REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, viernes diecisiete (17) de febrero de 2017
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000625

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: GREGORIO JOSE ROMERO ARAY, ALBERTO JOSE SANCHEZ SHANCHEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ BELLO Y JHON LUIS LICONTE RONDON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 10.832.517, 8.452.468, 8.373.285, y 20.422.743|, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YANITZA SANCHEZ YTANATE Y JUANA MARIA FARRERA abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 56.481 Y 104.348, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: VENECIA & SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 1.989, bajo el N° 01, Tomo 14-A, y sus respectivas modificaciones.

DEMANDADOS SOLIDARIOS IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.370.694. PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, y sus respectivas modificaciones.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALCALA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS.

La presente acción inició en fecha quince (15) de junio de 2015, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la abogada JUANA FARRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GREGORIO JOSE ROMERO ARAY, ALBERTO JOSE SANCHEZ SHANCHEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ BELLO Y JHON LUIS LICONTE RONDON, en contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., todos identificados supra.

La parte accionante alegó en su escrito libelar los siguientes hechos:

GREGORIO JOSE ROMERO ARAY,

Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, en fecha 03 de febrero de 2014, desempeñándose como obrero, con un horario convenido de 10:00 a.m., a 6:00 p.m.

Que la accionada prestaba servicios a PDVSA, por lo que su lugar de trabajo siempre fue dentro del área de campo de PDVSA, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de Gas, a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG, Musipán, contrato N° 4600049048, por disposición de la accionada principal.

Que los recibos de pago, fueron impresos por una cooperativa, COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L, desconociendo la relación de trabajo que esta mantenía con la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.

Que en fecha 10 de marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado.

Que la prestación del servicio fue personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día del despido.

Que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.

ALBERTO JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

Que comenzó a prestar servicios, para la entidad de trabajo demandada, en fecha 30 de enero de 2014, desempeñándose como obrero, con un horario convenido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.

Que la accionada prestaba servicios a PDVSA, por lo que su lugar de trabajo siempre fue dentro del área de campo de PDVSA, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de Gas, a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG, Musipán, contrato N° 4600049048, por disposición de la accionada principal.

Que los recibos de pago, fueron impresos por la cooperativa, COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L, desconociendo la relación de trabajo que esta mantenía con la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.

Que en fecha 10 de marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado.

Que la prestación del servicio fue personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día del despido.

Que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.

JOSE RAFAEL GONZALEZ BELLO.

Que comenzó a prestar servicios, para la entidad de trabajo demandada, en fecha 01 de octubre de 2014, desempeñándose como carpintero, con un horario convenido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.

Que la accionada prestaba servicios a PDVSA, por lo que su lugar de trabajo siempre fue dentro del área de campo de PDVSA, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de Gas, a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG, Musipán, contrato N° 4600049048, por disposición de la accionada principal.

Que los recibos de pago, fueron impresos por dos cooperativas, COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L, y COOPERATIVA TECNOCARIBE R.L., desconociendo la relación de trabajo que esta mantenía con la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.

Que en fecha 10 de marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado.

Que la prestación del servicio fue personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día del despido.

Que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.

JHON LUIS LICONTE RONDON.

Que comenzó a prestar servicios, para la entidad de trabajo demandada, en fecha 17 de septiembre de 2013, desempeñándose como andamiero, con un horario convenido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.

Que la accionada prestaba servicios a PDVSA, por lo que su lugar de trabajo siempre fue dentro del área de campo de PDVSA, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión de Gas, a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG, Musipán, contrato N° 4600049048, por disposición de la accionada principal.

Que los recibos de pago, fueron impresos por dos cooperativas, COOPERATIVA SERVISOLDA AEJ R.L, y COOPERATIVA TECNOCARIBE R.L., desconociendo la relación de trabajo que esta mantenía con la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.

Que en fecha 10 de marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado.

Que la prestación del servicio fue personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el día del despido.

Que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que procedieron a demandar a dicha entidad patronal, por los siguientes conceptos laborales:

A favor del ciudadano GREGORIO JOSE ROMERO ARAY:

Cargo: OBRERO.
Fecha de Ingreso: 03/02/2014.
Fecha de Egreso: 10/03/2015.

Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs. 6.450,00.
2.- Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 1.948,02.
3.- Diferencia por utilidad: Bs. 10.725,55.
4.- Diferencia por utilidad fraccionada: Bs. 4.514,11.
5.- Bono post vacacional: Bs. 6.726,60.
6.- Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 16.701,86.
7.- Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 72.066,67.
8.- Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 35.326,20
9.- Aplicación de la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero.
10.- La mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 154.459,01.

A favor del ciudadano ALBERTO JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

Cargo: OBRERO.
Fecha de Ingreso: 30/01/2014.
Fecha de Egreso: 10/03/2015.

Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs. 6.450,00.
2.- Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 1.835,90.
3.- Diferencia por utilidad: Bs. 11.047,94.
4.- Diferencia por utilidad fraccionada: Bs. 4.724,41.
5.- Bono post vacacional: Bs. 6.726,60.
6.- Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 17.279,06.
7.- Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 70.000,00.
8.- Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 35.326,20
9.- Aplicación de la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero.
10.- La mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 153.390,11.

A favor del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ BELLO.

Cargo: CARPINTERO.
Fecha de Ingreso: 01/10/2014.
Fecha de Egreso: 10/03/2015.

Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs. 14.850,00.
2.- Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 4.964,27.
3.- Diferencia por utilidad: Bs. 21.017,73.
4.- Diferencia por utilidad fraccionada: Bs. 5.466,80.
5.- Bono post vacacional: Bs. 6.730,20.
6.- Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 3.478,91.
7.- Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 92.000,00.
8.- Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 34.972,35
9.- Aplicación de la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero.
10.- La mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 183.480,26.


A favor del ciudadano JHON LUIS LICONTE RONDON:

Cargo: CARPINTERO.
Fecha de Ingreso: 17/09/2013.
Fecha de Egreso: 10/03/2015.

Conceptos Demandados:
1.- Diferencia salarial: Bs. 14.850,00.
2.- Diferencia por descanso legal y contractual: Bs. 4.066,84.
3.- Diferencia por utilidad: Bs. 21.065,26.
4.- Diferencia por utilidad fraccionada: Bs. 5.051,15.
5.- Vacaciones causadas no disfrutadas y ayuda vacacional: Bs. 22.275,12.
6.- Bono post vacacional: Bs. 6.730,80.
7.- Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 29.854,83.
8.- Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 96.533,33.
9.- Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 35.273,70.
10.- Aplicación de la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero.
11.- La mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.

La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 235.701,03.

El TOTAL A RECLAMAR por los ciudadanos GREGORIO JOSE ROMERO ARAY, ALBERTO JOSE SANCHEZ SHANCHEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ BELLO Y JHON LUIS LICONTE RONDON, por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIECISIETE CENTIMOS, Bs. 727.030,41.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, siendo admitida mediante auto de fecha 26 de ese mismo mes y año (folio 51), luego de haber sido subsanada, ordenándose la notificación de la demandada para la prosecución del juicio, y una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 03 de noviembre de 2015, tal como consta en autos al folio 75 del presente asunto. En fecha 18 de marzo de 2016, se dejó constancia, mediante Acta de Prolongación de audiencia en fase de mediación, inserta al folio 90, que aun cuando el Juez trató de mediar la posición de las partes, no fue posible la resolución del conflicto, y en virtud de ello ordenó agregar las pruebas promovidas en la audiencia inicial, y la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 de nuestro texto Adjetivo Laboral.

En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 13 de abril de 2016. En fecha 21 de ese mismo mes y año, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes siete (07) de junio de 2016, a las 09:00 a.m., la cual tuvo lugar el día 28 de junio de 2016, una vez vencida la suspensión de la causa solicitada por las partes, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada y la persona natural igualmente demandada, en sus escritos de contestación a la demanda, insertos del folio 375 al 379 del presente asunto, pasaron a negar, la existencia de la relación laboral entre su representada y los ciudadanos GREGORIO JOSE ROMERO ARAY, ALBERTO JOSE SANCHEZ SHANCHEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ BELLO Y JHON LUIS LICONTE RONDON.

La demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad de su representada para sostener interés en el presenta asunto, por cuanto no existe elemento alguno tendiente a demostrar la conexidad e inherencia entre su representada y la demandada principal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La apoderada judicial de los actores, ratificó lo esgrimido en el libelo de la demanda, manifestando que sus poderdantes laboraron para la accionada, y que los mismos fueron despedidos, por lo que la accionada les adeuda una diferencia de prestaciones sociales, así como la aplicación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva petrolera.

El apoderado judicial de la parte accionada, negó la relación de trabajo entre su representada y los ciudadanos GREGORIO JOSE ROMERO ARAY, ALBERTO JOSE SANCHEZ SHANCHEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ BELLO Y JHON LUIS LICONTE RONDON; por último ratificó lo expresado en el escrito de contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la co-demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto no se configuran los supuestos para establecer la responsabilidad solidaria, como son la inherencia, conexidad, permanencia y continuidad.

En fecha diez (10) de febrero de 2017, se dictó el dispositivo del fallo DECLARANDO: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., y del ciudadano IGOR MIRANDA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GREGORIO JOSE ROMERO ARAY, ALBERTO JOSE SANCHEZ SHANCHEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ BELLO Y JHON LUIS LICONTE RONDON, en contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A., por cuanto no están dados los elementos de la relación laboral.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada principal y los demandados solidarios, se tiene como punto previo, la falta de cualidad de la co-demandada PDVSA PETROLEOS, S.A. En ese orden de ideas, fue negada la relación laboral entre la demandada y los ciudadanos GREGORIO JOSE ROMERO ARAY, ALBERTO JOSE SANCHEZ SHANCHEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ BELLO Y JHON LUIS LICONTE RONDON., por lo que la controversia queda delimitada a determinar, la existencia de la relación laboral entre los accionantes y los accionados, y de ser afirmativo, la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados.

En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

GREGORIO JOSE ROMERO ARAY.-

.- Promovió marcado “1 al 53”, recibos de pago correspondientes al actor. (Folio 98 al 150). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

.- Promovió marcado “54”, planilla de liquidación de fecha 03 de febrero de 2014 al 10 de marzo de 2015. (Folio 151). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así queda establecido.-

.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago, y soportes de egreso contables, de los pagos salariales cancelados al actor, desde el 03 de febrero de 2014, al 10 de marzo de 2015. El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada solidaria, no realizaron observación alguna. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que las documentales sobre las cuales versa la exhibición, fueron desconocidas y corresponden a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declarar, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

.- Solicitó la exhibición de la planilla de liquidación marcada “54”, de fecha 03 de febrero de 2014 al 10 de marzo de 2015. (Folio 151). El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir la misma, por cuanto dicho medio de prueba no emana de su representada. La apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada solidaria, no realizaron observación alguna. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que la documental sobre la cual versa la exhibición, fue desconocida y corresponde a una persona jurídica distinta a la demandada en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

ALBERTO JOSE SANCHEZ SANCHEZ.-

.- Promovió marcado “55 al 112”, recibos de pago correspondientes al actor. (Folio 153 al 210). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

.- Promovió marcado “113”, recibo de pago de utilidades año 2014. (Folios 211). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

.- Promovió marcado “114 planilla de liquidación de fecha 30 de enero de 2014 al 10 de marzo de 2015. (Folio 212). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así queda establecido.-

.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago, y soportes de egreso contables, de los pagos salariales cancelados al actor, desde el 30 de enero de 2014, al 10 de marzo de 2015. El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada solidaria, no realizaron observación alguna. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que las documentales sobre las cuales versa la exhibición, fueron desconocidas y corresponden a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declarar, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

.- Solicitó la exhibición de la planilla de liquidación marcada “114”, de fecha 30 de enero de 2014 al 10 de marzo de 2015. (Folio 212). El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir la misma, por cuanto dicho medio de prueba no emana de su representada. La apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada solidaria, no realizaron observación alguna. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que la documental sobre la cual versa la exhibición, fue desconocida y corresponde a una persona jurídica distinta a las demandadas en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

JOSE REFAEL GONZALEZ CABELLO.-

.- Promovió recibos de pago correspondientes al actor. (Folio 214 al 262). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L. y Cooperativa Tecnocaribe, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

.- Promovió marcado “165 y 166”, planilla de liquidación de fecha 01 de octubre de 2013 al 30 de marzo de 2014 y 31 de marzo de 2014 al 10 de marzo de 2015. (Folio 263 y 264). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L. y Tecnocaribe R.L., , evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así queda establecido.-

.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago, y soportes de egreso contables, de los pagos salariales cancelados al actor, desde el 01 de octubre de 2013, al 10 de marzo de 2015. El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada solidaria, no realizaron observación alguna. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que las documentales sobre las cuales versa la exhibición, fueron desconocidas y corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declarar, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

.- Solicitó la exhibición de las planillas de liquidación marcadas “165 y 166” de fecha 01 de octubre de 2013 al 30 de marzo de 2014 y 31 de marzo de 2014 al 10 de marzo de 2015. (Folio 263 y 264). El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada solidaria, no realizaron observación alguna. Si bien este Juzgador admitió dichos medios de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que las documentales sobre las cuales versa la exhibición, fueron desconocidas y corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

JHON LUIS LICONTE RONDON.-

.- Promovió marcado “167 al 241”, recibos de pago correspondientes al actor. (Folio 268 al 342). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L. y Cooperativa Tecnocaribe, R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

.- Promovió marcado “242 y 243”, planilla de liquidación de fecha 17 de septiembre de 2013 al 30 de marzo de 2014 y 31 de marzo de 2014 al 10 de marzo de 2015. (Folio 343 y 344). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció las mismas por no emanar de su representada. Visto que las documentales que anteceden emanan de la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L. y Tecnocaribe R.L., evidencia quien aquí decide, que las mismas corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, por lo que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, en consecuencia este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno. Así queda establecido.-

.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago, y soportes de egreso contables, de los pagos salariales cancelados al actor, desde el 17 de septiembre de 2013, al 10 de marzo de 2015. El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada solidaria, no realizaron observación alguna. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que las documentales sobre las cuales versa la exhibición, fueron desconocidas y corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declarar, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

.- Solicitó la exhibición de las planillas de liquidación marcadas “242 y 243” de fecha 17 de septiembre de 2013 al 30 de marzo de 2014 y 31 de marzo de 2014 al 10 de marzo de 2015. (Folio 343 y 344). El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir las mismas, por cuanto dichos medios de prueba no emanan de su representada. La apoderada judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada solidaria, no realizaron observación alguna. Si bien este Juzgador admitió dichos medios de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto el desconocimiento planteado, y por cuanto evidencia quien aquí decide, que las documentales sobre las cuales versa la exhibición, fueron desconocidas y corresponden a personas jurídicas distintas a las demandadas en el presente proceso, es forzoso para este Jugador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

PRUEBAS COMUNES DE LOS LITISCONSORTES.-

.- Promovió marcado “A”, parte del contrato colectivo petrolero 2013-2015. (Folio 345 al 349). Visto que la documental que precede, pertenece a la Convención Colectiva Petrolera, dicho medio de prueba no es susceptible de valoración ni de apreciación, por cuanto corresponde a un cuerpo normativo jurídico, el cual es de conocimiento del Juez en aplicación del principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho) y de estar regida la presente relación jurídica en el marco de dicha Convención, la misma debe ser aplicada aun cuando no sea solicitado por las partes. Así se establece.-

.- Promovió recibo de pago, perteneciente al ciudadano Eneimes Barreto Veliz (Folio 350). Del mismo se evidencia, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario básico, así como las asignaciones y deducciones pertenecientes a dicho ciudadano. EL apoderado judicial de la parte accionada manifestó, que la misma carece de pertinencia por cuanto corresponde a un tercero que no es parte en el presente proceso. La apoderada judicial de la demandada solidaria no efectuó observación alguna. La representación judicial de los actores expresó, que con dicha probanza pretende demostrar, que la accionada prestó servicios para la demandada solidaria bajo el contrato N° 4600049048. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.-

INSPECCIÓN JUDICIAL.-

.- Solicitó Inspección Judicial en el departamento de contrataciones y licitaciones de PDVSA, S.A., constan sus resultas al folio 452. De la misma se desprende, que se dejó constancia de la existencia del contrato de obra N° 4600049048, entre PDVSA y VENECIA & SERVICES, pero al estar en digital no posee las rubricas de los contrastantes, la fecha de inicio del mismo fue el 06-05-2013 y la fecha de culminación el 04-11-2015, existiendo una prórroga desde el 31-08-2016 al 28-11-2016. Las partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, se le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

INFORME.-

.- Solicitó se oficiara al servicio nacional de contrataciones PDVSA. Consta la respuesta en autos al folio 397. De la misma se desprende, que no corresponde a la demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., la administración de ese sistema, por lo que la presente documental no aporta nada a los fines de dilucidar los puntos controvertidos en el presente asunto, no existiendo mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

EXHIBICIÓN.-

.- Solicitó a la accionada principal y a la accionada solidaria, la exhibición del contrato N° 4600049048, suscrito entre da demandada solidaria y la demandada principal, igualmente solicitó la exhibición de los recibos de pago de los ciudadanos Luís Baez, Carlos Sánchez y Luís Alfonzo (Folio 357 al 365). El apoderado judicial de la parte demandada y la representación judicial de la demandada solidaria, manifestaron no exhibir la misma, por cuanto la parte promovente no cumplió con lo establecido en el artículo 82 nuestra ley adjetiva laboral. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de Ley. Si bien este Juzgador admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, visto que la parte promovente no cumplió con la carga procesal, impuesta por el artículo 82 de nuestra normativa adjetiva laboral, es decir, consignar una copia de la documental sobre la cual versa la exhibición, o en su defecto, los datos que se desprenden de las mismas, aunado al hecho que las documentales correspondientes a los actores fueron desconocidas, por emanar del un tercero que no es parte en el presente proceso, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declara, que no puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

PRUEBA LIBRE.-

.- Promovió marcado “C”, resultado de consulta en la página web www.snc.gob,.ve. (Folio 351 al 356). El apoderado judicial de la parte accionada manifestó, que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de mensajes, datos y firmas electrónicas. La representación judicial de la demandada solidaria impugnó la misma, por constar en actas en copia simple. La apoderada judicial de la parte actora ratificó la misma, y solicitó se le otorgue pleno valor probatorio. Por cuanto la documental que precede fue impugnada por la parte a quien fuere opuesta, por constar en autos en copia simple, y visto que su veracidad no puede ser verificada a través de otro medio de prueba, tal como lo preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, este Juzgador no le puede otorgar valor probatorio alguno, aunado al hecho que dichas documentales no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de mensajes, datos y firmas electrónicas. Así queda establece.-

.- Promovió marcado “D”, resultado de consulta en la página web veneciaservice.com. (Folio 357 al 365). El apoderado judicial de la parte accionada manifestó, que la misma corre inserta en autos en copia simple y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de mensajes, datos y firmas electrónicas. La representación judicial de la demandada solidaria no efectuó observación alguna. La apoderada judicial de la parte actora ratificó la misma, y solicitó se le otorgue pleno valor probatorio. Por cuanto la documental que precede fue impugnada por la parte a quien fuere opuesta, por constar en autos en copia simple, y visto que su veracidad no puede ser verificada a través de otro medio de prueba, tal como lo preceptúa nuestra normativa adjetiva laboral, este Juzgador no le puede otorgar valor probatorio alguno, aunado al hecho que dichas documentales no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de mensajes, datos y firmas electrónicas. Así queda establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

VENECIA & SERVICES, C.A., E IGOR MIRANDA.-

CONFESIÓN DE LOS DEMANDANTES.-

.- Explanó los argumentos de hecho alegados por los demandantes en su escrito libelar, y el análisis respectivo que realizó esa representación, a los fines de establecer que los actores no fueron trabajadores de su mandante. Si bien los alegatos expresados por las partes, tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda y en los alegatos expresados en la oportunidad de la audiencia en fase de cognición, son tomados en consideración a los fines de formar criterio respecto al caso concreto, expresando los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente, estableciendo el Tribunal las consecuencias jurídicas que se generen de lo alegado o negado, todo ello en concordancia con nuestra normativa laboral, se hace necesario para este Juzgador establecer, que los mismos no son medios de prueba, y por ende no son susceptibles de valoración. Así se establece.-

PDVSA PETROLEO, S.A.

.- Promovió el merito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar este sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

.- Promovió inspección judicial al departamento de relaciones laborales, centro de atención integral de contratista PDVSA (folio 431). De la misma se desprende, que en el sistema integral de control de contratistas (SICC) aparecen reflejados todos los ciudadanos, a excepción del ciudadano Jhon Luís Liconte Rondón. En cuanto al segundo particular, se anexó copias del referido sistema, en el cual se evidencia cada empresa Contratista, así como el período en el que estuvieron reportados cada uno de los ciudadanos. Las partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, se le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

PUNTO PREVIO:

Es menester de este Juzgador analizar, como punto previo, la existencia o no de la solidaridad entre PDVSA PETROLEOS S.A., y la demandada principal VENECIA & SERVICE, C.A., y el ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA.

Los accionantes en su escrito libelar, solicitan se aplique la responsabilidad solidaria antes mencionada, toda vez que la demandada principal prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y que el ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA en el principal accionista de la demandada principal.

En lo que respecta a la responsabilidad solidaria, nuestra normativa sustantiva labora preceptúa en su artículo 50 lo siguiente:

Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Ahora bien, en el caso de autos, no pudo evidenciar quien aquí decide, que se patenticen alguno de los presupuestos legales necesarios para demostrar la responsabilidad solidaria, entre la hoy demandada VENECIA & SERVICE, C.A., y los demandados solidarios PDVSA PETROLEOS, S.A. y el ciudadano IGOR MIRANDA GUERRA, por cuanto no se observa, en primer lugar, que la principal fuente de ingresos de la demandada principal sea la actividad petrolera, o que exista una íntima relación entre ambas por la actividad desarrollada, y en segundo lugar, a los fines de demostrar la supuesta solidaridad, los actores no aportaron elementos que pudieren crear convicción en quien aquí decide, sobre dichas alegaciones, por lo que forzosamente debe declarar este Sentenciador la FALTA DE CUALIDAD de la demandada solidaria PDVSA PETROLEOS, S.A. y el ciudadano IGOR MIRANDA GUERRA. Así se decide.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Es menester de este Juzgador analizar, en principio, si los GREGORIO JOSE ROMERO ARAY, ALBERTO JOSE SANCHEZ SHANCHEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ BELLO Y JHON LUIS LICONTE RONDON, prestaron sus servicios para la entidad de Trabajo accionada en el presente proceso, de ser afirmativo, si le corresponden o no a los accionantes los conceptos laborales reclamados, durante los períodos señalados.

En vista de la exposición de las partes en la Audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal debe dejar claro que una vez negada la relación laboral de los ciudadanos GREGORIO JOSE ROMERO ARAY, ALBERTO JOSE SANCHEZ SHANCHEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ BELLO Y JHON LUIS LICONTE RONDON, desde el comienzo del procedimiento, surge para los Trabajador la carga de probar la prestación de servicios personales, aún cuando este juzgador debe seguir siempre el principio de la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en nuestra normativa laboral vigente. Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente. Es notable que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitado en su labor jurisdiccional a decidir de lo alegado y probado en autos, lo que se conoce en el marco Legal como el Principio Dispositivo.

Una vez hecha esta consideración sobre el aspecto probatorio del proceso, donde se evidencia que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, no aportó recibos de pago, para demostrar el salario, constancia o documento que genera cualquier relación laboral, no trajo testigos, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para este Juzgador, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible evidenciar de autos indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral, todo ello conlleva a una explicación de los hechos subsumidos en el derecho y es la figura de la motivación definida como la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante sí. Es por ello la vital importancia de la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado y por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia N° 676 del 5 de mayo de 2.009 la cual establece textualmente:

”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.”

Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, específicamente los ciudadanos GREGORIO JOSE ROMERO ARAY, ALBERTO JOSE SANCHEZ SHANCHEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ BELLO Y JHON LUIS LICONTE RONDON, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, así como de la inspección no se demostró elementos alguno para determinar la relación laboral. Por lo que al no estar presentes de los elementos que determinan la existencia de la relación laboral, debe concluir forzosamente quien aquí decide, que no queda demostrado en el presente asunto, la existencia de la relación laboral, entre la accionada VENECIA & SERVICE y los ciudadanos GREGORIO JOSE ROMERO ARAY, ALBERTO JOSE SANCHEZ SHANCHEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ BELLO Y JHON LUIS LICONTE RONDON. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar. PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., y del ciudadano IGOR MIRANDA SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GREGORIO JOSE ROMERO ARAY, ALBERTO JOSE SANCHEZ SHANCHEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ BELLO Y JHON LUIS LICONTE RONDON, en contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A., todos identificados ut supra. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., y del ciudadano IGOR MIRANDA SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GREGORIO JOSE ROMERO ARAY, ALBERTO JOSE SANCHEZ SHANCHEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ BELLO Y JHON LUIS LICONTE RONDON, en contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A., todos identificados ut supra. ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, asimismo se advierte a las partes que una vez notificado dicho ente, podrán interponer los recursos que consideren pertinentes. Líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),