REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 22 DE FEBRERO DE 2.017
AÑOS: 206º Y 158º
COMPETENCIA AGRARIA

Vista la Solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado en fecha 20/02/2017, por el ciudadano: CARLOS ALBERTO CAMPOS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.469.774, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LISMAR PRIETO PRIETO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.761 y de este domicilio. Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del mismo de la siguiente manera:
La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio, expresa lo siguiente:

“ un (01) inmueble constituido por unas bienhechurias, construidas sobre un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ubicada en el asentamiento Campesino San Jacinto, Sector San Jacinto I, Subsector 01, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con un área aproximada de SEIS (06) HECTAREAS CON VEINTISIETE AREAS (6,27 ha), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: una línea recta de ciento setenta y ochos metros con setenta y siete centímetros (178,77 mts) entre los puntos P1 y P2, con la parcela 01-01-17 (Fundo Doña Maria). SUR: una línea recta de ciento ochenta y cinco metros con sesenta y cinco centímetro (185,65 mts) entre los puntos P3 y P4, con la parcela 01-01-15 (Fundo La Esperanza); ESTE: su frente, una línea recta de trescientos cincuenta y cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros (354,54 mts) entre los puntos P4 y P1, con la vía principal de San Jacinto I y OESTE: una línea recta de trescientos cuarenta metros con quince centímetros (340,15 mts) con la pedrera La Concepción…”

“… sea declarado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a mi favor con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”

Y fundamenta su petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que no consta que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo exigido tanto por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la solicitud formulada fue orientada a la materia civil, y no al procedimiento Agrario que es el aplicable a este caso. Por lo que este Juzgador que la Solicitud de Titulo Supletorio interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2017, por la ciudadana: el ciudadano: CARLOS ALBERTO CAMPOS VELIZ, arriba identificado, sobre las mencionadas bienhechurías presenta oscuridad o ambigüedad, en virtud de que la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, no cumple los requisitos del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, o como en este caso acordar el Titulo Supletorio Solicitado, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), debe corregirse en el sentido, de que el accionante a cumplir con lo indicado en el presente auto, es decir, dar cumplimiento estricto al artículo 199 ejusdem, y adecuar el presente escrito a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como consignar la documentación reglamentaria establecida por el Instituto Nacional de Tierras.-
DECISIÓN
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO CAMPOS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.469.774, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LISMAR PRIETO PRIETO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.761 y de este domicilio.; por cuanto se evidencia una clara omisión en la presente solicitud.- En consecuencia, se ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que la parte accionante, cumpla con lo indicado por este Juzgado para proceder a su admisión, y en consecuencia a los efectos de la admisión o no de la presente solicitud se exhorta a la parte accionante, adecuar su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como consignar la documentación reglamentaria establecida por el Instituto Nacional de Tierras.

Se apercibe a la parte accionante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en la presente Solicitud de Titulo Supletorio. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha solicitud.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ SARACHE MARIN EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO






JSM/jc/leah
Exp. 32.811