REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de febrero de 2017
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000306
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.952.276.
ABOGADO ASISTENTE: YOEL JOSE CASTRO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.042.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE SOCIALISTA GUAYANA R.L.
APODERADO JUDICIAL: SABRINA GIOANA LONDON LOPEZ, Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 258.706.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCPETOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN
ACTA DE MEDIACION LABORAL
En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de febrero de 2017, siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº Nº FP11-L-2016-000306, a la misma comparece por una parte el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.952.276 y su apoderado judicial el ciudadano YOEL JOSE CASTRO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.042. por la demandada Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE SOCIALISTA GUAYANA R.L, comparece la ciudadana SABRINA GIOANA LONDON LOPEZ, Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 258.706 actuando en su condición de apoderada judicial de la prenombrada empresa, tal como se evidencia de Instrumento Poder que cursan en e auto.
Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la parte demandada, ofrece pagar al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.952.276, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 100.000,00), la cual será cancelada en un solo pago en este acto mediante cheque girado contra la entidad Bancaria BANESCO, Nº 43718565, de fecha 21/02/2017, de la cuenta corriente Nº 01340348193481008599 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 100.000,00),
En este estado interviene la representación de la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago quedan satisfechas en forma total plena y absoluta todos y cada una de las pretensiones que se establecen en la demanda, así como todas las pretensiones e indemnizaciones que contrae la misma, y que nada se queda reclamar ni se adeuda por parte de la demanda. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE SOCIALISTA GUAYANA R.L., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.
Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se deja expresa constancia que el instrumento Bancario del BANESCO, Nº 43718565, de fecha 21/02/2017, de la cuenta corriente a nombre de la empresa 01340348193481008599 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 100.000,00), es recibido en este acto por el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA, arriba identificado.
Asimismo visto el acuerdo alcanzado y la homologación del mismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto.
LA JUEZA 3º S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. MARVELYS PINTO
EL DEMANDANTE
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA
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