REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 20 DE FEBRERO DE 2017
AÑOS: 206º Y 157º
COMPETENCIA CIVIL

Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y sus anexos, presentada por los ciudadanos WALTER PEDRO DE LA CRUZ CARBAJAL y GLADIS MARLENE GRADOS DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-20.806.108 y V-24.891.657, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ARMANDO BISCOCHEA y YELITZA CAROLINA PINO VALDIVIESO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.521 y 154.173, se le entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44.380
Pasa este Tribunal a analizar su competencia para conocer de la presente demanda, previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo a los términos expuestos por la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda, los ciudadanos WALTER PEDRO DE LA CRUZ CARBAJAL y GLADIS MARLENE GRADOS DE LA CRUZ, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos WALTER HEYNER DE LA CRUZ GRADOS, MARLEN YANIRA DE LA CRUZ GRADOS y GLADIS MITZELLY DE LA CRUZ GRADOS, en su condición de Asociados de la COOPERATIVA “SERVICIOS INDUSTRIALES COSERIND R.L”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha Siete (07) de Marzo del año 2006, protocolizada bajo el Nº 41, Folios del 317 al 327, Protocolo Primero, Tomo cuadragésimo, Primer Trimestre del año 2016.-
Ahora bien, este Tribunal observa que el conflicto ha sido planteado en un Juzgado de Primera Instancia de materia Civil, Mercantil y Agrario.
En este sentido, la competencia de los órganos de administración de justicia, en relación a la llamada competencia objetiva, está determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 28, 29, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen:
“(...) Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial..`.

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre. (...)”
En relación a la competencia por la materia debemos establecer dos situaciones, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, observándose que en el presente caso de discute específicamente derechos societarios de miembros de una cooperativa, la cual se rige por leyes especiales en la materia, este Juzgado observa del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “SERVICIOS INDUSTRIALES COSERIND R.L”, consignado marcado Anexo “A”, lo siguiente:
“…DISPOSICIONES GENERALES TRANSITORIAS ARTÍCULO 27: Para todo lo no previsto en estos Estatutos, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las Normas de Derecho Común y los Principios Generales del Derecho…”.
Ahora bien, la mencionada Ley Especial, a la cual hace referencia el documento de Estatutos de la Cooperativa demandada, no es otra que el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dictada mediante Decreto con Fuerza de Ley bajo el Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 2 de julio de 2001, reformada parcialmente por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, que establece en la disposición transitoria cuarta lo que a continuación se transcribe:
“…Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código De Procedimiento Civil…”.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las causas y recursos donde participe una Asociación de Derecho Cooperativo, la Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia Nº 79, de fecha 20 de febrero de 2009, caso: Kennedy Ramón Salermo Guevara contra Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), expediente: AA20-C-2008-000683, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto Nº 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil…”.
En aplicación del criterio jurisprudencial y de la normativa especial precedentemente transcrita, se evidencia que en los casos donde participen asociaciones cooperativas y se discutan situaciones especificas de la cooperativa como es el caso de pretensión de cobro de aportes societarios, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía.
De lo anteriormente se desprende, que la competencia esta atribuida única y exclusivamente a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, sin importar el monto de la cuantía, en virtud de que no existe la jurisdicción especial en materia de asociativa y así se decide.-
DECISION
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Se declara que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ES INCOMPETENTE DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA POR LA MATERIA, el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos WALTER PEDRO DE LA CRUZ CARBAJAL y GLADIS MARLENE GRADOS DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-20.806.108 y V-24.891.657, de este domicilio contra los ciudadanos WALTER HEYNER DE LA CRUZ GRADOS, MARLEN YANIRA DE LA CRUZ GRADOS y GLADIS MITZELLY DE LA CRUZ GRADOS, en su condición de Asociados de la COOPERATIVA “SERVICIOS INDUSTRIALES COSERIND R.L”, anteriormente identificada. SEGUNDO: Que la competencia por la materia, de este Juicio corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida del Municipio Caroní.-
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 28, 51, 81 ordinal 4, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil. Y la disposición Transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.)
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/leah
Exp. 44.380.-