REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, lunes trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO
NP11-N-2015-000042
Recurrente: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: Abogada SIRELYS ADRIANA ADRIAN MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.849, según consta en instrumento poder que riela inserto en autos al folio 14.
Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

En fecha 03 de julio de 2015, la Abogada SYRELYS ADRIANA ADRIAN MORENO, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00250-2015, de fecha 07 de mayo de 2015, contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-06-00721, mediante la cual dicho Ente aperturó procedimiento de multa en contra de la recurrida, declarándola INFRACTORA, estableciendo las sanciones correspondientes.

En fecha 03 de julio de 2015 (folio 26), recibió este Tribunal la presente causa; y en fecha 08 de ese mismo mes y año (folio 27), procedió a su admisión, de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 29 de julio de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 30 de septiembre de 2016, a las 10:00 de la mañana.

En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte recurrente manifestó en su exposición, la ratificación de las pruebas que cursan en autos; reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad.

En fecha 05 de octubre de 2016, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión Fiscal.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2016, este Juzgador admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 17 de octubre de 2016, este Juzgado mediante auto informó, que a partir de dicha fecha inclusive, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constando en autos que en fecha 09 de diciembre de 2016, se difirió dicha publicación, para dentro de los 30 días de despacho siguientes a dicho auto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por este Tribunal, para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

Que en fecha 21 de noviembre de 2014, la Inspectoría del trabajo levantó acta mediante la cual propuso se iniciara un procedimiento de multa en su contra, por considerar que incurrió en la infracción prevista en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras.

Que en fecha 05 de diciembre de 2014, el Ente Administrativo dictó auto mediante el cual admitió dicho procedimiento y ordenó librar las boletas de notificación correspondiente a la Gobernación del Estado Monagas y al Procurador General del Estado Monagas, no cumpliendo con los parámetros legales establecidos en el artículo 76 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Que en virtud de lo antes expuesto, ejerció la presente acción en contra del acto administrativo objeto de impugnación, toda vez que el ente Administrativo no cumplió con la notificación personal del Procurador del Estado Monagas, sino que procedió a fijar cartel de notificación, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ante esa situación pasó a denunciar el vicio de a) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se efectuó la notificación del Procurador General del Estado Monagas de la forma prevista en la normativa especial que rige la materia.

En los alegatos manifestados en la Audiencia, reiteró el vicio alegado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda, copia certificada pertenecientes al expediente administrativo de multa N° 044-2014-06-00721, llevado por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, en contra de la Gobernación del Estado Monagas.

De dichas documentales se observa lo siguiente:

.- Del folio 17 al 21, providencia administrativa N° 00250-2015, de fecha 07 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró Infractora a la Gobernación del Estado Monagas.

.- Al folio 22, cartel de notificación, dirigido a la recurrente, de fecha 16 de enero de 2015, y recibido por ante esa Institución en fecha 23 de marzo de 2015.

.- Corre inserto al folio 23, acta de fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual se dejó constancia del traslado a la Procuraduría del Estado Monagas, y de la negativa de recibir la notificación, por lo que el funcionario actuante procedió a fijar cartel en la pared.

En ese orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de multa, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva General, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

No hubo más pruebas aportadas.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad legal, la parte recurrente presentó informe.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 05 de octubre de 2016, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión, en el cual señaló lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicio delatado por la parte accionante, el cual fue la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando su solicitud en los artículos 37 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 522 y 547 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, Las Trabajadoras, y los artículos 2, 4 y 8 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 59 y 61 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, consideró que se verifica la existencia del vicio invocado, por lo cual solicitó sea declarada Con Lugar la Acción incoada.

Señaló el Ministerio Público, en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que el mismo se patentiza toda vez que el Ente Administrativo, no efectuó la notificación del Procurador General del Estado Monagas, en los términos establecidos en la normativa especial que rige la materia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicitó a este Despacho sea declarada Con Lugar la presente acción

MOTIVA DE LA DECISIÓN

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Sentenciador pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

La parte recurrente alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su entender, no se efectuó la notificación del Procurador General del Estado Monagas de la forma prevista en la normativa especial que rige la materia, atendiendo a las prerrogativas que goza la República.

Ahora bien, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Monagas, establece lo siguiente:

Artículo 76.- Las citaciones al Procurador o Procuradora General del Estado para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General del Estado.

La normativa legal antes transcrita, establece de forma taxativa, los requisitos para la realización de las notificaciones al Procurador General del Estado, a saber, a) deben ser practicadas por oficio, b) el oficio se debe acompañar con el libelo y los recaudos producidos por el actor, c) el mismo debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General del Estado.

Igualmente el artículo 61 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 61.- Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General del Estado, sin cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Ley, se considerarán como no practicadas y en consecuencia no surtirán efecto legal alguno.

Del texto supra transcrito se puede evidenciar, que las notificaciones y citaciones dirigidas al Procurador o Procuradora General del Estado, que no cumplan con las formalidades y requisitos establecidos en dicha Ley, no surtirán efecto legal alguno, es decir, se considerarán como no practicadas.

Así las cosas, pudo evidenciar este Juzgador, específicamente del acta inserta en autos al folio 23, que el Ente Administrativo efectuó la notificación del Procurador General del Estado Monagas, mediante cartel y que el mismo al no ser recibido lo fijó en la pared.

Pues bien, de lo antes transcrito se observa, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al realizar la notificación del Procurador General del Estado Monagas, no cumplió con dos de los requisitos establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Monagas, es decir, realizar la notificación mediante oficio, y de forma personal al Procurador General del Estado Monagas de forma personal, acarreando en principio la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 ibidem, por lo que bajo el análisis arriba expresado, se patentiza el vicio planteado. Así se establece.-

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la Providencia Administrativa N° 00250-2015, de fecha 07 de mayo de 2015, contenida en el expediente administrativo N° 044-2015-01-00681, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de multa, intentado en contra de la empresa OGOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: declara la NULIDAD de la Providencia N° 00250-2015, de fecha 07 de mayo de 2015, contenida en el expediente administrativo N° 044-2015-01-00681, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en el procedimiento de multa, intentado en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General del Estado Monagas, de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fine de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficios de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ASDRUBAL LUGO.



EL SECRETARIO.

ABOG.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


EL SECRETARIO.

ABOG.