REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2016-000882
Resolución Nº PJ0182017000027
Vistos, con informes de las partes
PARTES:
PARTE ACTORA: KATHIUSCA JOSEFINA MONASTERIO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.730.918 y de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados LUIS TOUSSAINT RIVAS y EMILIANO IBARRA RENDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 20.450 y 49.467 respectivamente de igual domicilio,
PARTE DEMANDADO: ciudadano EDGARDO JOSE ROJAS BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.409.668 y de este domicilio
APODERADOS DE LA DEMANDADA: abogados MARIA ELENA SILVA CONDE, IRAN ELOY ARCIA OLIVARES y FRANK SILVA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.807, 223.643 241.781 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
ANTECEDENTES:
El día 25 de Marzo de 2015 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de Reivindicación de Inmueble incoado por la ciudadana KATHIUSCA JOSEFINA MONASTERIO SOLANO, antes identificada.
Señala la parte actora en su escrito de demanda:
“... Soy propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización los coquitos, sector 1, vereda 11, e identificada con el numero 04, en Ciudad Bolívar, conforme se evidencia del documento que se anexa enmarcado letra “A”, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con una longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) con la casa 04 de la vereda 11; SUR: Con una longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) con la Avenida Bolívar; ESTE: Con una longitud de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) con la casa 01 de la vereda 15; y OESTE: Con una longitud de catorce metros con ochenta centímetro (14,80 mts) con la casa 01 de la vereda 11. Dicho documento aparece debidamente protocolizado bajo el numero 29, folios 145 al 146, Tomo Primero, protocolo primero del primer Trimestre del año 2009, por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Dicha vivienda me fue vendida por el ciudadano Edgardo José Rojas Balcazar, quien actuaba como apoderado especial del ciudadano Edgar José Rojas Balcazar, en fecha 19 de enero de 2009, conforme al documento anexado letra “A”, y la misma se encuentra construida sobre una parcela de terreno que mide Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados con treinta y dos Centímetro (198,32 mts2).
Es el caso, Ciudadano Juez que una vez materializada la venta, me traslade con mi grupo familiar, y tome posesión y dominio de la vivienda, a excepción de una construcción de dos ambientes, anexa a la casa, ya que el ciudadano Edgardo José Rojas Balcazar me había informado que esa área de terreno le pertenecía y no formaba parte de la venta. Dada la necesidad que tenía de la vivienda, y aprovechando que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) me había otorgado un crédito habitacional, no entre en detalles y vericuetos, y repito, tome posesión de la vivienda… verificada la circunstancia anterior, del faltante de metraje de la vivienda que me había sido vendida opte por ponerme en comunicación con el vendedor, ciudadano Edgardo Rojas, y al hablar con el, tan solo se limito a decirme e insistir que eso era de el, y que yo podía ir a donde yo quisiera, y en tal sentido he acudido a la instancia judicial para hacer valer mis derechos de propiedad.
En fecha 02 de octubre de 2015 fue admitida la demanda y en fecha 21 de octubre de 2015 se admitió la reforma de la presente demanda ordenándose la citación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2015 el alguacil Temporal de este despacho Luis Ramón Urbaneja consignó recibo de citación sin firmar por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 09/12/2015 el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Toussaint Rivas solicito la citación del demandado médiate cartel lo cual fue proveído mediante auto de fecha 14/12/2015 siendo consignado los referidos carteles mediante diligencia de fecha 12/01/2016.
En fecha 15/02/2016 el secretario del Tribunal Abg. Emilio Prieto dejo constancia de haber fijado un cartel de citación en el domicilio del demandado conforme lo establecido en el articulo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/03/2016 el apoderado judicial de la parte actora solicito se le designara defensor judicial a la parte demandada lo cual fue proveído mediante auto de fecha 14/03/2016 designándose a tal efecto a la abogada Sandra Ramírez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 147.342.
En fecha 15/03/2016 el ciudadano Edgardo José Rojas Balcazar en su carácter de parte demandado asistido del abogado Irán Eloy Arcia Olivares, consigno poder Especial conferido a los abogados MARIA ELENA SILVA CONDE, IRAN ELOY ARCIA OLIVARES y FRANK SILVA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.807, 223.643 241.781 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 02/05/2016 el ciudadano Edgardo José Rojas Balcazar representado por el abogado FRANK VICENTE SILVA antes identificados, presento escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:
(…)PRIMERO: Niego y rechazo, en todas y cada una de sus partes la demanda que presento en mi contra la Ciudadana: KATHIUSCA JOSEFINA MONASTERIO SOLANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Personal Nro. V-11.730.918 y de este domicilio, por ser falsos todos y cada uno de sus alegatos, y por ser temeraria su solicitud.
SEGUNDO: Niego y Rechazo, que le haya vendido a la ciudadana: KATHIUSCA JOSEFINA MONASTERIO SOLANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Personal Nro. V-11.730.918 una parcela de terreno constituida por CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (198,32 Mts2), ubicado en la vereda 11, Nº 02, Sector 1 de la Urb. de los coquitos de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, ya que para la fecha del 19 de Enero del 2009, el terreno antes descrito no era de mi propiedad, siendo este de propiedad de INAVI , y el cual adquirió mi padre el Ciudadano: EDGAR JOSE ROJAS BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal Nro V-10.574.759 y de este domicilio en fecha 14 de Septiembre del 2011 tal como se evidencia del documento de compra que anexo marcado con la letra “A”, así que mal pude venderle la parcela de terreno a esta ciudadana no siendo de mi propiedad.
TERCERO: Lo que si es cierto ciudadano juez es que le vendí unas bienhechurias constituidas por una casa destinada a vivienda principal la cual se encontraba edificada sobre la parcela de terreno antes descrita a la ciudadana: KATHIUSCA JOSEFINA MONASTERIO SOLANO, tal como se evidencia del documento de venta que anexo marcado con la letra “B”.
CUARTO: Ciertamente una vez que negocie las bienhechurias con la ciudadana: KATHISCA JOSEFINA MONASTERIO SOLANO, se le hizo la total mención de que los locales que también había hecho construir sobre la parcela de terreno antes descritas no formaban parte de la venta por lo tanto en la misma nunca se menciono la venta de los locales sino únicamente la casa construida sobre el terreno, siendo así como pretende reclamar esta ciudadana un metraje de terreno que no le pertenece puesto que nunca se le fue vendido alguna porción de terreno sino la edificación de únicamente la casa y una vez realizada la venta vista mi buena fe procedí a firmar el documento pero nunca me percate de los metrajes que fueron colocados en el mismo, próximamente me doy cuenta de que existía un error material en cuanto al metraje en el documento de venta que procedí a firmar, a lo cual le hice mención a la ciudadana: KATHIUSCA JOSEFINA MONASTERIO SOLANO para corregir el documento de venta y ella se negó rotundamente y ahora se esta aprovechando de eso para conseguir algo que no le corresponde, por ello anexo la Inspección Ocular realizada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL marcado con la letra “C” .
Ahora bien ciudadano Juez, lo que si es cierto es que realmente esta ciudadana en su libelo de demanda acepta expresamente lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez que una vez materializada la venta, me traslade con mi grupo familiar, y tome posesión y dominio de la vivienda, a excepción de una construcción de dos ambientes, anexa a la casa, ya que el ciudadano EDGARDO JOSE ROJAS BALCAZAR me habían informado que esta área de terreno le pertenecía y no formaba parte de la venta”. Es decir ciudadano Juez la demandante confiesa abiertamente que ella ocupo la casa, y que el resto de la construcción integrado por dos ambientes mi poderdante le dijo que no formaba parte de la venta.
Y efectivamente si nos damos cuenta de lo que dice el documento de venta, jamás se le vendió a ella, ningún local comercial, además es imposible que se le haya vendido un local o dos locales comerciales a ella por parte de mi representado toda vez, que ella compro con un préstamo del IPASME, y este organismo da crédito es para vivienda no para locales comerciales.
Verdaderamente esta demanda nunca debió haberse admitido, puesto que ella compro una vivienda, la recibió y la ocupo con su grupo familiar, como ella misma lo admite. Además compro con crédito del IPASME una vivienda, y el documento de venta dice expresamente, que lo compro fue una casa, y como ya lo expuse, cuando ella adquirió el inmueble (casa) no terreno, no se le podía vender aun el terreno porque ella lo adquirió el 19 de enero del 2009, y a mi patrocinado le vendieron el inmueble, o parcela de terreno en fecha 14 de septiembre del 2011, según documento registrado bajo el N.2011.2543, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.—299.6.3.1.1932, correspondiéndole el libro de folio real del año 2011.- Y no es sino en fecha 06 de septiembre del 2012, cuando liberaron la parcela de terreno en la cual se encontraba enclavada la vivienda que se le vendió a la demandante de autos.
De modo que no existe nada que deba reivindicársele a esta ciudadana demandante de autos, puesto que lo que se le vendió que fue la casa ya se le entrego y así lo admite en la demanda, ahora lo que hay es que venderle la parcela de terreno sobre la cual esta enclavada la casa, que no comprende los locales comerciales y sin embargo mi poderdante esta dispuesto a firmarle el documento de liberación y traspaso de la parcela sobre la cual esta enclavada la casa, pero como ya dije sin los locales comerciales, puesto que eso es lo que le corresponde y no por esta vía de la reivindicación, puesto que ya ella tiene en su poder lo que ella compro que fue una casa, sin el terreno.
De igual manera me permito aclarar que existe un local comercial que ya fue vendido y es el local N. 02, quedando dos locales comerciales que no ha sido vendidos y que por supuesto se van a vender raya que pertenecen a mi poderdante y ningún derecho tiene la demandante sobre el mismo.- (…)
En fecha 10 de Mayo de 2016 El secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse vencido en esa misma fecha el lapso para contestar la presente demanda.
En fecha 17 de junio de 2016 el ciudadano Edgardo José Rojas en su carácter de parte demandado asistido por el abogado Frank Vicente Silva Rodríguez antes identificado promovió las pruebas que consideró pertinentes, promoviendo prueba documental y prueba de testigo descritas en autos.
En fecha 20 de Junio de 2016 el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Toussaint Rivas antes identificado, promovió las pruebas que considero pertinente esto es, prueba documental, prueba testimonial, e inspección judicial descritas en autos.
Por auto de fecha 04 de junio de 2016, el tribunal admite los medios probatorios presentados tanto por la parte actora así como los presentados por la parte demandada, en cuanto ha lugar a derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva.
Por auto de fecha 21/09/2016 se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2016 el ciudadano Edgardo José Rojas en su carácter de parte demandado asistido por el abogado Frank Vicente Silva Rodríguez antes identificado consigno escrito de informes.
En fecha 14/10/2016 el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Toussaint Rivas presento escrito de informes.
Para decidir este tribunal observa:
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de los señalamientos expuestos por ambas partes tanto en el libelo como en la contestación a la demanda encontramos:
El actor alega en su libelo que:
Soy propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización los coquitos, sector 1, vereda 11, e identificada con el numero 04, en Ciudad Bolívar, conforme se evidencia del documento que se anexa enmarcado letra “A”... Dicha vivienda me fue vendida por el ciudadano Edgardo José Rojas Balcazar, quien actuaba como apoderado especial del ciudadano Edgar José Rojas Balcazar, en fecha 19 de enero de 2009... Es el caso, Ciudadano Juez que una vez materializada la venta, me traslade con mi grupo familiar, y tome posesión y dominio de la vivienda, a excepción de una construcción de dos ambientes, anexa a la casa, ya que el ciudadano Edgardo José Rojas Balcazar me había informado que esa área de terreno le pertenecía y no formaba parte de la venta... verificada la circunstancia anterior, del faltante de metraje de la vivienda que me había sido vendida opte por ponerme en comunicación con el vendedor, ciudadano Edgardo Rojas, y al hablar con el, tan solo se limito a decirme e insistir que eso era de el, y que yo podía ir a donde yo quisiera, y en tal sentido he acudido a la instancia judicial para hacer valer mis derechos de propiedad.
Por su parte el demandado señala en la contestación a la demanda:
(…)PRIMERO: Niego y rechazo, en todas y cada una de sus partes la demanda que presento en mi contra la Ciudadana: KATHIUSCA JOSEFINA MONASTERIO SOLANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Personal Nro. V-11.730.918 y de este domicilio, por ser falsos todos y cada uno de sus alegatos, y por ser temeraria su solicitud.
SEGUNDO: Niego y Rechazo, que le haya vendido a la ciudadana: KATHIUSCA JOSEFINA MONASTERIO SOLANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Personal Nro. V-11.730.918 una parcela de terreno constituida por CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (198,32 Mts2), ubicado en la vereda 11, Nº 02, Sector 1 de la Urb. de los coquitos de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, ya que para la fecha del 19 de Enero del 2009, el terreno antes descrito no era de mi propiedad, siendo este de propiedad de INAVI , y el cual adquirió mi padre el Ciudadano: EDGAR JOSE ROJAS BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal Nro V-10.574.759 y de este domicilio en fecha 14 de Septiembre del 2011 tal como se evidencia del documento de compra que anexo marcado con la letra “A”, así que mal pude venderle la parcela de terreno a esta ciudadana no siendo de mi propiedad.
Ahora bien ciudadano Juez, lo que si es cierto es que realmente esta ciudadana en su libelo de demanda acepta expresamente lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez que una vez materializada la venta, me traslade con mi grupo familiar, y tome posesión y dominio de la vivienda, a excepción de una construcción de dos ambientes, anexa a la casa, ya que el ciudadano EDGARDO JOSE ROJAS BALCAZAR me habían informado que esta área de terreno le pertenecía y no formaba parte de la venta”. Es decir ciudadano Juez la demandante confiesa abiertamente que ella ocupo la casa, y que el resto de la construcción integrado por dos ambientes mi poderdante le dijo que no formaba parte de la venta.
Hecho el planteamiento anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas producidas por ambas partes para determinar cuál de ellas demostró sus alegatos, conforme a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
(Subrayado nuestro)
En este mismo orden el artículo 506 ejusdem establece:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación (…)”.
Las referidas normas al ser concatenadas con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, establecen la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos constitutivos que le sirven de fundamento a su demanda y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION.
Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, el apoderado Judicial de la parte demandada abogado Frank Vicente Silva, promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:
En el capitulo primero referido al merito favorable de autos en cuanto a la declaración expresa que hace la accionante en su libelo de demanda cuando acepta expresamente al folio ocho (08) del expediente lo siguiente: “ Es el caso, ciudadano Juez que una vez materializada la venta, me traslade con mi grupo familiar, y tome posesión y dominio de la vivienda, a excepción de una construcción de dos ambientes, anexa a la casa, ya que el ciudadano EDGARDO JOSE ROJAS BALCAZAR me había informado que esta área de terreno le pertenecía y no formaba parte de la venta”.
Al versar tal señalamiento sobre un hecho admitido y reconocido por ambas partes el mismo esta exento de ser probado conforme lo establecido en el artículo 389 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En los capítulos segundos y terceros referidos a la prueba documental tenemos:
1. copia simple del documento de venta pura y simple realizada por ambas partes sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal identificada con el Nro. 02 ubicada en la vereda 11, sector 01 de la urbanización los coquitos, registrado bajo el Numero 29, folios del 145 al 146, tomo 1º, Protocolo 1º, Trimestre 1º. (folios 04 al 09 de la primera pieza)
2. Poder Especial de Administración y Disposición conferido por el ciudadano Edgar Jose Rojas Balcazar (demandado) al ciudadano Edgardo Jose Rojas Balcazar, autenticado ante la Notaria Pública Primera de ciudad bolívar bajo el Nº 60, tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria en fecha 09/11/2006.(folios 71 al 75 de la primera pieza).
3. Poder Especial de Administración y Disposición conferido por el ciudadano Argenis del Carmen Balcazar al ciudaano Edgardo Jose Rojas Balcazar, autenticado ante la Notaria Pública Primera de ciudad bolívar bajo el Nº 61, tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria en fecha 09/11/2006. (folios 76 al 77 de la primera pieza).
4. copia simple del documento de venta pura y simple realizada por el ciudadano Argenis del Carmen Balcazar con la ciudadana Gabriela de Los Angeles Milano Alfonso sobre un local comercial identificado con el Nro. 02 ubicada en la Avenida Bolívar, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de ciudad bolívar bajo el Nº 56, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria en fecha 25/03/2015. (folios 79 al 80 de la primera pieza).
5. Cedula catastral de dos locales emitida por las Alcaldía Bolivariana de Heres en fecha 20/01/2016 a favor del ciudadano Argenis del Carmen Balcazar. (folio 81 de la primera pieza).
6. Corrección de Titulo Supletorio sobre tres locales identificados en autos evacuado ante este Tribunal en fecha 08/01/2008 a favor del ciudadano Argenis del Carmen Balcazar. (folios 85 al 86 de la primera pieza).
7. Titulo Supletorio sobre un inmueble y tres locales identificados en autos evacuado ante este Tribunal en fecha 14/08/1995 a favor del ciudadano Argenis del Carmen Balcazar. (folios 85 al 86 de la primera pieza).
8. Inspeccion judicial Nro FP02-S-2014-001969 evacuada ante el Juzgado Cuarto de municipio ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar.- (folios 91 al 119 de la primera pieza).
9. Documento de venta pura y simple por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano Edgar Jose Rojas Balcazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.574.759 de una parcela de terreno con una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (198,32 mts2) la cual se encuentra ubicada en la vereda 11, Nº 2, sector I, de la urbanización los Coquitos, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, protocolizado ante el Registro de Ciudad Bolívar bajo el Nº 2011.2543, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.1932 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. (folios 121 al 125 de la primera pieza).
10. Liberación de Cláusula Opcional de terreno del inmueble matriculado 299.6.3.1.1932 expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 06/09/2012. (folio 127 de la primera pieza).
11. Liberación de Cláusula Opcional de terreno del inmueble matriculado 299.6.3.1.854 expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 23/08/2011. (folio 129 de la primera pieza).
12. Documento de venta pura y simple por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano Balcazar Argenis del Carmen de una parcela de terreno con una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (147,65 mts2) la cual se encuentra ubicada en la vereda 11, Nº 2, sector I, de la urbanización los Coquitos, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, protocolizado ante el Registro de Ciudad Bolívar bajo el Nº 2009.3093, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.854 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (folios 130 al 134 de la primera pieza).
13. Documento de venta pura y simple este los ciudadanos Argenis del Carmen balcazar y la ciudadana Lorena Andrea Baeza sobre una vivienda la cual se encuentra ubicada en la vereda 15, Nº 1, sector I, de la urbanización los Coquitos, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, protocolizado ante el Registro de Ciudad Bolívar bajo el Nº 2009.3093, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.854 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. (folios 135 al 136 de la primera pieza).
14. Documentos privados que rielan a los folios 139 al 140 de la primera pieza.
En cuanto a la documental descrita en el numeral uno (1), dicho documento constituye un instrumento público que merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil demostrativo de que ciertamente ambas partes que conforman el presente juicio realizaron una negociación sobre un inmueble tal y como lo expresa textualmente dicho documento sobre; un inmueble propiedad de mi representado constituido por una casa destinada a vivienda principal, edificada sobre un lote de terreno que no forma parte de esta venta por ser propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Así se decide.
En relación a las pruebas contenidas en los numerales 2, 3, 8, 13 y 14 a criterio de este jurisdicente aun cuando no fueron tachadas ni impugnadas en el decurso del presente proceso las mismas se desechan por cuanto no ayudan a la resolución de la presente litis. Así se decide
En lo atinente a la documental señalada en el numeral 4, se colige de autos que tal elemento probatorio fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora dentro de los cinco días siguiente al acto de la contestación a la demanda lo cual riela al folio 142 de la primera pieza por lo que conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte que ha promovido la copia impugnada, podrá hacer valer esta mediante el cotejo, como primera opción, y solo en caso de falta de éste, mediante la promoción de una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. En tal sentido, se puede constatar de autos que habiendo sido impugnada la mencionada documental antes identificadas (documento de venta) la parte demandada quien fue el promovente de dicha instrumental tuvo la carga de hacerla valer mediante el cotejo o, en su defecto, debió consignar sus originales o copias certificadas, situación que no ocurrió con la presente documental, razón por la cual se desecha de la presente litis y no se le concede valor probatorio conforme al contenido del articulo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
En lo referente a las documentales identificadas en los numerales 5, 6, 10, 11 y 12, al tratarse de documentos públicos los mismos merecen plena fe de su contenido, por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado aunado a que no fueron tachados en el presente proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio demostrativos de que el ciudadano Argenis del Carmen Balcazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.949.207 (persona ajena al presente juicio), es propietario de una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (147,65 mts2) la cual se encuentra ubicada en la vereda 11, Nº 2, sector I, de la urbanización los Coquitos, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y a su vez de tres locales comerciales identificados con el numero 1º, 2º y 3 respectivamente enclavados en dicha superficie de terreno. Así se decide.-
En relación a la documental descrita en el numeral 7 y en específico sobre su valoración probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de dos mil siete, contenida en el expediente número Nº 06-0942, expresó lo siguiente:
“…La valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”
Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende, que el valor probatorio de los títulos supletorios está limitado a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba y así poder ser oponible a la contraparte conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien suscribe que admitida la prueba en comento (titulo supletorio) la misma nunca fue ratificada por los testigos que sirvieron de base para su evacuación, por tanto, al no haber sido ratificada dicha documental, a tenor de lo establecido por el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual hace suyo este juzgador, concatenado con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de la solución del presente asunto. Y así se establece.
En cuanto a las pruebas identificadas en los numerales 9 y 10 al tratarse de documentos públicos los mismos merecen plena fe de su contenido, por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado aunado a que no fueron tachados en el presente proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio demostrativos de que el ciudadano Edgar Jose Rojas Balcazar es propietario desde el 14/09/2011 de una parcela de terreno con una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (198,32 mts2) la cual se encuentra ubicada en la vereda 11, Nº 2, sector I, de la urbanización los Coquitos, Ciudad Bolívar. Así se decide.
En el capitulo de las testimoniales: promovió como testigo a los ciudadanos Edith González Velásquez, José Isaías Noguera y Ana Carolina Betancourt de los cuales solo rindieron sus declaraciones los dos primeros tal y como consta en autos, en los términos siguientes:
En cuanto a la declaración de la ciudadana Edith González Velásquez, la cual cursa al folio 178 al 180 de la primera pieza la cual es del tenor siguiente:
PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Edgardo Rojas y Kathiusca Monasterio CONTESTO: a Edgardo Rojas lo conozco de vista trato y comunicación con la señora Kathiusca tuve un trato mas somero incluso si la veo en la calle no la conozco solamente la he visto dos veces. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la negociación que tiene origen a la venta que hicera el ciudadano Edgardo Rojas a la ciudadana Katiuska Monasterio de unas bienhechuherias que constituyen una casa ubicada en la Urbanización Los Coquitos Sector 1 vereda 11 casa Nº 4 de ciudad bolívar en fecha 19 de enero de 2009? CONTESTO: si tengo conocimiento porque esa casa en principio se la vendio la mama de Edgardo a la su hijo Edgar Jose y después Edgar Jose le vendio esa casa a la Katiuska pero esa casa era propiedad de la mama de Edgardo las dos casas tanto la casa de habitación como la casa que le vendio a su hijo que fue remodelado estilo apartamento pequeño y eso fue lo que se le vendio a la señora a la señora Kathiusca TERCERA: diga la testigo si tiene conocimiento de que en la venta realizada por el ciudadano Edgardo Rojas a la ciudadana Katiuska Monasterio solo constituian las bienhechurias que fue para lo cual el Ipasme le otorgo un credito mas no la superficie de terreno sobre el cual se encuentra enclavada la casa ya que no era propiedad del ciudadano Edgardo Rojas sino de INAVI al momento de realizar la venta? CONTESTO: si, porque el INAVI no vende los terrenos cuando entrega las casas sino la casa nada mas. CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Katiuska Monasterio recibio el inmueble que compro de manos del ciudadano Edgardo Rojas? CONTESTO: si, si lo recibio y acordaron hacer el documento de la casa completa para ayudar a la señora Katiuska a que le dieran el credito porque era un espacio muy pequeño. QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta que no existe nada por entregarle a la ciudadana Kathisuca Monasterio toda vez que ella tal como lo admite en el libelo de demanda cuando dice que una vez materializada la venta se traslado conjuntamente con su grupo familiar a tomar posesion de la vivienda? CONTESTO: si, ella recibio su vivienda y en consecuencia le fue aprobado un crédito para la compra. Cesaron. En este mismo acto pasa el Abogado LUIS TOUSSAINT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 20.450 a ejercer su derecho a reprepreguntas las cuales son del tenor siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si usted cito a su bufete a la ciudadana Katiuska Monasterio ubicado en el Edf. Country segundo piso oficina Nº 2 avenida 17 de diciembre de este ciudad? CONTESTO: si la cite por una ocasión para que firmaramos la venta que se le habia hecho, y que la que se le habia hecho registrada fue para ayudarla que le dieran el credito. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo si la citación que le envio a la señora Monasterio fue en fecha 07 de mayo de 2013? CONTESTO: de verdad que no recuerdo, se que se la envie y que ella fue a mi oficina llegamos a un arreglo pero al final ella no firmo dicho arreglo TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo si en las dos oportunidades que vio a la ciudadana Katiuska Monasterio fue a consecuencia de la citación que usted le envio? CONTESTO: si fue referente a lo mismo CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo si recuerda la fecha en que el ciudadano Edgardo Rojas y la ciudadana Katiuska Monasterio suscribieron la venta de la vivienda ubicada en el sector los coquitos de esta ciudad? CONTESTO: no porque no fui yo la abogada que lo hizo QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo si estuvo presente cuando la ciudadana Kathiusca Monasterio recibio la casa y la ocupo con su grupo familiar despues de materializarse la venta? CONTESTO: no estuve presente pero a raíz de eso la mama de Edgardo estuvo en mi oficina planteándome todo el problema que existió.
En lo que respecta a esta prueba testimonial, observa quien suscribe este fallo que la prenombrada testigo resulto conteste, hábil en derecho, verosímil y su dicho no contradictorio, razón por la cual de conformidad con lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adminiculada con el resto de las documentales antes analizadas, le merecen fe a este Juzgador y por tal motivo les concede valor probatorio y suficiente para comprobar que el terreno donde esta enclavado el inmueble (vivienda) objeto de la negociación surgida por las partes que conforman el presente juicio era propiedad del Instituto nacional de la vivienda (INAVI) y por tal motivo no estuvo sujeto dentro de dicha negociación (venta), resultando ser este un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide
En relación a la declaración José Isaías Noguera, la cual cursa al folio 181 al 183 de la primera pieza la misma es del tenor siguiente:
PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Edgardo Rojas y Kathiusca Monasterio CONTESTO: así es, si SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la negociación que tiene origen a la venta que hicera el ciudadano Edgardo Rojas a la ciudadana Katiuska Monasterio de unas bienhechuherias que constituyen una casa ubicada en la Urbanización Los Coquitos Sector 1 vereda 11 casa Nº 4 de ciudad bolívar en fecha 19 de enero de 2009? CONTESTO: si la venta de una vivienda ubicada en esa dirección, tengo conocimiento de la vivienda mas no de locales comerciales cercanos a la misma. TERCERA: diga el testigo si tiene conocimiento de que en la venta realizada por el ciudadano Edgardo Rojas a la ciudadana Katiuska Monasterio solo constituian las bienhechurias que fue para lo cual el Ipasme le otorgo un crédito mas no la superficie de terreno sobre el cual se encuentra enclavada la casa ya que no era propiedad del ciudadano Edgardo Rojas sino de INAVI al momento de realizar la venta? CONTESTO: tengo conocimiento de la venta de la vivienda pero se que también la propiedad del terreno como tal era propiedad de quien hizo la venta porque INAVI le había entregado la titularidad de los mismos CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Katiuska Monasterio recibió el inmueble que compro de manos del ciudadano Edgardo Rojas? CONTESTO: si QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que no existe nada por entregarle a la ciudadana Kathisuca Monasterio toda vez que ella tal como lo admite en el libelo de demanda cuando dice que una vez materializada la venta se traslado conjuntamente con su grupo familiar a tomar posesión de la vivienda? CONTESTO: no, existe nada por entregar porque era una negociación solo por la vivienda. Cesaron. En este mismo acto pasa el Abogado LUIS TOUSSAINT inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado según matricula Nº 20.450 a ejercer su derecho a reprepreguntas las cuales son del tenor siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si usted estuvo presente en el acto de la firma del documento de venta entre los ciudadanos Edgardo Rojas y Katiuska Monasterio? CONTESTO: no SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo por medio de quien tuvo conocimiento de los términos en que se pacto la venta de la vivienda en referencia? CONTESTO: a través del ciudadano Edgardo Jose Rojas TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si Edgardo Rojas fue quien le dijo que habia vendido la vivienda mas no unos locales anexos a la misma? CONTESTO: si fue Edgardo Rojas CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si eso le consta, en consecuencia, porque se lo dijo el ciudadano Edgardo Rojas o porque le consta de algun documento publico? CONTESTO: tengo conocimiento por información que me dio Edgardo Rojas QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si se encuentra declarando a favor o en contra del ciudadano Edgardo Rojas? CONTESTO: a favor del ciudadano Edgardo Rojas
Observa este Juzgador, en cuanto a la quinta repregunta: “diga el testigo si se encuentra declarando a favor o en contra del ciudadano Edgardo Rojas? CONTESTO: a favor del ciudadano Edgardo Rojas”, aprecia este sentenciador que de una u otra forma puede existir un nexo de amistad entre el testigo y la parte demandada por cuanto su testimonio esta sujeto ayudar al demandado de autos y no esta basado en declarar de forma imparcial sobre los hechos que el pueda tener conocimiento y que guarden relación con la presente causa, incurriendo el testigo en lo que la doctrina denomina inhabilidades relativas contenidas en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil calificadas así en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y las circunstancias que relacionan al testigo con las partes motivo por el cual se desecha del juicio su testimonio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ANALISIS Y VALORACION
Asimismo y dentro del lapso legal el apoderado judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes de la siguiente forma:
En el capitulo primero referido a las pruebas documentales que de seguidas se detallan
1. copia simple del documento de venta pura y simple realizada por ambas partes sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal identificada con el Nro. 02 ubicada en la vereda 11, sector 01 de la urbanización los coquitos, registrado bajo el Numero 29, folios del 145 al 146, tomo 1º, Protocolo 1º, Trimestre 1º. (folios 04 al 09 de la primera pieza).
2. Inspección judicial Nro FP02-S-2015-0011487 evacuada ante el Juzgado Cuarto de municipio ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar.- (folios 10 al 30 de la primera pieza).
En relación a la prueba contenida en el numeral 1, este jurisdicente considera oportuno indicarle a la parte promovente, que la misma fue valorada precedentemente, en el escrito de pruebas de la parte demandada específicamente en el capitulo primero, cuyo valor probatorio, se ratifica en todo su contenido. Así se establece expresamente.-
En cuanto a la prueba descrita en el numeral 2, sobre la validez de este medio probatorio siendo el mismo una inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido, ha establecido nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09/05/2013 en el expediente Nº AA20-C-2012-000744.
“… la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”
Por interpretación del criterio jurisprudencial antes narrado se puede colegir que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y en la inspección extra litem bajo análisis observa este Sentenciador que la razón por la cual se hizo fue para dejar constancia de la existencia de un inmueble (vivienda), linderos, medidas y construcciones anexas a dicha vivienda (locales) objeto del presente juicio, sin haberse justificado el posible hecho, estado o circunstancia de que pudiera desaparecer o modificarse tales inmuebles sujeto a la inspección, por lo que a todo evento tal inspección extra litem no se encuadra en la necesidad de dejar constancia de hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo resultando de autos que el promovente de dicha prueba no justifico tal supuesto al momento de su promoción. Por consiguiente, el Tribunal no la valora. Y así se decide.
En el capitulo segundo promovió: las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS RINCONES BETANCOURT y ZURMA PINTO MARTINEZ los cuales no rindieron sus declaraciones correspondientes, por tal motivo considera este Sentenciador que es inoficioso pronunciarse en relación a tal prueba. Así se decide.
En el capitulo tercero referido a una prueba de inspección, la misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 04/07/2016 (folio 152 al 153 de la primera pieza) y definitivamente firme como quedo el referido auto, considera este jurisdicente, inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a este capitulo de prueba. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria, por tanto, es importante puntualizar, que conforme a la doctrina (CFR Kummerow, Pert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Ed. Magon, Caracas, 1.980, pág. 337 y stes), la manifestación procesal del ius vindicando como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.
Así tenemos, que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, pues es oportuno indicar, que la posesión en este tipo de acción reivindicatoria, estriba en la ausencia de derecho a poseer del demandado, aún cuando estuviere en posesión de la cosa. En consecuencia recae sobre el actor no solo la carga de la prueba del derecho de propiedad, sino también el de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y la identidad plena de la cosa cuya propiedad detenta y aquella que posee el demandado.
En este orden de ideas es de acotar que el Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:
“(Sic) “(...) La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio (...)”.-
En tal sentido, la acción reivindicatoria, requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determina la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por lo pacíficos y reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como por la doctrina imperante en la materia, los cuales son:
• Que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
• El hecho de encontrarse el demandado la posesión de la cosa reivindicada.-
• La falta de posesión legitima del demandado.
• En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario.-
Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, este juzgador después de haber realizado un estudio de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera que:
Primero: en cuanto al cumplimiento o no del primer de los mencionados requisito que hacen procedente este tipo de acción reivindicatoria, tenemos que, es una carga procesal del accionante en tener que demostrar “que es el propietario de la cosa que se trata de reivindicar”, en el caso bajo resolución la parte accionante señala expresamente en su libelo de demanda que;
Soy propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización los coquitos, sector 1, vereda 11, e identificada con el numero 04, en Ciudad Bolívar, conforme se evidencia del documento que se anexa enmarcado letra “A”... Dicha vivienda me fue vendida por el ciudadano Edgardo José Rojas Balcazar, quien actuaba como apoderado especial del ciudadano Edgar José Rojas Balcazar, en fecha 19 de enero de 2009... Es el caso, Ciudadano Juez que una vez materializada la venta, me traslade con mi grupo familiar, y tome posesión y dominio de la vivienda, a excepción de una construcción de dos ambientes, anexa a la casa, ya que el ciudadano Edgardo José Rojas Balcazar me había informado que esa área de terreno le pertenecía y no formaba parte de la venta... verificada la circunstancia anterior, del faltante de metraje de la vivienda que me había sido vendida opte por ponerme en comunicación con el vendedor, ciudadano Edgardo Rojas, y al hablar con el, tan solo se limito a decirme e insistir que eso era de el, y que yo podía ir a donde yo quisiera, y en tal sentido he acudido a la instancia judicial para hacer valer mis derechos de propiedad.-
De este señalamiento siendo el mismo un hecho controvertido en el presente juicio, se puede constatar que la parte actora enfoca su pretensión en reivindicar “una construcción de dos ambientes, anexa a la casa (inmueble ubicado en la urbanización los coquitos, sector 1, vereda 11, e identificada con el numero 04, en Ciudad Bolívar)” argumentando que los referidos ambientes (locales) le pertenecen por cuanto a su decir, al momento de adquirir la vivienda antes identificada a través de un crédito hipotecario ante el Instituto de previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) la misma esta enclavada en una extensión de terreno de ciento noventa y ocho metros cuadrados con treinta y dos centímetros (198,32 mts2) y que dentro de dicha porción de terreno de igual forma están construidas los tantos veces mencionados ambientes (locales).
Al respecto, el tribunal verifica del acervo probatorio precedentemente analizado en el cuerpo de este fallo específicamente del documento fundamental anexo al libelo de demanda, registrado bajo el Numero 29, folios del 145 al 146, tomo 1º, Protocolo 1º, Trimestre 1º. (Folios 04 al 09 de la primera pieza) alusivo a una venta pura y simple realizada por ambas partes sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal identificada con el Nro. 02 ubicada en la vereda 11, sector 01 de la urbanización los coquitos, que la referida venta se realizó sobre; “un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal, edificada sobre un lote de terreno que no forma parte de esta venta por ser propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)” supuesto este, que desvirtúa los hechos en los que fundamenta su pretensión la parte actora, por cuanto, alego ser propietaria de una extensión de terreno que a su decir le confiere el derecho de exigir al demandado de autos a través de la presente acción reivindicatoria la devolución de una construcción (ambientes-locales) supuestamente enclavada en dicho terreno cuando de las pruebas aportadas al proceso e incluso por la misma parte actora se constata que no tiene derecho de propiedad alguno sobre el mencionado terreno y menos aun aporto documento de propiedad que justifique su derecho de propiedad sobre los ambientes (locales) objeto de este juicio.
Muy por el contrario de haber demostrado la parte actora su derecho de propiedad sobre la extensión de terreno de ciento noventa y ocho metros cuadrados con treinta y dos centímetros (198,32 mts2) sobre el cual se repite alega esta supuestamente edificado los ambientes (locales) objeto de su pretensión, se verifica de autos que el ciudadano Edgar José Rojas Balcazar es el propietario desde el 14/09/2011 de la referida parcela de terreno ubicada en la vereda 11, Nº 2, sector I, de la urbanización los Coquitos, Ciudad Bolívar, tal y como consta de documento protocolizado ante el Registro de Ciudad Bolívar bajo el Nº 2011.2543, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.1932 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. (Folios 121 al 125 de la primera pieza). En razón de ello cabe concluir en cuanto a la verificación o cumplimiento de este primer requisito que el mismo no fue demostrado por la accionante de autos, lo que en principio hace improcedente su pretensión aquí propuesta. Así se decide.
Segundo: Cabe acotar que debiéndose demostrar de forma concurrente los antes mencionado extremos de ley que hacen procedente este tipo de acción reivindicatoria como la que aquí se decide bajo pena de declarase improcedente la misma, pasa este juzgador analizar otro de los antes identificado requisitos, como lo es, el hecho en demostrar la identidad del inmueble a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario para lo cual se hace necesario transcribir el siguiente criterio jurisprudencial el cual es del siguiente tenor:
(…) Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad.(...) ( Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 17/03/2011, expediente AA20-C-2010-000427)
En el caso bajo estudio se verifica de las actas que conforman el presente expediente que no existe prueba alguna tendiente a demostrar la identidad del inmueble objeto de este juicio, lo que hace inferir a este jurisdicente que la presente acción no puede prosperar y la misma debe ser declarada sin lugar como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la parte actora Kathiusca Josefina Monasterio Solano.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2017. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Acc,
Abg. Lismaly Caña.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m. de la tarde
La Secretaria Acc,,
Abg. Lismaly Caña
JURT/LC/.-
|