REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal   Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, veinticuatro  (24)  de febrero de dos mil diecisiete  (2017)
 
206º y 158º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2014-000194
 
ASUNTO 			: FP11-L-2014-000194
 
 
 
IDENTIFICACIÓN     DE     LAS     PARTES:
 
 
PARTE  ACTORA:  Ciudadano  WILFREDO  GUZMAN,  venezolano,  mayor  de  edad, de este domicilio, titular  de la  cédula  de  identidad   Nº   14.114.630.
 
 
APODERADOS  JUDICIALES    DE   LA    PARTE   ACTORA:   Ciudadanos  RUTCELIS  GALEA   Y   DARIO  ROJAS, abogados  en  ejercicio,  de  este domicilio,  inscritos  en  el   Inpreabogado    bajo   los   Nros.    101.431    y   30.984   respectivamente.   
 
 
PARTE   ACCIONADA:  Sociedad  Mercantil  SERVIEQUIPOS   AUTANA,  C. A,  inscrita   por  ante  el  Registro  Mercantil  Primero  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar  con  sede  en  Puerto  Ordaz,  en fecha  23/01/2006,  bajo  el  Nro.  30,  Tomo  3-A,  y  poseedora  de  Registro  de  Información  Fiscal  (Rif.)  J.-31492702-7.       
 
 
APODERADOS    JUDICIALES    DE    LA    PARTE   ACCIONADA:  Ciudadanos   JORGE  LUIS  MENDOZA   Y   OSIRIS   SCARFOGLIO,  abogados  en  ejercicio,  de  este  domicilio, inscritos  en  el  Inpreabogado  bajo  los  Nros.   113.184  y   125.633   respectivamente.
 
 
MOTIVO:  COBRO  DE  DIFERENCIA  DE SALARIOS Y OTROS  BENEFICIOS    DERIVADOS    DE    LA    RELACIÓN   LABORAL.
 
 
 
Antecedentes
 
 
En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano WILFREDO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.114.630, debidamente asistido por el Abogado FRANK MORENO FRONTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.814, interpuso demanda con motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral en contra de la empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014 admite el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Alegatos de la Parte Actora.-
 
 
La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de enero de 2007, en el cargo de Operador de Equipo para la empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., siendo despedido sin justificación alguna en fecha 31 de octubre del 2011, encontrándose amparado por las inamovilidades laborales siguientes: 1.- Decreto Presidencial Nº 39.575 de fecha 17 de diciembre del 2010; 2.- Además de la inamovilidad según acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona  de fecha 14 de octubre del 2011 donde se presentó Proyecto de Sindicato de la cual formó parte de la junta directiva; 3.- De la inamovilidad sindical para formar parte del comité de disciplina del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA MADERA CONEXOS Y SUS DERIVADOS (SINPROTRASOMA) que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona de fecha 14 de octubre del 2011 y 4.- la inamovilidad que le confiere como trabajador de la contratista de la empresa MASISA.
 
 
Señalando igualmente que fue despedido injustificadamente en fecha 31/10/2011; por lo que el 01 de noviembre de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, presentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo que en fecha 10 de abril de 2012, la referida  Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa Nº 2012-154 declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo notificado en esa misma fecha. El 07 de junio del 2012 se realizó la ejecución de la providencia en la empresa negándose a acatar el reenganche porque iban intentar el Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa.
 
 
La empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., en fecha 25 de junio del 2012, presentó por ante los Tribunales de Juicio la Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro contenido en la providencia administrativa Nº 2012-154 de fecha 10 de abril del 2012 (expediente Nº 051-2011-01-01224), siendo adjudicado al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien lo admitió en fecha 28 de junio de 2012 bajo el Nº FP11-N-2012-000185, y en fecha 29 de junio  del 2012 otorgo medida cautelar a la empresa suspendiendo los efectos de la providencia administrativa.
 
 
Ahora bien en fecha 05 de diciembre del 2012 el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz Revoco la medida cautelar otorgada a la empresa por verificar una vez hecha la oposición a la medida que estaban llenos todos los requisitos para considerar que el despido fue sin justa causa al estar amparado su persona por todas las inamovilidades invocadas, de la cual fueron todas las partes notificadas y en fecha 04 de abril del 2013 fue notificada la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a los fines de nuevamente ejecutar forzosamente el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
 
 
Cumplido como fueron todas las formalidades y trámites necesarios para la ejecución de su reenganche ante la insistencia y negativa de la empresa de reincorporarlo físicamente a su puesto de trabajo consignó una Acción de Amparo Constitucional por ante los Tribunales de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quedando signado como el expediente FP11-O-2014-000001 en el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo que a la audiencia de juicio la empresa no compareció quedando firme la sentencia de amparo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos como lo establecía la providencia administrativa.
 
 
Ahora bien la sentencia del amparo fue ejecutada en fecha 10/03/2014 donde la empresa acató su reenganche y procedió a cancelar sus salarios caídos, tomando solo en cuenta su salario básico diario al 31/10/2011 que era Bs. 159,67 diario, cuando lo despidieron debiéndole como señala la propia providencia  administrativa “… los salarios caídos desde el 31/10/2011 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales…” , o sea, dejando de recibir todas las incidencias que conforman el salario normal, así como bono de producción (16% salario mensual), vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, bono único por la firma de los contratos colectivos y demás asignaciones que otorga el contrato colectivo vigente de la empresa incluyendo la adecuación del salario que debió el tribunal hacer a los salarios caídos, sin meter la indexación que en materia de salarios caídos está prohibido por la jurisprudencia  más no así la adecuación mensual del salario. 
 
 
Por lo antes explanado, el ciudadano WILFREDO GUZMÁN demanda a la empresa mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelar la diferencia  de los siguientes conceptos: Celebración Fin de Año Bs. 1.970,00; Útiles Escolares Bs. 27.833,85, Juguetes Bs. 9.000,00; Diferencia de Salarios Bs. 368.569,80; Bono Producción dejado de percibir Bs. 118.764,93; Cesta Ticket Bs. 44.208,88; Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 148.277,70; Utilidades Bs. 240.443,96 y Bono Firma Convención Colectiva Bs. 130.000,00 dando un total a cancelar de Un Millón Ochenta y Nueve Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.089.068,30), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la empresa y de la Ley de Alimentación y su Reglamento.
 
 
Mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal Octavo de S.M.E. del Trabajo declaró inadmisible el llamado a Tercero Sociedad Mercantil MASISA, solicitado por la representación judicial de la parte demandada.
 
 
En fecha 30 de junio de 2014, el ciudadano WILFREDO GUZMÁN, actuando en su condición de parte actora, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ciudadanos FRANK MORENO FRONTADO y RONALD ZURITA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 66.814 y 100.054 respectivamente.
 
 
En fecha 08 de julio de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la representación judicial de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.
 
 
En fecha 17 de noviembre de 2015 el ciudadano WILFREDO GUZMÁN, actuando en su condición de parte actora, otorgó poder apud acta a la Abogada RUTCELIS GALEA, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.431
 
 
El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 08 de marzo de 2016, deja constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente,   y  visto  infructuoso  el  proceso  de  mediación  emprendido  y dada  la  imposibilidad  de  acuerdo  entre  las  partes, es por lo que da por concluida  la  referida  audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia, a los fines de que las mismas sean providenciadas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
 
 
ALEGATOS   DE    LA    PARTE   DEMANDADA.
 
 
1.- Admitiendo la relación laboral con el demandante desde el 30/01/2007 hasta el 31/10/2011, fecha esta última en la cual el demandante fue despedido y como consecuencia de ello en fecha 01 de noviembre de 2011 solicitó Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tramitándose bajo el expediente  Nº 051-2011-01-01224, siendo que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 2012-154 declaró Con Lugar el procedimiento y en consecuencia ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, ejecución que su representada 
 
 
 
 
se negó a cumplir porque iba a intentar y de hecho presentó en fecha 25/06/2012 Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa Nº FP11-N-2012-000185 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Laboral con otorgamiento de medida cautelar a la empresa suspendiendo los efectos, que en fecha 05/12/2012 fue revocada por dicha instancia judicial, de la cual en fecha 04 de abril del 2013 fue notificada la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
 
 
        2.-Admite como cierto que cumplido como fueron todas las formalidades y trámites necesarios para la ejecución, su representada insistió en la negativa de reincorporar físicamente al demandante a su puesto de trabajo, y como consecuencia en fecha 21/04/2014 interpuso una Acción de Amparo Constitucional por ante los Tribunales de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quedando signado como el expediente FP11-O-2014-000001 en el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo que a la audiencia de juicio la empresa no compareció quedando firme la sentencia de amparo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos como lo establecía la providencia administrativa, fijando los parámetros para el pago de los salarios caídos en los siguientes términos: PRIMERO: Que el salario a utilizar era el estipulado en la providencia administrativa, es decir, Bs. 159,67 diario, equivalente a la cantidad de Bs. 4790,10 mensual. SEGUNDO: Que el período comprendido era desde 31/10/2011 hasta el 03/04/2014, es decir, veintinueve (29) meses y dos (2) días. TERCERO: Que el total de los salarios caídos es por la cantidad de Bs. 139.232,24, menos la cantidad de Bs. 7.598,89, por concepto de los descuentos de ley, estableciendo como monto definitivo a cobrar la cantidad de Bs. 131.915,41; que fue debidamente cancelado por su representada según cheque de gerencia Nº 97681142, Nº 97681141 y Nº 21218605, los dos primeros de gerencia y el tercero de la cuenta identificada con el Nº 0151-0122-91-1000158294, correspondiente a la cuenta corriente Banco Fondo Común (BFC), agencia Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, es decir, que dicha decisión adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme con carácter y autoridad de cosa juzgada.
 
 
En tal sentido, y como se evidencia de las actas procesales cursantes en el procedimiento de Amparo Constitucional Nº FP11-O-2014-000001, su representada cumplió íntegramente con lo acordado en la providencia administrativa  y   en   la  ejecución del amparo en referencia, razón por la cual NO 
 
 
 
puede un nuevo juez o una autoridad administrativa, conocer sobre los elementos ya decididos, siendo que el demandante no agotó los recursos legales para ir en contra de la decisión del tribunal constitucional en el momento de fijar los parámetros para el pago de los salarios caídos desde 31/10/2011 hasta el 03/04/2014, quedando esta decisión firme y con autoridad de cosa juzgada.
 
 
Negando, rechazando y contradiciendo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 29 de marzo de 2016, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2016, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Cuatro (4) de mayo de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Luego de sucesivos diferimientos mediante auto de  fecha 26/01/2017, se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de Juicio el día Veintitrés (23)  de  febrero  de  2017, a las 2:00 p.m.
 
 
 
DE   LA   MOTIVA.
 
 
 
           Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  por  COBRO  DE  DIFERENCIA  DE SALARIOS   Y    OTROS   BENEFICIOS    DERIVADOS    DE    LA    RELACIÓN   LABORAL   interpuesta  por  el  ciudadano   WILFREDO  GUZMÁN  contra  la  Sociedad   Mercantil  SERVIEQUIPOS  AUTANA,  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia  el  Secretario  de  Sala  que  al  acto  compareció  la  ciudadana    RUTCELIS    DEL    VALLE    GALEA    CONTRERAS,  abogada    en  
 
 
 
ejercicio,  de este  domicilio,  inscrita  en el  Inpreabogado  bajo  el  Nro. 101.431,  en  su  condición  de  apoderada  judicial  de  la  parte  actora,  y  el  ciudadano  EISTHEN  ADOLEO  GONZALEZ  NARVAEZ,  venezolano,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  12.644.055,  debidamente  representado  por  el ciudadano JORGE  LUIS   MENDOZA, abogado en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito en el I.P.S.A. bajo el  Nº   113,184,  en  su  condición  de  representante  legal  de  la  parte  accionada. 
 
 
 Verificada  la comparecencia  de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les informó  que  se  les otorgarían cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejercieran su derecho a replica y contrarréplica.  Finalmente, se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería  a  la  evacuación  de  las   pruebas   aportadas   por   las   partes   y   admitidas   por   el   Tribunal.
 
 
 Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de enero de 2007, en el cargo de Operador de Equipo para la empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., siendo despedido sin justificación alguna en fecha 31 de octubre del 2011, encontrándose amparado por las inamovilidades laborales siguientes: 1.- Decreto Presidencial Nº 39.575 de fecha 17 de diciembre del 2010; 2.- Además de la inamovilidad según acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona  de fecha 14 de octubre del 2011 donde se presentó Proyecto de Sindicato de la cual formó parte de la junta directiva; 3.- De la inamovilidad sindical para formar parte del comité de disciplina del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA MADERA CONEXOS Y SUS DERIVADOS (SINPROTRASOMA) que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona de fecha 14 de octubre del 2011 y 4.- la inamovilidad que le confiere como trabajador de la contratista de la empresa MASISA.
 
 
Señalando igualmente que fue despedido injustificadamente en fecha 31/10/2011; por lo que el 01 de noviembre de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, presentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo que en fecha 10 de abril de 2012, la referida  Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa Nº 2012-154 declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo notificado en esa misma fecha. El 07 de junio del 2012 se realizó la ejecución de la providencia en la empresa negándose a acatar el reenganche porque iban intentar el Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa.
 
 
La empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., en fecha 25 de junio del 2012, presentó por ante los Tribunales de Juicio la Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro contenido en la providencia administrativa Nº 2012-154 de fecha 10 de abril del 2012 (expediente Nº 051-2011-01-01224), siendo adjudicado al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien lo admitió en fecha 28 de junio de 2012 bajo el Nº FP11-N-2012-000185, y en fecha 29 de junio  del 2012 otorgo medida cautelar a la empresa suspendiendo los efectos de la providencia administrativa.
 
 
Ahora bien en fecha 05 de diciembre del 2012 el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz Revoco la medida cautelar otorgada a la empresa por verificar una vez hecha la oposición a la medida que estaban llenos todos los requisitos para considerar que el despido fue sin justa causa al estar amparado su persona por todas las inamovilidades invocadas, de la cual fueron todas las partes notificadas y en fecha 04 de abril del 2013 fue notificada la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a los fines de nuevamente ejecutar forzosamente el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
 
 
Cumplido como fueron todas las formalidades y trámites necesarios para la ejecución de su reenganche ante la insistencia y negativa de la empresa de reincorporarlo físicamente a su puesto de trabajo consignó una Acción de Amparo Constitucional por ante los Tribunales de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quedando signado como el expediente FP11-O-2014-000001 en el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo que a la audiencia de juicio la empresa no compareció quedando firme la sentencia de amparo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos como lo establecía la providencia administrativa.
 
 
Ahora bien la sentencia del amparo fue ejecutada en fecha 10/03/2014 donde la empresa acató su reenganche y procedió a cancelar sus salarios caídos, tomando solo en cuenta su salario básico diario al 31/10/2011 que era Bs. 159,67 diario, cuando lo despidieron debiéndole como señala la propia providencia  administrativa “… los salarios caídos desde el 31/10/2011 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales…” , o sea, dejando de recibir todas las incidencias que conforman el salario normal, así como bono de producción (16% salario mensual), vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, bono único por la firma de los contratos colectivos y demás asignaciones que otorga el contrato colectivo vigente de la empresa incluyendo la adecuación del salario que debió el tribunal hacer a los salarios caídos, sin meter la indexación que en materia de salarios caídos está prohibido por la jurisprudencia  más no así la adecuación mensual del salario. 
 
 
Por lo antes explanado, el ciudadano WILFREDO GUZMÁN demanda a la empresa mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelar la diferencia  de los siguientes conceptos: Celebración Fin de Año Bs. 1.970,00; Útiles Escolares Bs. 27.833,85, Juguetes Bs. 9.000,00; Diferencia de Salarios Bs. 368.569,80; Bono Producción dejado de percibir Bs. 118.764,93; Cesta Ticket Bs. 44.208,88; Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 148.277,70; Utilidades Bs. 240.443,96 y Bono Firma Convención Colectiva Bs. 130.000,00 dando un total a cancelar de Un Millón Ochenta y Nueve Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.089.068,30), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la empresa y de la Ley de Alimentación y su Reglamento.
 
 
Del  mismo  modo, se le concedió el derecho de palabra a  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…1.- Admitió la relación laboral con el demandante desde el 30/01/2007 hasta el 31/10/2011, fecha esta última en la cual el demandante fue despedido y como consecuencia de ello en fecha 01 de noviembre de 2011 solicitó Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tramitándose bajo el expediente  Nº 051-2011-01-01224, siendo que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 2012-154 declaró Con Lugar el procedimiento y en consecuencia ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, ejecución que su representada se negó a cumplir porque iba a intentar y de hecho presentó en fecha 25/06/2012 Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa Nº FP11-N-2012-000185 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Laboral con otorgamiento de medida cautelar a la empresa suspendiendo los efectos, que en fecha 05/12/2012 fue revocada por dicha instancia judicial, de la cual en fecha 04 de abril del 2013 fue notificada la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
 
 
        2.-Admitió como cierto que cumplido como fueron todas las formalidades y trámites necesarios para la ejecución, su representada insistió en la negativa de reincorporar físicamente al demandante a su puesto de trabajo, y como consecuencia en fecha 21/04/2014 interpuso una Acción de Amparo Constitucional por ante los Tribunales de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quedando signado como el expediente FP11-O-2014-000001 en el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo que a la audiencia de juicio la empresa no compareció quedando firme la sentencia de amparo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos como lo establecía la providencia administrativa, fijando los parámetros para el pago de los salarios caídos en los siguientes términos: PRIMERO: Que el salario a utilizar era el estipulado en la providencia administrativa, es decir, Bs. 159,67 diario, equivalente a la cantidad de Bs. 4790,10 mensual. SEGUNDO: Que el período comprendido era desde 31/10/2011 hasta el 03/04/2014, es decir, veintinueve (29) meses y dos (2) días. TERCERO: Que el total de los salarios caídos es por la cantidad de Bs. 139.232,24, menos la cantidad de Bs. 7.598,89, por concepto de los descuentos de ley, estableciendo como monto definitivo a cobrar la cantidad de Bs. 131.915,41; que fue debidamente cancelado por su representada según cheque de gerencia Nº 97681142, Nº 97681141 y Nº 21218605, los dos primeros de gerencia y el tercero de la cuenta identificada con el Nº 0151-0122-91-1000158294, correspondiente a la cuenta corriente Banco Fondo Común (BFC), agencia Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, es decir, que dicha decisión adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme con carácter y autoridad de cosa juzgada.
 
 
En tal sentido, y como se evidencia de las actas procesales cursantes en el procedimiento de Amparo Constitucional Nº FP11-O-2014-000001, su representada cumplió íntegramente con lo acordado en la providencia administrativa y en la ejecución del amparo en referencia, razón por la cual NO puede un nuevo juez o una autoridad administrativa, conocer sobre los elementos ya decididos, siendo que el demandante no agotó los recursos legales para ir en contra de la decisión del tribunal constitucional en el momento de fijar los parámetros para el pago de los salarios caídos desde 31/10/2011 hasta el 03/04/2014, quedando esta decisión firme y con autoridad de cosa juzgada.
 
 
  Finalmente,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  negó, rechazó  y  contradijo,   que  se  le  adeude  diferencia  alguna  al  actor,  por  cuanto  se  declaró  CON  LUGAR  el   Recurso  de  Nulidad   N°  FP11-N-2012-000185  que  su  mandante  interpusiera  en  contra  de  la  providencia  administrativa  dictada  por  la  Inspectoría  del  Trabajo Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, y  por  cuanto   quedó  sin  efecto  la  Providencia Administrativa Nº 2012-154,  emanada  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  en  fecha  10/04/2012  objeto  del  Recurso  de  Nulidad,  es  por  lo  que  su  mandante  nada   debe  por  concepto  de  diferencias  de  salarios   y   otros   beneficios    derivados    de    la    relación   laboral  que  se  hayan  producido  con  ocasión  del  acto  administrativo  anulado.           
 
 
 
Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica  a  las  partes,  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificando  los  alegatos  por  ellos  esgrimidos.
 
 
 
           Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre  la  procedencia  o  no  de  la   existencia  de  diferencias  de  salarios   y   otros   beneficios    derivados    de    la    relación   laboral,  originados  con  ocasión  de  la  Providencia  Administrativa,  emanada  de   la  Inspectoría  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz 
 
 
 DEL    DEBATE    PROBATORIO.
 
 
           Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE    LAS    PRUEBAS    APORTADAS    POR    LA    PARTE    ACTORA.
 
1)  De   las   Documentales.
 
1.1.- Con  relación  a  las  documentales,  cursantes  a  los   folios  96  al  98  de  la  primera  pieza   del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  impugnados  en  su  oportunidad   por  la  parte  contraria,  tales  instrumentales  carecen  de  valor  probatorio,  por  lo  que  esta  sentenciadora  desestima   su   valoración.  Y  así   se   establece.   
 
 
1.2.- Con  respecto   a   la   instrumental,  cursante  a  los  folios   99   al   105   de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado   por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  documental  la  Providencia  Administrativa  Nro.  2012-154  de  fecha  10/04/2012,  emanada  de  la  Inspectoría   del   Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  mediante   la   cual   el   ente   administrativo   declaró   CON   LUGAR   la  Solicitud  de  Reenganche    y   Pago  de  Salarios   Caídos  interpuesta  por  el  ciudadano   WILFREDO   GUZMÁN   contra   la   Sociedad   Mercantil   SERVIEQUIPOS   AUTANA,  C.  A,  por   lo   que   se   le   ordenó  a  la  entidad  de   trabajo   el   inmediato   Reenganche  del  trabajador   WILFREDO   GUZMAN   y  Pago  de  Salarios  Caídos  debidos  desde    la  fecha   del  despido (31/10/2011)   hasta  la  definitiva   reincorporación  a  su  puesto  de  trabajo,  y  a  cuyo  monto  debería  sumársele  todo  aquello  que  le  corresponda  por  estipulaciones   legales   o  contractuales.  Y  así  se  establece.                           
 
 
2)  De   la   Exhibición.
 
2.1.-  Con   relación    a    la    intimación    a    la   parte   accionada   para   que exhiba    recibos    de   pagos   de  nómina   desde   el   01/01/2011   hasta   la  presente   fecha,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  manifestó  no  tenerlos,  por  lo  que   la   representación  judicial   de  la  parte  actora  insistió  en  la  exhibición  de  dichas  instrumentales;  sin  embargo,  esta   sentenciadora  no  aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la   Ley  Orgánica   Procesal   del  Trabajo, por  cuanto  la  parte  actora  no  señaló  el  contenido  de  dichas   documentales,  ni  tampoco  consignó  copias  fotostáticas  de  tales  instrumentales.   Y  así   se   establece.
 
 
2.2.-  Con   respecto   a    la    intimación    a    la   parte   accionada   para   que exhiba   el   tabulador  de   salario  del  cargo  de  operador  de  equipo  desde  el  2011  hasta  la  presente  fecha, la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  manifestó  no   tenerlo,  por  lo  que   la   representación  judicial   de  la  parte  actora  insistió  en  la  exhibición  de  dichas  instrumentales;  sin  embargo,  esta   sentenciadora  no  aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la   Ley  Orgánica   Procesal   del  Trabajo, por  cuanto  la  parte  actora  no  señaló  el  contenido  de  dicha   documental,  ni  tampoco  consignó  copias  fotostáticas  de  dicha  instrumental.  Y  así   se   establece. 
 
       
 
3)  De   la    Prueba    de   Informes.    
 
3.1.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Inspectoría  del  Trabajo   Alfredo   Maneiro  de   Puerto  Ordaz,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  cursan   a   los   folios   46  y  51  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, impugnados  en  su  oportunidad  por  la  parte  contraria; sin  embargo, tales  instrumentales  no  se  desvirtúan  mediante  una  simple  impugnación,  ya  que  las  mismas  se  encuentran  constituidas   por  documentos  públicos,  por  lo  que  merecen  valor  probatorio,  a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal    del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   instrumentales   que  el  ente  administrativo   informó   que   en   su   archivo  central  se  encuentra  el expediente  signado  bajo  el  Nro.  051-2011-04-00038  contentivo  de  la  convención  colectiva  suscrita  entre  el  Sindicato  Único  de  Profesionales, Empleados, Técnicos  y  Obreros  del  Complejo  Industrial  Macapaima,  Conexos  y    Afines   del    Estado   Bolívar  (SINUTPREOTCCIMACAP)  y  la  entidad  de  trabajo   Serviequipos   Autana,  C . A,  homologada   en   fecha   03/05/2013. Igualmente,   informó    que   no   remite   copia   certificadas   del   Expediente   Administrativo    Nro.   051-2011-04-00038,  por  cuanto  no  cuenta  con  un centro  de  copiado,  finalmente  informó  el  ente  administrativo  que  no  tenían  ningún  aporte  que  le  permitiera  verificar  la  información  requerida  del expediente   signado   bajo   el   Nro.  051-2011-01-01224,  ya  el  mismo  no  corresponde   a  la  sala  de  Derechos  Colectivos.  Y  así   se   establece.                      
 
 
DE    LAS     PRUEBAS    APORTADAS     POR     LA     PARTE    ACCIONADA.
 
1)  De   las   Documentales.
 
1.1.-  Con  relación  a  las  documentales, cursantes   a    los   folios   110   al   203  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados   por   la   parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en   dichas   instrumentales   la   tramitación  de  la  Acción  de  Amparo  Constitucional  interpuesta  por   el  ciudadano  WILFREDO  GUZMÁN   contra  la  Sociedad  Mercantil  SERVIEQUIPOS  AUTANA,  C.  A,  la  cual  fue  declarada   CON  LUGAR,   igualmente  se  constata  en  dichas  instrumentales   que  se  realizó  la   ejecución   de   la   decisión  por  lo  que  se  reengancho  al  ciudadano  WILFREDO  GUZMÁN   en  la   sociedad   mercantil   SERVIEQUIPOS  AUTANA,  C.  A,   y   se  le  pagaron  los   salarios  caídos,  mediante  cheques. Y  así   se   establece.
 
 
2)  De   la   Prueba   de   Informes.
 
2.1.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  BANCO  FONDO  COMÚN  (BFC),   el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  cursan   a   los   folios   57  al  71, y  73   al  86   de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados, impugnados  en  su  oportunidad  por  la  parte  contraria,  alegando  que  eran  impertinentes,  por  cuanto  nada  aportan  al  proceso;  sin  embargo, tales  instrumentales  no  se  desvirtúan  mediante  una  simple  impugnación,  ya  que  es  una  prueba  informativa,  la  cual  es  el  Juez  quien  decide  si  la  valora  o  no,  en consecuencia,  esta  sentenciadora   le  otorga  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas    instrumentales   que  la   entidad   bancaria  informa  que  se  adjunta  al  oficio  remitido  por  dicha  entidad  bancaria  a  este  Juzgado,  copia  de  los  Cheques  de  Gerencia  N°  97681142,  N° 97681141  y  97681192,  emitidos  en  fechas  01/04/2014,  01/04/2014   y  16/04/2014,  por  Bs.  3.135,00,  Bs.  128.120,62   y   33.414,62,  respectivamente;  cuyo  Beneficiario  es  el  ciudadano  WILFREDO  GUZMÁN;  conjuntamente  se   anexaron  las  Solicitudes  de  Cheque  de  Gerencia  y   la   Nota   de  Débito   efectuada  a  la  Cuenta  Nro.  0151-0122-91-1000158294.  Del  mismo  modo,  informó  la  entidad  bancaria   a  este  Tribunal,  que  adjuntaba  al  oficio  remitido   copia  del  cheque  N°  21218605,  emitido  con  fecha  03/04/2014,  por  un  monto  de  Bs.  160,00,  a  favor  de  Guzmán  Wilfredo, debitado  de   la   cuenta   corriente  N°  0151-0122-91-1000158294,  de  al  empresa  Serviequipos  Autana,  C.  A,  Rif  J-31492702-7;  en  el  reverso  del  mismo  se  evidencia   que  el  cheque  fue  depositado  en  la  cuenta  N°  01340567135673022590  del  ciudadano  Wilfredo  Guzmán,  en  Banco  Banesco.  Y  así  se  establece.                       
 
 
2.2.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  Tribunal  Segundo  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  cursan   al   folio  15  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público, impugnado  en  su  oportunidad  por  la  parte  contraria; sin  embargo, tal  instrumental  no  se  desvirtúa  mediante  una  simple  impugnación,  ya  que  la  misma  se  encuentra  constituida   por  documento  público,  por  lo  que  merece  valor  probatorio,  a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal    del  Trabajo,  constatándose  en  dicha   instrumental  que  el  antes  señalado  Tribunal  informó  a  este  Juzgado  que  por  ante  ese  Juzgado  Segundo  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz  cursó  la  acción  de  nulidad  signada  bajo  el  Nro.  FP11-N-2012-000185  propuesta  por  la  empresa  SERVIEQUIPOS  AUTANA,  C.  A  contra  la  Providencia  Administrativa  N°  2012-154   de  fecha  10/04/2012,  emanada  de  la   Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  mediante  la cual  se  declaró  con  lugar  el  reenganche  y  pago  de  salarios  caídos  del  ciudadano  WILFREDO  GUZMÁN, titular  de  la  cédula  de  identidad  N°  14.114.630,  la  cual  se  encuentra  terminada  por  archivo  de  ley  en  fecha  13/04/2016.  Y  así   se  establece.            
 
 
             Ahora  bien,   en  sintonía  con  lo  anteriormente  señalado, esta  Juzgadora  realizó  una  revisión  al  sistema  juris,  a  los  fines  de  constatar  si  ciertamente  se  produjo  alguna  decisión   en  la  causa  signada  bajo  el  Nro.   FP11-N-2012-000185, ello  en  virtud  del  hecho  notorio  judicial,  constatándose  en  el  sistema  juris,  que  en  fecha  09/04/2015,  el  Tribunal   Quinto  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial   Puerto Ordaz   dictó  sentencia  en  el  Recurso  de  Nulidad   signado  bajo  el  Nro.    FP11-N-2012-000185,  a  través  de  la  cual  se  declaró  CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2012-154, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, presentado por la sociedad mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A.  Igualmente, pudo  verificar  esta  sentenciadora  en  el sistema  juris,  que  contra  la  decisión  proferida  por  el  Juzgado  Quinto  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial   Puerto Ordaz   el  Beneficiario  de  la  Providencia  Administrativa  interpuso  Recurso  de  Apelación,  y que  el  mismo  le  fue  adjudicado  al  Juzgado  Superior  Primero  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  y  que  en  dicho  tribunal  se  dictó  sentencia  en   fecha  05/10/2015,  a  través  de  la  cual  se  declaró  Desistido  el  Recurso  de  Apelación,    y   se  CONFIRMÓ   la  sentencia  dictada por  el  Tribunal   Quinto  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial   Puerto Ordaz.  Y  así  se  establece.              
 
 
             Finalmente,  del  análisis  de  los  hechos  alegados  por  las  partes,  y  del  acervo  probatorio   aportado  al  proceso,  es  forzoso  para  esta  sentenciadora    concluir   la   improcedencia   del    COBRO  DE  DIFERENCIA  DE  SALARIOS  Y OTROS  BENEFICIOS    DERIVADOS    DE    LA    RELACIÓN   LABORAL   realizado  por  el  ciudadano  WILFREDO  GUZMAN  a  la  Sociedad  Mercantil   SERVIEQUIPOS   AUTANA,  C. A,   ello  en  razón  que  tales  diferencias   se   originaban   de   la   Providencia   Administrativa   Nº 2012-154,  de fecha 10 de abril de 2012, emanada  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto Ordaz, Estado  Bolívar,  la  cual  al  haber  sido  anulada,  ya  no  genera  diferencia  alguna  ni  en  el salario,  ni  en  los  beneficios  derivados  de  la  relación  laboral.  Y  así   se  establece.      
 
 
 
DE   LA   DECISIÓN.
 
 
           Por  las  razones  antes   expuestas,  este  JUZGADO  PRIMERO  DE  JUICIO  DE   PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL   PUERTO   ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República    Bolivariana   de   Venezuela,  y   por   Autoridad   de   la   Ley   declara  SIN   LUGAR   la   demanda  por  COBRO  DE  DIFERENCIA  DE SALARIOS   Y  OTROS   BENEFICIOS    DERIVADOS    DE    LA    RELACIÓN   LABORAL  interpuesta  por  el  ciudadano  WILFREDO  GUZMAN  contra   la  Sociedad   Mercantil   SERVIEQUIPOS   AUTANA,  C. A,  ambas  partes identificadas   anteriormente.  Y  así  se  decide.   
 
 
          No   hay    condenatoria    en   costas,  a   tenor   de   lo  establecido  en   el   artículo   64   de   la   Ley   Orgánica   Procesal   del   Trabajo.  
 
 
           La   anterior   decisión  está  fundamentada  en  los artículo  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la   República  Bolivariana  de Venezuela,  y  en  los  artículos,  5, 6, 9, 10, 64, 77,  78,  81,  82, 152, 155,  158  y  159   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
 
 
REGISTRESE,   PUBLIQUESE    Y    DEJESE   COPIA   EN    EL   COMPILADOR.
 
  
 
           Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala   de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de   Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  veinticuatro  (24)  días  del  mes  de  Febrero  de   Dos  Mil  Diecisiete   (2017).  Años:  206º  de  la  Independencia   y   158°   de  la  Federación.-     
 
	
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
                                       
 
                                                               
 
 
                                                                       EL   SECRETARIO  DE   SALA 
 
                                                                             
 
                                                                       ABOG.  NESTOR  VIDAL
 
        
 
 
             En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia, siendo  las  nueve  y  ocho  minutos  (09:08  a m)  de  la   mañana.   
 
 
 
                                                                     EL   SECRETARIO  DE   SALA 
 
                                                                            
 
                                                                     ABOG.  NESTOR  VIDAL
 
        
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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