REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de febrero de Dos Mil diecisiete (2.017).
Años: 206º y 157º.-
Por recibido y visto los escritos de fecha 18/1/17 y 20/02/17, que antecede suscritos por el ciudadano EFRAIN EDILIO ESTABA BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.4.779.014, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA ORICARONI, C.A., asistido por la Abg. ARNELYS C. RIVAS MANRIQUE, en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el IPSA bajo el nro.44.470, donde señala que se opone a la medida dictada por este Juzgado en fecha 15-12-16. Así mismo las diligencias presentadas por la parte actora solicitando pronunciamiento al respecto en vista que la medida no se ha practicado.
A este respecto y visto que las partes han venido presentando escritos sin que conste las resultas de las medidas acordadas, y en atención a los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala que la oposición se hace en base al articulo 602 ejusdem, que establece “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada… … la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar….”.-
Al respecto el Tribunal observa que en fecha 24-5-16, este tribunal dicto medida de embargo preventivo sobre las acciones propiedad de los codemandados en honorarios profesionales y actores en el juicio principal, descritas en dicho auto, la cual fue solicitada por la parte Actora en el proceso de intimación de honorarios, librándose despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual a la fecha no consta en autos que se haya cumplido ya que dicha comisión no ha sido devuelta. -
Ahora bien, en relación al lapso para hacer oposición al decreto de medida cautelar conforme lo señala el articulo 602 del CPC, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal y al efecto se trae a colación decisión dictada en fecha 24-2-15, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Exp. Nº 2013 1636, C.S. N°AA40-X-2013-00093 (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/174690-00144-25215-2015-2013-1636.HTML), en la cual se estableció lo siguiente:
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la oposición formulada por la representación de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., respecto a la medida cautelar de embargo preventivo decretada por esta Máxima Instancia, mediante decisión N° 00557, de fecha 23 de abril de 2014, y a tal efecto se observa:
“… En cuanto a la oposición a las medidas preventivas, resulta pertinente atender a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos de manera supletoria de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Destacados de la Sala).
El precepto legal antes transcrito, establece dos supuestos a fin de determinar la oportunidad para oponerse a un mandato cautelar, ellos son: i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a transcurrir desde la fecha en que se verifique dicha ejecución; y ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obre, circunstancia esta en virtud de la cual deberá computarse el mencionado plazo a partir de que conste en autos su citación. De esta forma, la incidencia de oposición a la medida (y dentro de esta, la articulación para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo aparte de la norma in comentó), tendrá lugar -en ambos casos- después de la ejecución de la medida preventiva de que se trate.
Así tenemos, que la figura de la oposición a medidas cautelares fue concebida -en principio- como un medio de defensa que podrá ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado.
No obstante, lo anterior, recientemente la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1310, de fecha 9 de octubre de 2014 (Caso: “Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.”), al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad “por extemporánea” de la oposición planteada en cuanto a una medida cautelar que aun no había sido ejecutada, señaló que:
"(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”. (Destacados de esta Sala).
Conforme a lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos “la voluntad de oponerse” a la misma por parte del afectado, deberá admitirse dicha pretensión con independencia de que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares -precisamente- a través de la formulación de oposición.
Establecido lo anterior, esta Máxima Instancia a fin de garantizar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., afectada por el embargo preventivo decretado mediante decisión N° 00557, de fecha 23 de abril de 2014, la cual aun no se ha ejecutado, admite la oposición formulada por la representación de la prenombrada empresa y, en consecuencia, acuerda darle curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la medida cautelar in commento, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia N° 01716 del 11 de diciembre de 2014). Así se decide…”. -
Decisión esta que este Tribunal comparte plenamente, y en virtud de ello por cuanto se observa que la medida cautelar dictada no ha sido ejecutada, por haber sido suspendida la misma, tal como se expresa en el decreto de la misma, aunado a que este cuaderno incidental se mantiene en suspenso hasta que se cumplan los extremos señalados en dicho auto, por tanto no ha comenzado el lapso de oposición a la medida cautelar, por lo que en principio la misma seria extemporánea por anticipada, sin embargo en base al criterio plenamente descrito, este Tribunal admite la oposición presentada, acordando darle curso a partir del tercer día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos de que conste el cumplimiento de los requisitos plasmados en el decreto de la medida, así como la ejecución de la misma conforme al tramite previsto para esta incidencia conforme al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en conformidad con los artículos 26, 49,1 y 257 de la Constitución Nacional Y así expresamente se decide en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley. Señalándose que esta suspensión en nada afecta al juicio principal el cual sigue su curso conforme al procedimiento aplicable. -
Publíquese la presente decisión interlocutoria y déjese copia en el copiador respectivo. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO
ABG.JHONNY CEDEÑO.
EXP.44.323