REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
Puerto Ordaz, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diecisiete 2.017
Años: 206º y 157º.-
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ROMERO DELGADO y JULIA RAMONA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.515.975 y V-5.084.593, de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio LIL TERESITA ANDRADE MENDOZA y/o ANGELI MARIA DIAZ ANDRADE, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 91.900 y 188.569, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44.381.
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia y admisión de la solicitud de Amparo Constitucional a que se refiere las presentes actuaciones, en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del Amparo Constitucional, que propone los ciudadanos GUSTAVO ROMERO DELGADO y JULIA RAMONA ASTUDILLO, con fundamento en los Artículos 49 ordinal 1 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR, el cual está investido por el Dr. DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA, por la presunta violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrada en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la tutela judicial efectiva, en el entendido como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el entendido que se garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, contemplados en los Artículos 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual es de derecho común y afín con la materia civil y mercantil sobre la cual tiene competencia este Tribunal. Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido supuestamente en Ciudad Guayana, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata), que determinó los criterios de competencias en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo es importante traer a colación sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nro.1555 del 8/12/2000 caso Yoslena Chanchamire; nro.290/2012 caso Clara Graciela Calvaho y sent del 12/08/16, exp.16-0353 caso Ysbelis Teodora Guarisma García, en las cuales se establece claramente que los recursos de amparo en contra de tribunales de municipio, corresponden a los Juzgados de 1ra Instancia, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECLARA.-
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, cuyos artículos establecen:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El recurrente en el recurso de amparo constitucional, señalando que textualmente lo siguiente “…Que declare la NULIDAD por FALTA DE CUALIDAD, e improcedencia de la pretensión de desalojo por insubsistente e inoficiosa y sin efecto intentada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA “J.J” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 01, Tomo A, Nº 114, Folios 394 al 400 vto., de fecha 01 de Julio de 1991; modificada según Asamblea Extraordinaria de fecha 09 de enero de 1992, y asentada en el mismo registro bajo el Nº 12, del Tomo Nº 79, Folios 465 al 469; representada para este acto por el ciudadano PAUL JAVIER LUPORSI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.595.145, en contra los ciudadanos GUSTAVO ROMERO DELGADO y JULIA RAMONA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.515.975 y 5.084.593 respectivamente. A los fines de que desaparezca la intención de causarnos un daño inmediato en el goce de nuestras garantías y derecho de preferencia y permanencia en el inmueble que hemos venido ocupando de forma continúa y pacifica por 23 años. Así mismo se respete la tutela judicial efectiva, el derecho a nuestra defensa; y el derecho irrenunciable como inquilinos de adquirir el inmueble en propiedad…” “…Que en RAZON DEL DERECHO QUE ASISTE A MI REPRESENTADA se anule la venta realizada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA “J.J” al ciudadano JOSE JAVIER LUPORSI LUPORSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.855.002, que quedo inscrito en el registro Publico bajo el número 2010.12606, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Número 297.6.1.7.1833, Asiento Nº 1 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010., de fecha 12/08/2010. (Documento Protocolizado en original certificado que anexamos en este acto marcado “C”), por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), se proceda a sustituir al comprador de dicha negociación y se proceda a realizar en nuestro nombre la venta de dicho inmueble en las misma condiciones estipuladas en dicho instrumento ante la oficina correspondiente, en cuyo acto pagaremos el precio respectivo, debiendo convenir el demandado, en que dicha venta del mencionado inmueble, debe ser realizada libre de todo gravamen. Le pido que la sentencia dictada por este Tribunal me sirva de Titulo, del inmueble objeto de esta causa…”
A este respecto considera este Tribunal que es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele al querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole a la JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR. A) La NULIDAD por FALTA DE CUALIDAD, e improcedencia de la pretensión de desalojo por insubsistente e inoficiosa y sin efecto intentada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA “J.J” B) se anule la venta realizada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA “J.J”… se proceda a sustituir al comprador de dicha negociación y se proceda a realizar en nuestro nombre la venta de dicho inmueble en las misma condiciones estipuladas en dicho instrumento… que la sentencia dictada por este Tribunal me sirva de Titulo, del inmueble objeto de esta causa…
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que con el presente Amparo pretende acciones que no se pueden dilucidar por vía de amparo, ya que se pretende decisiones de fondo sobre una controversia existente en el Tribunal contra quien se dirige el amparo, así mismo se observa igualmente que las circunstancias o situaciones señaladas por la recurrente, pueden dilucidarse por otros medios establecidos en nuestra legislación, y no pretenderse transformar el recurso de amparo en un proceso de discusión de situaciones de fondo de juicios en curso o en ejecución,, así como no se evidencia que se ha agotado las vías preexistente en esta materia, toda vez que la accionante posee vías ordinarias para hacer valer sus reclamos y ejercer en consecuencia los derechos que le permite la ley, tanto las señaladas en el Código Civil como en el de Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley especial en la materia, por lo que considera este Juzgador que el reclamante dispone de la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.
Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
Por lo anterior tenemos que debe colegir que en el presente caso, la querellante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 y 12, 15, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 6 ordinal 5to y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
Publicada en el día de su fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY JOSE CEDEÑO.
JOSM/jjc/eloisa
EXP. 44.381