REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º
RESOLUCION Nº. PJ0192017000035
ASUNTO: FP02-V-2016-000511
En fecha 29 de julio de 2016 fue consignada ante la unidad de recepción de documento civil y recibido por este tribunal en la misma fecha demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad presentada por el ciudadano Ramón Rafael Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 777.390 y de este domicilio, debidamente asistido por los ciudadanos Manuel Alonso Sánchez Huth y Luís Eduardo Ugas Bacaro, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 192.148 y 82.177 y de este domicilio
En fecha 05/08/2016, se dictó sentencia declarando inadmisible la demanda incoada por Ramón Rafael Rodríguez Rodríguez contra Carmen Marcolina Chaparro Rodríguez y Gladys Chaparro Rodríguez por haber obviado los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 27/10/2016, el ciudadano Ramón Rodríguez Rodríguez señala que con respecto a la admisibilidad de la demanda declarándola inadmisible fundamentándose en el hecho que la parte actora no consignó certificación del registrador competente en el cual conste los nombres y apellidos de quienes tengan algún derecho real sobre el inmueble, no dándose cumplimiento a lo establecido en el articulo 691, del Código de Procedimiento Civil y y por lo tanto como el accionante obvio producir la certificación del registrador en la cual conste los nombres, apellidos, y domicilio que aparecen en esa Oficina Publica, como propietarios del inmueble o titulares de un derecho real sobre el mismo, dicha omisión hace inadmisible la demanda, por violar los requisitos expresamente previstos por el legislador para asegurar la eficacia del fallo e igualmente para preservar el debido proceso de las personas, cuyos derechos pudieran resultar afectados por la sentencia que se dicte.
Que esta conciente de la sobrecarga de trabajo que tiene el tribunal en el manejo de las numerosas causas, que analizando los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el auto de inadmisibilidad de la demanda “el accionante omitió producir la certificación del registrador” establecida en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil como presupuesto para la admisión de la demanda, manifiesta al tribunal que dicho auto de inadmisibilidad, fue producto de un falso supuesto negativo por un error involuntario cometido por este tribunal ya que de la revisión del expediente se constata que dicha certificación del registrador si fue acompañada en original.
Que si bien es cierto que el auto de inadmisibilidad de la demanda es irrevocable por el mismo Juez, no es menos cierto que situaciones como en el caso de autos, que por un error involuntario se declara inadmisible la demanda por un Tribunal, ha sido abordada y analizada recientemente esta situación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/11/2015, sentencia Nº 1357 expediente 13-1027 ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales en un caso análogo al de autos donde procedió la Revisión Constitucional y se corrige “Error Material” mediante la cual la Sala Constitucional valida la revocatoria o anulación de autos que no sean de mero tramite o quebranten el Orden Publico Constitucional y donde mas precisamente estableció la posibilidad que los jueces puedan revocar o anular “autos que no sean de mero tramite o quebranten el orden publico constitucional de oficio o a solicitud de parte con fundamente en el contenido del articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional antes citada pide que sea revocado y se deje totalmente sine efecto el auto de inadmisibilidad de la demanda y proceda a la admisión del libelo de la demanda.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Tal cual fue reseñado en la parte narrativa el demandante en su escrito de fecha 27/10/2016 solicita la nulidad de la decisión que declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad por no haber producido la certificación del registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilios de quienes aparezcan en esa oficina pública como propietarios del inmueble o titulares de cualquier derecho real sobre el mismo. Aduce que el tribunal partió de un falso supuesto porque entre los recaudos consignados con la demanda aparece uno marcado D constante de 3 folios útiles que es precisamente la certificación del registrador que se dijo omitida.
Revisados los recaudos que acompañan la demanda el juzgador observa que en efecto con la letra D aparece consignado una certificación del Registro Público del Municipio Independencia expedida de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil el 7 de junio de 2016 en la cual se señala que el inmueble de 385 metros cuadrados ubicado en la calle Boyacá de la población de Soledad, municipio Independencia, estado Anzoátegui, es propiedad de Carmen Marcolina Chaparro Rodríguez y Gladys Ramona Chaparro Rodríguez, las cuales se identifican por sus números de cédula y cuyo domicilio es la población de Soledad. Municipio Independencia.
Junto a la referida certificación fue consignada una copia certificada del título supletorio de propiedad evacuada por el tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del 1er Circuito Judicial del Estado Bolívar el 10 de abril de 2000 a nombre de las mencionadas Carmen Marcolina Chaparro Rodríguez y Gladys Ramona Chaparro Rodríguez.
Estos documentos –certificación y copias del título supletorio- cumplen las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por lo que evidentemente la inadmisibilidad declarada el día 5 de agosto de 2016 es contraria a derecho y menoscaba el derecho constitucional de acceso a la Jurisdicción del ciudadano Ramón Rafael Rodríguez al rechazar su pretensión sobre la base de un falso supuesto.
Recientemente, la Sala de Casación Social en la sentencia nº 30 del 31 de enero de 2007 y la Sala de Casación Civil en la decisión nº 893 del 16 de diciembre de 2016 han anulado sus propias decisiones definitivamente firmes al constatar que fueron dictadas con violación de la Carta Política Fundamental.
Con fundamento en tales precedentes jurisprudenciales emanados de dos de las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia y consciente este juzgador que la inadmisibilidad de la demanda de prescripción fue el producto de un error de percepción que no puede perjudicar al demandante considera procedente la solicitud formulada en el escrito que antecede por cuya virtud administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1) ANULA las decisiones interlocutorias de fecha 5 de agosto de 2016 y 20 de septiembre de 2016; 2) ADMITE la demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad propuesta por Ramón Rafael Rodríguez Rodríguez en contra de Carmen Marcolina Chaparro Rodríguez y Gladys Ramona Chaparro Rodríguez a quienes ordena emplazar en la forma ordinaria para que contesten la demanda en el plazo de 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última de sus citaciones; 3) el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil será librado una vez conste en autos la citación de las demandadas principales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) minutos de la tarde.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
MAC/Sch/josmedith
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