REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veinte (20) de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000522
ASUNTO: FP11-L-2013-000522

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: OMAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.091.116.
APODERADO JUDICIAL: SIMON BLANCO, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.282.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: FONDO DE COMERCIO INVERSIONES BENFELE, C.A.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: SOLUCIONES GERENCIALES, C.A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: SILVERIO GILBERTO PIETRO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.519.034.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: RAFAEL CLEMENTE MAXIMO GARCIA BENFELE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.968.296.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: SAMUEL DARIO GOLDONA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.945.254.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Vista la diligencia presentada en fecha 13/02/2016, por la ciudadana VILMA VARGAS URIBE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.219, en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo FONDO DE COMERCIO INVERSIONES BENFELE, C.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido según su decir, más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, desde el 02 de noviembre de 2015 hasta la presente fecha.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

En tal sentido, solicita la representación judicial de las entidades de trabajo FONDO DE COMERCIO INVERSIONES BENFELE, C.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; que de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare la perención de la instancia en el presente juicio, por cuanto –según su decir- desde el 02 de noviembre de 2015 hasta la presente fecha, transcurrió más de un año, sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal válido. A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, y partiendo del hecho que la última actuación procesal de las partes debe ser de impulso, requiriéndose que la misma sea capaz de darle continuidad a la causa, tenemos que: la representación judicial de la parte accionada señala que la última actuación desplegada se corresponde al 02 de noviembre de 2015, vale decir, auto dictado por el Tribunal donde agrega diligencia de la parte actora donde deja constancia de recibir las copias certificadas solicitadas; actuación esta que efectivamente a juicio de quien suscribe efectivamente se corresponde con la última actuación procesal desarrollada por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, determinado lo anterior y adminiculada la última actuación procesal llevada a cabo en la presente causa es de fecha 02 de noviembre de 2015, con el resultado de la certificación de cómputos de paralización y suspensión del presente procedimiento realizado por la Secretaria de Sala adscrita a este despacho en fecha 16/02/2017; observa este Tribunal que desde el 02 de noviembre de 2015 hasta el 16 de febrero de 2017, transcurrieron exactamente 69 días sin despacho, y puesto que al deducir al lapso de 471 días (que se corresponden a la cantidad de días transcurridos desde el 02/11/2015 hasta el 16/02/2017) la cantidad de 69 días sin despacho, obtenemos un resultado de 402 días; lo cual permite inferir que en el presente caso se han llenado los extremos contenidos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este despacho sustanciador pueda decretar la Perención de la Instancia; razón por la cual se declara PROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el presente caso, el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a los efectos que haga uso de su derecho a la defensa. Líbrese boleta.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA 6º DE S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,

FP11-L-2013-000522
DF/.-