REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000194
ASUNTO : FP11-L-2014-000194
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano WILFREDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.114.630.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RUTCELIS GALEA Y DARIO ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.431 y 30.984 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23/01/2006, bajo el Nro. 30, Tomo 3-A, y poseedora de Registro de Información Fiscal (Rif.) J.-31492702-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA Y OSIRIS SCARFOGLIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.184 y 125.633 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Antecedentes
En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano WILFREDO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.114.630, debidamente asistido por el Abogado FRANK MORENO FRONTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.814, interpuso demanda con motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral en contra de la empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014 admite el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos de la Parte Actora.-
La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de enero de 2007, en el cargo de Operador de Equipo para la empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., siendo despedido sin justificación alguna en fecha 31 de octubre del 2011, encontrándose amparado por las inamovilidades laborales siguientes: 1.- Decreto Presidencial Nº 39.575 de fecha 17 de diciembre del 2010; 2.- Además de la inamovilidad según acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona de fecha 14 de octubre del 2011 donde se presentó Proyecto de Sindicato de la cual formó parte de la junta directiva; 3.- De la inamovilidad sindical para formar parte del comité de disciplina del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA MADERA CONEXOS Y SUS DERIVADOS (SINPROTRASOMA) que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona de fecha 14 de octubre del 2011 y 4.- la inamovilidad que le confiere como trabajador de la contratista de la empresa MASISA.
Señalando igualmente que fue despedido injustificadamente en fecha 31/10/2011; por lo que el 01 de noviembre de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, presentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo que en fecha 10 de abril de 2012, la referida Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa Nº 2012-154 declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo notificado en esa misma fecha. El 07 de junio del 2012 se realizó la ejecución de la providencia en la empresa negándose a acatar el reenganche porque iban intentar el Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa.
La empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., en fecha 25 de junio del 2012, presentó por ante los Tribunales de Juicio la Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro contenido en la providencia administrativa Nº 2012-154 de fecha 10 de abril del 2012 (expediente Nº 051-2011-01-01224), siendo adjudicado al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien lo admitió en fecha 28 de junio de 2012 bajo el Nº FP11-N-2012-000185, y en fecha 29 de junio del 2012 otorgo medida cautelar a la empresa suspendiendo los efectos de la providencia administrativa.
Ahora bien en fecha 05 de diciembre del 2012 el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz Revoco la medida cautelar otorgada a la empresa por verificar una vez hecha la oposición a la medida que estaban llenos todos los requisitos para considerar que el despido fue sin justa causa al estar amparado su persona por todas las inamovilidades invocadas, de la cual fueron todas las partes notificadas y en fecha 04 de abril del 2013 fue notificada la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a los fines de nuevamente ejecutar forzosamente el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Cumplido como fueron todas las formalidades y trámites necesarios para la ejecución de su reenganche ante la insistencia y negativa de la empresa de reincorporarlo físicamente a su puesto de trabajo consignó una Acción de Amparo Constitucional por ante los Tribunales de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quedando signado como el expediente FP11-O-2014-000001 en el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo que a la audiencia de juicio la empresa no compareció quedando firme la sentencia de amparo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos como lo establecía la providencia administrativa.
Ahora bien la sentencia del amparo fue ejecutada en fecha 10/03/2014 donde la empresa acató su reenganche y procedió a cancelar sus salarios caídos, tomando solo en cuenta su salario básico diario al 31/10/2011 que era Bs. 159,67 diario, cuando lo despidieron debiéndole como señala la propia providencia administrativa “… los salarios caídos desde el 31/10/2011 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales…” , o sea, dejando de recibir todas las incidencias que conforman el salario normal, así como bono de producción (16% salario mensual), vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, bono único por la firma de los contratos colectivos y demás asignaciones que otorga el contrato colectivo vigente de la empresa incluyendo la adecuación del salario que debió el tribunal hacer a los salarios caídos, sin meter la indexación que en materia de salarios caídos está prohibido por la jurisprudencia más no así la adecuación mensual del salario.
Por lo antes explanado, el ciudadano WILFREDO GUZMÁN demanda a la empresa mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelar la diferencia de los siguientes conceptos: Celebración Fin de Año Bs. 1.970,00; Útiles Escolares Bs. 27.833,85, Juguetes Bs. 9.000,00; Diferencia de Salarios Bs. 368.569,80; Bono Producción dejado de percibir Bs. 118.764,93; Cesta Ticket Bs. 44.208,88; Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 148.277,70; Utilidades Bs. 240.443,96 y Bono Firma Convención Colectiva Bs. 130.000,00 dando un total a cancelar de Un Millón Ochenta y Nueve Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.089.068,30), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la empresa y de la Ley de Alimentación y su Reglamento.
Mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal Octavo de S.M.E. del Trabajo declaró inadmisible el llamado a Tercero Sociedad Mercantil MASISA, solicitado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2014, el ciudadano WILFREDO GUZMÁN, actuando en su condición de parte actora, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ciudadanos FRANK MORENO FRONTADO y RONALD ZURITA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 66.814 y 100.054 respectivamente.
En fecha 08 de julio de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la representación judicial de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2015 el ciudadano WILFREDO GUZMÁN, actuando en su condición de parte actora, otorgó poder apud acta a la Abogada RUTCELIS GALEA, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.431
El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 08 de marzo de 2016, deja constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, y visto infructuoso el proceso de mediación emprendido y dada la imposibilidad de acuerdo entre las partes, es por lo que da por concluida la referida audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia, a los fines de que las mismas sean providenciadas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Admitiendo la relación laboral con el demandante desde el 30/01/2007 hasta el 31/10/2011, fecha esta última en la cual el demandante fue despedido y como consecuencia de ello en fecha 01 de noviembre de 2011 solicitó Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tramitándose bajo el expediente Nº 051-2011-01-01224, siendo que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 2012-154 declaró Con Lugar el procedimiento y en consecuencia ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, ejecución que su representada
se negó a cumplir porque iba a intentar y de hecho presentó en fecha 25/06/2012 Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa Nº FP11-N-2012-000185 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Laboral con otorgamiento de medida cautelar a la empresa suspendiendo los efectos, que en fecha 05/12/2012 fue revocada por dicha instancia judicial, de la cual en fecha 04 de abril del 2013 fue notificada la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
2.-Admite como cierto que cumplido como fueron todas las formalidades y trámites necesarios para la ejecución, su representada insistió en la negativa de reincorporar físicamente al demandante a su puesto de trabajo, y como consecuencia en fecha 21/04/2014 interpuso una Acción de Amparo Constitucional por ante los Tribunales de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quedando signado como el expediente FP11-O-2014-000001 en el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo que a la audiencia de juicio la empresa no compareció quedando firme la sentencia de amparo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos como lo establecía la providencia administrativa, fijando los parámetros para el pago de los salarios caídos en los siguientes términos: PRIMERO: Que el salario a utilizar era el estipulado en la providencia administrativa, es decir, Bs. 159,67 diario, equivalente a la cantidad de Bs. 4790,10 mensual. SEGUNDO: Que el período comprendido era desde 31/10/2011 hasta el 03/04/2014, es decir, veintinueve (29) meses y dos (2) días. TERCERO: Que el total de los salarios caídos es por la cantidad de Bs. 139.232,24, menos la cantidad de Bs. 7.598,89, por concepto de los descuentos de ley, estableciendo como monto definitivo a cobrar la cantidad de Bs. 131.915,41; que fue debidamente cancelado por su representada según cheque de gerencia Nº 97681142, Nº 97681141 y Nº 21218605, los dos primeros de gerencia y el tercero de la cuenta identificada con el Nº 0151-0122-91-1000158294, correspondiente a la cuenta corriente Banco Fondo Común (BFC), agencia Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, es decir, que dicha decisión adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme con carácter y autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, y como se evidencia de las actas procesales cursantes en el procedimiento de Amparo Constitucional Nº FP11-O-2014-000001, su representada cumplió íntegramente con lo acordado en la providencia administrativa y en la ejecución del amparo en referencia, razón por la cual NO
puede un nuevo juez o una autoridad administrativa, conocer sobre los elementos ya decididos, siendo que el demandante no agotó los recursos legales para ir en contra de la decisión del tribunal constitucional en el momento de fijar los parámetros para el pago de los salarios caídos desde 31/10/2011 hasta el 03/04/2014, quedando esta decisión firme y con autoridad de cosa juzgada.
Negando, rechazando y contradiciendo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 29 de marzo de 2016, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2016, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Cuatro (4) de mayo de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de sucesivos diferimientos mediante auto de fecha 26/01/2017, se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de Juicio el día Veintitrés (23) de febrero de 2017, a las 2:00 p.m.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano WILFREDO GUZMÁN contra la Sociedad Mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto compareció la ciudadana RUTCELIS DEL VALLE GALEA CONTRERAS, abogada en
ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.431, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano EISTHEN ADOLEO GONZALEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.644.055, debidamente representado por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113,184, en su condición de representante legal de la parte accionada.
Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les informó que se les otorgarían cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejercieran su derecho a replica y contrarréplica. Finalmente, se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de enero de 2007, en el cargo de Operador de Equipo para la empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., siendo despedido sin justificación alguna en fecha 31 de octubre del 2011, encontrándose amparado por las inamovilidades laborales siguientes: 1.- Decreto Presidencial Nº 39.575 de fecha 17 de diciembre del 2010; 2.- Además de la inamovilidad según acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona de fecha 14 de octubre del 2011 donde se presentó Proyecto de Sindicato de la cual formó parte de la junta directiva; 3.- De la inamovilidad sindical para formar parte del comité de disciplina del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA MADERA CONEXOS Y SUS DERIVADOS (SINPROTRASOMA) que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona de fecha 14 de octubre del 2011 y 4.- la inamovilidad que le confiere como trabajador de la contratista de la empresa MASISA.
Señalando igualmente que fue despedido injustificadamente en fecha 31/10/2011; por lo que el 01 de noviembre de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, presentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo que en fecha 10 de abril de 2012, la referida Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa Nº 2012-154 declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo notificado en esa misma fecha. El 07 de junio del 2012 se realizó la ejecución de la providencia en la empresa negándose a acatar el reenganche porque iban intentar el Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa.
La empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., en fecha 25 de junio del 2012, presentó por ante los Tribunales de Juicio la Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro contenido en la providencia administrativa Nº 2012-154 de fecha 10 de abril del 2012 (expediente Nº 051-2011-01-01224), siendo adjudicado al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien lo admitió en fecha 28 de junio de 2012 bajo el Nº FP11-N-2012-000185, y en fecha 29 de junio del 2012 otorgo medida cautelar a la empresa suspendiendo los efectos de la providencia administrativa.
Ahora bien en fecha 05 de diciembre del 2012 el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz Revoco la medida cautelar otorgada a la empresa por verificar una vez hecha la oposición a la medida que estaban llenos todos los requisitos para considerar que el despido fue sin justa causa al estar amparado su persona por todas las inamovilidades invocadas, de la cual fueron todas las partes notificadas y en fecha 04 de abril del 2013 fue notificada la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a los fines de nuevamente ejecutar forzosamente el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Cumplido como fueron todas las formalidades y trámites necesarios para la ejecución de su reenganche ante la insistencia y negativa de la empresa de reincorporarlo físicamente a su puesto de trabajo consignó una Acción de Amparo Constitucional por ante los Tribunales de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quedando signado como el expediente FP11-O-2014-000001 en el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo que a la audiencia de juicio la empresa no compareció quedando firme la sentencia de amparo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos como lo establecía la providencia administrativa.
Ahora bien la sentencia del amparo fue ejecutada en fecha 10/03/2014 donde la empresa acató su reenganche y procedió a cancelar sus salarios caídos, tomando solo en cuenta su salario básico diario al 31/10/2011 que era Bs. 159,67 diario, cuando lo despidieron debiéndole como señala la propia providencia administrativa “… los salarios caídos desde el 31/10/2011 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales…” , o sea, dejando de recibir todas las incidencias que conforman el salario normal, así como bono de producción (16% salario mensual), vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, bono único por la firma de los contratos colectivos y demás asignaciones que otorga el contrato colectivo vigente de la empresa incluyendo la adecuación del salario que debió el tribunal hacer a los salarios caídos, sin meter la indexación que en materia de salarios caídos está prohibido por la jurisprudencia más no así la adecuación mensual del salario.
Por lo antes explanado, el ciudadano WILFREDO GUZMÁN demanda a la empresa mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelar la diferencia de los siguientes conceptos: Celebración Fin de Año Bs. 1.970,00; Útiles Escolares Bs. 27.833,85, Juguetes Bs. 9.000,00; Diferencia de Salarios Bs. 368.569,80; Bono Producción dejado de percibir Bs. 118.764,93; Cesta Ticket Bs. 44.208,88; Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 148.277,70; Utilidades Bs. 240.443,96 y Bono Firma Convención Colectiva Bs. 130.000,00 dando un total a cancelar de Un Millón Ochenta y Nueve Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.089.068,30), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la empresa y de la Ley de Alimentación y su Reglamento.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…1.- Admitió la relación laboral con el demandante desde el 30/01/2007 hasta el 31/10/2011, fecha esta última en la cual el demandante fue despedido y como consecuencia de ello en fecha 01 de noviembre de 2011 solicitó Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tramitándose bajo el expediente Nº 051-2011-01-01224, siendo que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 2012-154 declaró Con Lugar el procedimiento y en consecuencia ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, ejecución que su representada se negó a cumplir porque iba a intentar y de hecho presentó en fecha 25/06/2012 Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa Nº FP11-N-2012-000185 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Laboral con otorgamiento de medida cautelar a la empresa suspendiendo los efectos, que en fecha 05/12/2012 fue revocada por dicha instancia judicial, de la cual en fecha 04 de abril del 2013 fue notificada la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
2.-Admitió como cierto que cumplido como fueron todas las formalidades y trámites necesarios para la ejecución, su representada insistió en la negativa de reincorporar físicamente al demandante a su puesto de trabajo, y como consecuencia en fecha 21/04/2014 interpuso una Acción de Amparo Constitucional por ante los Tribunales de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quedando signado como el expediente FP11-O-2014-000001 en el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo que a la audiencia de juicio la empresa no compareció quedando firme la sentencia de amparo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos como lo establecía la providencia administrativa, fijando los parámetros para el pago de los salarios caídos en los siguientes términos: PRIMERO: Que el salario a utilizar era el estipulado en la providencia administrativa, es decir, Bs. 159,67 diario, equivalente a la cantidad de Bs. 4790,10 mensual. SEGUNDO: Que el período comprendido era desde 31/10/2011 hasta el 03/04/2014, es decir, veintinueve (29) meses y dos (2) días. TERCERO: Que el total de los salarios caídos es por la cantidad de Bs. 139.232,24, menos la cantidad de Bs. 7.598,89, por concepto de los descuentos de ley, estableciendo como monto definitivo a cobrar la cantidad de Bs. 131.915,41; que fue debidamente cancelado por su representada según cheque de gerencia Nº 97681142, Nº 97681141 y Nº 21218605, los dos primeros de gerencia y el tercero de la cuenta identificada con el Nº 0151-0122-91-1000158294, correspondiente a la cuenta corriente Banco Fondo Común (BFC), agencia Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, es decir, que dicha decisión adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme con carácter y autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, y como se evidencia de las actas procesales cursantes en el procedimiento de Amparo Constitucional Nº FP11-O-2014-000001, su representada cumplió íntegramente con lo acordado en la providencia administrativa y en la ejecución del amparo en referencia, razón por la cual NO puede un nuevo juez o una autoridad administrativa, conocer sobre los elementos ya decididos, siendo que el demandante no agotó los recursos legales para ir en contra de la decisión del tribunal constitucional en el momento de fijar los parámetros para el pago de los salarios caídos desde 31/10/2011 hasta el 03/04/2014, quedando esta decisión firme y con autoridad de cosa juzgada.
Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo, que se le adeude diferencia alguna al actor, por cuanto se declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad N° FP11-N-2012-000185 que su mandante interpusiera en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, y por cuanto quedó sin efecto la Providencia Administrativa Nº 2012-154, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 10/04/2012 objeto del Recurso de Nulidad, es por lo que su mandante nada debe por concepto de diferencias de salarios y otros beneficios derivados de la relación laboral que se hayan producido con ocasión del acto administrativo anulado.
Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la existencia de diferencias de salarios y otros beneficios derivados de la relación laboral, originados con ocasión de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 96 al 98 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 99 al 105 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la Providencia Administrativa Nro. 2012-154 de fecha 10/04/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual el ente administrativo declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano WILFREDO GUZMÁN contra la Sociedad Mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A, por lo que se le ordenó a la entidad de trabajo el inmediato Reenganche del trabajador WILFREDO GUZMAN y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (31/10/2011) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto debería sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Y así se establece.
2) De la Exhibición.
2.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba recibos de pagos de nómina desde el 01/01/2011 hasta la presente fecha, la representación judicial de la parte accionada, manifestó no tenerlos, por lo que la representación judicial de la parte actora insistió en la exhibición de dichas instrumentales; sin embargo, esta sentenciadora no aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no señaló el contenido de dichas documentales, ni tampoco consignó copias fotostáticas de tales instrumentales. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba el tabulador de salario del cargo de operador de equipo desde el 2011 hasta la presente fecha, la representación judicial de la parte accionada, manifestó no tenerlo, por lo que la representación judicial de la parte actora insistió en la exhibición de dichas instrumentales; sin embargo, esta sentenciadora no aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no señaló el contenido de dicha documental, ni tampoco consignó copias fotostáticas de dicha instrumental. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 46 y 51 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados en su oportunidad por la parte contraria; sin embargo, tales instrumentales no se desvirtúan mediante una simple impugnación, ya que las mismas se encuentran constituidas por documentos públicos, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo informó que en su archivo central se encuentra el expediente signado bajo el Nro. 051-2011-04-00038 contentivo de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros del Complejo Industrial Macapaima, Conexos y Afines del Estado Bolívar (SINUTPREOTCCIMACAP) y la entidad de trabajo Serviequipos Autana, C . A, homologada en fecha 03/05/2013. Igualmente, informó que no remite copia certificadas del Expediente Administrativo Nro. 051-2011-04-00038, por cuanto no cuenta con un centro de copiado, finalmente informó el ente administrativo que no tenían ningún aporte que le permitiera verificar la información requerida del expediente signado bajo el Nro. 051-2011-01-01224, ya el mismo no corresponde a la sala de Derechos Colectivos. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 110 al 203 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO GUZMÁN contra la Sociedad Mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A, la cual fue declarada CON LUGAR, igualmente se constata en dichas instrumentales que se realizó la ejecución de la decisión por lo que se reengancho al ciudadano WILFREDO GUZMÁN en la sociedad mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A, y se le pagaron los salarios caídos, mediante cheques. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al BANCO FONDO COMÚN (BFC), el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 57 al 71, y 73 al 86 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, alegando que eran impertinentes, por cuanto nada aportan al proceso; sin embargo, tales instrumentales no se desvirtúan mediante una simple impugnación, ya que es una prueba informativa, la cual es el Juez quien decide si la valora o no, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la entidad bancaria informa que se adjunta al oficio remitido por dicha entidad bancaria a este Juzgado, copia de los Cheques de Gerencia N° 97681142, N° 97681141 y 97681192, emitidos en fechas 01/04/2014, 01/04/2014 y 16/04/2014, por Bs. 3.135,00, Bs. 128.120,62 y 33.414,62, respectivamente; cuyo Beneficiario es el ciudadano WILFREDO GUZMÁN; conjuntamente se anexaron las Solicitudes de Cheque de Gerencia y la Nota de Débito efectuada a la Cuenta Nro. 0151-0122-91-1000158294. Del mismo modo, informó la entidad bancaria a este Tribunal, que adjuntaba al oficio remitido copia del cheque N° 21218605, emitido con fecha 03/04/2014, por un monto de Bs. 160,00, a favor de Guzmán Wilfredo, debitado de la cuenta corriente N° 0151-0122-91-1000158294, de al empresa Serviequipos Autana, C. A, Rif J-31492702-7; en el reverso del mismo se evidencia que el cheque fue depositado en la cuenta N° 01340567135673022590 del ciudadano Wilfredo Guzmán, en Banco Banesco. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 15 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, impugnado en su oportunidad por la parte contraria; sin embargo, tal instrumental no se desvirtúa mediante una simple impugnación, ya que la misma se encuentra constituida por documento público, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el antes señalado Tribunal informó a este Juzgado que por ante ese Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz cursó la acción de nulidad signada bajo el Nro. FP11-N-2012-000185 propuesta por la empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A contra la Providencia Administrativa N° 2012-154 de fecha 10/04/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILFREDO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 14.114.630, la cual se encuentra terminada por archivo de ley en fecha 13/04/2016. Y así se establece.
Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente señalado, esta Juzgadora realizó una revisión al sistema juris, a los fines de constatar si ciertamente se produjo alguna decisión en la causa signada bajo el Nro. FP11-N-2012-000185, ello en virtud del hecho notorio judicial, constatándose en el sistema juris, que en fecha 09/04/2015, el Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó sentencia en el Recurso de Nulidad signado bajo el Nro. FP11-N-2012-000185, a través de la cual se declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2012-154, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, presentado por la sociedad mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A. Igualmente, pudo verificar esta sentenciadora en el sistema juris, que contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz el Beneficiario de la Providencia Administrativa interpuso Recurso de Apelación, y que el mismo le fue adjudicado al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que en dicho tribunal se dictó sentencia en fecha 05/10/2015, a través de la cual se declaró Desistido el Recurso de Apelación, y se CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se establece.
Finalmente, del análisis de los hechos alegados por las partes, y del acervo probatorio aportado al proceso, es forzoso para esta sentenciadora concluir la improcedencia del COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL realizado por el ciudadano WILFREDO GUZMAN a la Sociedad Mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A, ello en razón que tales diferencias se originaban de la Providencia Administrativa Nº 2012-154, de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual al haber sido anulada, ya no genera diferencia alguna ni en el salario, ni en los beneficios derivados de la relación laboral. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano WILFREDO GUZMAN contra la Sociedad Mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A, ambas partes identificadas anteriormente. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. NESTOR VIDAL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y ocho minutos (09:08 a m) de la mañana.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. NESTOR VIDAL
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