763, en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.934, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano JOEL ENRIQUE GARCIA BOGADI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.944.759, en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL R.G, C.A NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A, alegando que comenzó a prestar servicios para la precitada empresa en fecha Doce (12) de Marzo del año 2005; actualmente desempeñando el cargo de Web Master, funciones las cuales quedarán demostradas en este procedimiento, devengando una remuneración mensual de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.668,00), lo que quiere decir que percibia un salario diario de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 922,26), siendo el caso que en fecha 23 de agosto de 2016, acompañado de la Representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Prensa de Guayana (SITRAPRENSA) apertura Reclamo Colectivo ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz por los conceptos laborales que la entidad demandado venia incumpliendo, siendo admitido el reclamo con el Expediente Nº 051-2016-03-000687, de cuyas actas se preciso que la representación patronal reconocía el incumplimiento de su parte al pago por los conceptos laborales reclamados.

No obstante junto con la solicitud de reclamo aperturada por los trabajadores su representado solicito a la Unidad de Supervisión respectiva una visita de Inspección para constatar todos los incumplimientos reclamados, visita e inspección que se realizo a la sede de la entidad laboral en fecha 30/09/2016, por lo que al no ser posible la conciliación y agotada la vía administrativa, su mandante tuvo la necesidad de continuar su justa reclamación ante los órganos jurisdiccionales el cual versa sobre los conceptos laborales relativos a Pago de Salarios retenidos correspondientes a los meses de agosto hasta octubre de 2016 y cancelación de cesta ticket correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016., motivo por el cual demanda de la entidad de trabajo EDITORIAL R.G, C.A NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A, TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.355.237,00), por los siguientes conceptos y montos: a) Pago de Salarios retenidos no cancelados: Bs.F.73.781,1; y b) Beneficio de Alimentación no cancelado, Bs.F.286.740.00.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 12 de enero de 2017, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:00 a.m. En fecha 23 de enero de 2017, consta consignación de notificación, debidamente practicada por la ciudadana JUSTINA MASS, en su condición de alguacil adscrita a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual es certificada por la ciudadana Secretaria Abg. ISABEL PERAZA, en fecha 25 de enero de 2017, resultado positiva la practica de la notificación, comenzando a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar.

Así pues agotados el lapso procesal, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 018-2017, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Así pues, llegada la oportunidad establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, en fecha 10 de febrero del año en curso, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por esta Juzgadora para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:


III

MOTIVACION

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).


Como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecen1cia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 10 de febrero del año 2017, a las 09:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación laboral invocada por el actor, fecha de ingreso, cargo ocupado, así como los salarios, el horario y jornada laboral alegados. ASI SE ESTABLECE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos laborales reclamados por la actora, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe este juzgador revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar y todas las incorporadas en fase de sustanciación al expediente:

• Recibos de pago, marcados con la letra “E1 y E2”, a nombre de la parte actora correspondiente a la fecha 31 de Enero de 2016 y 15 de febrero de 2016, emitido por la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA.

Ahora bien, revisada como han sido las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de los conceptos reclamados y la existencia de la relación laboral, entre la parte accionante y la empresa EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, por lo que pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los conceptos laborales reclamado por la parte actora. Es este sentido tenemos que:

1.- Reclama el actor salarios retenidos, no cancelados, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2016, desglosados de la siguiente manera:



Cuadro Nº 1
En total a demandar por concepto de Salarios retenidos pendiente por cancelar a favor de mi representado, resulta la cantidad de: SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON UN CENTIMO ( 73.781,1 BS.).

2.- De igual forma reclama el actor el beneficio alimenticio dejado de percibir desde el mes de mayo al mes de diciembre de 2016, en relación a este concepto y de conformidad con lo alegado por el actor en su escrito de demanda en la aplicación del articulo 1 de la Ley de Alimentos para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta oficial Nº 40.773 de fecha 23-10-2015, el cual establece su objetivo, …” siendo este el de regular el Cesta Ticket Socialista, como beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia alimentaría, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral y de los artículos 4, y 7 de la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadores, en los cuales señalan la forma a implementar a elección del empleador, cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se cumple mediante entrega de cupones, ticket, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente el trabajador o trabajadora recibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una UT y mediante (8UT) por día, a razón de 30 días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a 45 UT al mes; En concordancia con el articulo 89 del nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece; “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras…” reclamando la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA, CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 286.740,00).

Ahora bien, se observa que dicho concepto se cancela por día efectivamente laborado y teniendo en cuenta que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la jornada de trabajo del actor, es fácil concluir que le corresponde por ese beneficio, el cual le es pagado por la empresa demandada según se evidencia del Acta que riela a los folios 19 al 22, 30 días por mes laborado, para un total de 240 días que a razón de cada uno de los valores de la unidad tributaria vigente para ese periodo (Bs. 177,00), indicado por el actor en el respectivo cálculo, arroja una suma que se condena a pagar a la reclamada por este concepto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA, CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 286.740,9). ASI SE DECIDE.-

De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 360.521,1), cuyo monto adeuda y deberá cancelar al accionante ampliamente identificado, la demandada Sociedad EDITORIAL RG, C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA”. ASI SE ESTABLECE.-

IV
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACION DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el Ciudadano JOEL ENRIQUE GARCIA BOGADI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.944.759, en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A, en consecuencia se condena a la empresa pagar a la parte actora supra identificado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 360.521,1), por los conceptos y montos estipulados en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de cesta ticket, contada desde el mes de mayo de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de cesta ticket, correspondiente al periodo que va desde el 01 de mayo al mes de diciembre de 2016, cuyo periodo está comprendido al valor de la Unidad Tributaria vigente para la época; es decir, la efectiva cuando nació el derecho, su cálculo se efectuará a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de salarios retenidos, calculados desde la fecha en la cual se dejaron de cancelar, esto es, desde el 01 de agosto del año 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por este concepto, a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal realizar esta certificación.

TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-


EL JUEZ


Abg. JEAN FRANCO DI BACCO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. XIOMARA ORTIZ.-