REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, martes veintiuno (21) de febrero de 2017
206° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000572

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: GREIDYS JOSE VALDIVIEZO RODRIGUEZ, RAUL ANTONIO CHACON, MIGUEL ANGEL RONDON GARCIA Y LUIS JOSE CAMPOS RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 15.576.291, 15.030.272, 8.480.595, y 15.814.480, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ILANJIAN, DAVID JOSE OSUNA Y JESUS ALIXEIS DIAZ abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 154.504, 100.665 Y 159.554, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENEZUELA, C.A. (SEVIVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Marzo de 1.997, anotada bajo el N° 22, Tomo A-08 (2do trimestre).

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO CHACIN Y NATHALY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 76.783 Y 87.814, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Síntesis

La presente acción inició en fecha tres (03) de junio de 2015, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos GREIDYS JOSE VALDIVIEZO RODRIGUEZ, RAUL ANTONIO, CHACON, MIGUEL ANGEL RONDON GARCIA Y LUIS JOSE CAMPOS RAMOS, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ILANJIAN, en contra la entidad de trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENEZUELA, C.A. (SEVIVENCA), todos identificados supra.

Los accionantes alegaron en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada en fechas 02 de octubre de 2012, prestando el servicio de vigilancia, con un horario en guardia 24 horas continuas por 24 horas de descanso.

Que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril de 2014, de forma injustificada, acumulando así un tiempo de servicio de 1 año 6 meses y 28 días, siendo su último salario promedio diario devengado la cantidad de Bs. 142,00.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que procedieron a demandar a dicha entidad patronal, por los siguientes conceptos laborales:

A favor de cada uno de los actores:

Cargo: VIGILANTEO.
Fecha de Ingreso: 02/10/2012.
Fecha de Egreso: 30/04/2014.
Tiempo De Servicio: 1 años, 6 meses y 28 días.

Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad: Bs. 17.705,00.
2.- Indemnización: Bs. 15.348,00.
3.- Días feriados: Bs. 15.482,5.
4.- Horas extra: Bs. 4.500,00.

Correspondiendo a cada uno de los actores la cantidad de Bs, 75.986,00 menos el anticipo de prestaciones sociales de Bs. 13.100,00 quedando a su favor la cantidad de Bs. 62.886,00, que multiplicada por los 4 actores asciende la cantidad de Bs. 251.544,00 monto total de estimación de la pretensión.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 04 de junio de 2015, siendo admitida mediante auto de fecha 23 de julio de 2015 (folio 20), luego de haber sido subsanada, ordenándose la notificación de la demandada para la prosecución del juicio, y una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 07 de abril de 2016, tal como consta en autos al folio 44 del presente asunto. En fecha 20 de septiembre de 2016, se dejó constancia, mediante Acta de Prolongación de audiencia en fase de mediación, inserta al folio 54, que aun cuando el Juez trató de mediar la posición de las partes, no fue posible la resolución del conflicto, y en virtud de ello ordenó agregar las pruebas promovidas en la audiencia inicial, y la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 de nuestro texto Adjetivo Laboral.

En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 05 de octubre de 2016. En fecha 10 de ese mismo mes y año, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el vigésimo séptimo día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 09:00 a.m., la cual tuvo lugar el día 01 de diciembre de 2016, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación, inserto del folio 236 al 242 del presente asunto, pasó a rechazar, negar y contradecir, todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores, los salarios utilizados para el cálculo de los mismos, el tiempo de servicio, así como la forma de culminación de la relación de trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El apoderado judicial de los actores, ratificó lo esgrimido en el libelo de la demanda, manifestando que sus poderdantes laboraron para la accionada, y que los mismos fueron despedidos, por lo que la accionada les adeuda una diferencia de prestaciones sociales, en cada uno de los conceptos laborales reclamados.

El apoderado judicial de la parte accionada, ratificó lo expresado en el escrito de contestación de la demanda, por lo que rechazó, negó y contradijo, todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores, los salarios utilizados para el cálculo de los mismos, el tiempo de servicio, así como la forma de culminación de la relación de trabajo.

En fecha catorce (14) de febrero de 2017, se dictó el dispositivo del fallo DECLARANDO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda incoada por los ciudadanos GREIDYS JOSE VALDIVIEZO RODRIGUEZ, RAUL ANTONIO CHACON, MIGUEL ANGEL RONDON GARCIA Y LUIS JOSE CAMPOS RAMOS, en contra la entidad de trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENEZUELA, C.A. (SEVIVENCA).

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada principal y los demandados solidarios, se tiene como punto controvertido, las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por los actores, las causas de finalización de la relación de trabajo, y si los mismos estuvieron contratados a obra determinada o por tiempo indeterminado.

En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

TESTIMONIALES:

.- Promovió la declaración de los ciudadanos SAMUEL RODRIGUEZ, HENRY BASTARDO Y ANTONIO PALOMO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 15.576.030, 22.616.135 y 19.258.902, respectivamente. El apoderado judicial de la parte accionada desistió de dicho medio de prueba, por lo que no existe mérito alguno que valorar.

DOCUMENTALES:

GREIDYS JOSE VALDIVIEZO RODRIGUEZ.-

.- Promovió marcado “A”, constante de dos (02) folios útiles, cuatro (04) recibos de pago. (Folio 57 y 58). De los mismos se desprenden, los conceptos cancelados por la accionada a favor de los actores, durante los períodos en ellos expresados. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció e impugnó las mismas en su contenido y firma. Si bien la parte accionada desconoció dichos medios de prueba, de una revisión de las actas procesales pudo evidenciar quien aquí decide, que dichas probanzas fueron aportadas por la parte accionada, específicamente a los folios 99, 104, 105 y 114, por ende debe aplicarse a las mismas el principio de la comunidad de la prueba y en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

RAUL ANTONIO CHACON.-

.- Promovió marcado “B”, constante de dos (02) folios útiles, cuatro (04) recibos de pago. (Folio 59 y 60). De los mismos se desprenden, los conceptos cancelados por la accionada a favor de los actores, durante los períodos en ellos expresados. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció e impugnó las mismas en su contenido y firma. Si bien la parte accionada desconoció dichos medios de prueba, de una revisión de las actas procesales pudo evidenciar quien aquí decide, que dichas probanzas fueron aportadas por la parte accionada, específicamente a los folios 112, 210, 214 y 220, por ende debe aplicarse a las mismas el principio de la comunidad de la prueba y en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

MIGUEL ANGEL RONDON.-

.- Promovió marcado “C”, constante de dos (02) folios útiles, cuatro (04) recibos de pago. (Folio 61 y 62). De los mismos se desprenden, los conceptos cancelados por la accionada a favor de los actores, durante los períodos en ellos expresados. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció e impugnó las mismas en su contenido y firma. Si bien la parte accionada desconoció dichos medios de prueba, de una revisión de las actas procesales pudo evidenciar quien aquí decide, que dichas probanzas fueron aportadas por la parte accionada, específicamente a los folios 138, 148, 152 y 165, por ende debe aplicarse a las mismas el principio de la comunidad de la prueba y en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

LUIS JOSE CAMPOS.-

.- Promovió marcado “H” y “E”, constante de dos (02) folios útiles, constancia de trabajo y recibos de pago. (Folio 63 y 64). De la primera se desprenden, la fecha de ingreso del actor, y de la segunda, los conceptos cancelados por la accionada a favor de los actores, durante los períodos en ellos expresados. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por la parte demandada, ya que desconoció e impugnó las mismas en su contenido y firma. Si bien la parte accionada desconoció dichos medios de prueba, en lo que respecta a la constancia de trabajo, no se le puede otorgar valor probatorio alguno, por cuanto la contraparte no aportó otro medio de prueba que demuestre su veracidad; en lo que respecta al recibo de pago, de una revisión de las actas procesales pudo evidenciar quien aquí decide, que dicha probanza fue aportada por la parte accionada, específicamente al folio 197, por ende debe aplicarse a la misma el principio de la comunidad de la prueba y en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

DOCUMENTALES:

.- Promovió marcado “A”, contratos de trabajo suscritos por la accionada y los actores Greidys Valdiviezo, Miguel Rondón y Antonio Chacón. (folio 71 al 73). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando lo expresado por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó la nulidad de los mismos por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras. En virtud de lo antes expuesto, observó este Juzgador de las probanzas antes mencionadas, que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores las Trabajadoras, por lo que son nulos ya que son contrarios a derecho, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

.- Promovió marcado “B”, recibos de pagos de vacaciones, correspondientes a los actores. (Folio 74 al 77). De los mismos se desprende lo cancelado por concepto de vacaciones, en los períodos en ellos expresados. Los apoderados judiciales realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto las documentales que precedes, no fueron atacadas en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado “C”, recibos de pagos de liquidaciones de prestaciones sociales de los actores. (Folio 78 al 91). De los mismos se evidencian las asignaciones y deducciones realizadas por la accionada al momento de liquidar a los actores, así como las fechas de ingreso y egreso, los salarios devengados, el cargo desempeñado, y el tiempo de servicio. Por cuanto las documentales que precedes, no fueron atacadas en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado “D”, “E”, “F” y “G”, recibos de pagos de salarios de los accionantes. (Folio 92 al 235). De los mismos se desprenden, las asignaciones y deducciones realizada por la accionada a los actores, durante el período en ellos expresado. Los apoderados judiciales realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto las documentales que precedes, no fueron atacadas en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.-

No hubo más pruebas que valorar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Es menester de este Juzgador analizar, la procedencia en derecho o no de los conceptos laborales reclamados por los ciudadanos GREIDYS JOSE VALDIVIEZO RODRIGUEZ, RAUL ANTONIO CHACON, MIGUEL ANGEL RONDON GARCIA Y LUIS JOSE CAMPOS RAMOS, así como las causas de finalización de la relación de trabajo.

Pues bien, de lo alegado y probado en autos, observa este Juzgador que la parte accionada canceló a los actores la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras, y en virtud de ello dicho concepto laboral no es procedente en derecho. Así queda establecido.-

Con relación a los días feriados, horas extra y descansos compensatorios reclamados, igualmente se evidencia de los recibos de pagos aportados por las partes, que los mismos fueron cancelados de conformidad a la normativa sustantiva laboral vigente, y por ende no es procedente en derecho lo reclamado. Así se establece.-

En relación a la forma de culminación de la relación de trabajo, si bien constan a los autos contratos de trabajo aportados por la accionada, debidamente suscritos por los accionantes, a criterio de quien aquí decide, dichos medios de prueba no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley sustantiva laboral, por cuanto sobrepasan el límite establecido en nuestra normativa sustantiva laboral, es decir, exceden de 1 año, y adicionalmente el primero de ellos presente enmendadura en relación a la fecha de inicio y culminación, y los mismos no están enmarcado dentro de los supuestos establecidos en los artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala lo siguiente:


Artículo 62: Contrato a tiempo determinado

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Finalmente en cuanto a los supuestos de contrato a tiempo determinado


Artículo 64: Supuesto de contrato a tiempo determinado.

El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.


Con respecto al contenido del transcrito articulo 62 infiere éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos prórrogas se considerará a tiempo indeterminado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une y con respecto al artículo 64 establece expresamente los únicos casos en que se podrá celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que en caso de celebrarse por motivos o causas distintas a las señaladas en dicho norma gozara y estará protegido de la estabilidad propia o inamovilidad prevista en la ley; es decir, que dicho contrato será nulo de pleno derecho.-

Como respecto a los contratos a tiempo determinado el autor Cesar Augusto Carballo Mena en su obra “LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT) Y SU REGLAMENTO PARCIAL SOBRE EL TIEMPO DE DE TRABAJO” señala:

“En consecuencia, si el objeto del contrato celebrado por tiempo determinado no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, resultaría imperativo declarar la nulidad de la clausula que estipulo el término del contrato reputándose este como celebrado por tiempo indeterminado.”
Ahora bien, la recurrente suscribió con el beneficiario del acto dos contratos a tiempo determinado el primero con un lapso de duración de 28 días desde el 09-11-2012 hasta el 06-12-2012 y el segundo con una duración de 51 días desde el 07-12-2012 hasta el 26-01-2013, cuyos motivos de contratación fueron establecidos en las clausulas Segunda y Tercera de ambos contratos establecieron los siguientes:

SEGUNDA: Es pacto expreso que “EL TRABAJADOR” se desempeña como AYUNDANTE DE MANTENIMIENTO DE PLANTA, ejecutando tareas de mantenimiento y limpieza, a través del uso, control y resguardo de equipos e implementación de limpieza, garantizando la higiene de las plantas, para garantizar la fabricación del productos libres de contaminación, de acuerdo con las normas y actividades del programa de mantenimiento establecido en “LA EMPRESA”. A tal efecto se acompañara copia de la descripción de tareas, así mismo se le notificara de los riesgos por la labor desempeñada y se acompañara notificación de riesgo la cual el trabajador firma.

TERCERA: El motivo de esta contratación lo constituye la necesidad que tiene “LA EMPRESA” de elevar temporalmente sus volúmenes de producción por razones de mercado, requiriendo entonces incrementar su nomina de personal durante un periodo de tiempo determinado a fin de cumplir con las exigencias del mercado. Esta motivación la conoce y acepta “EL TRABAJADOR”.


Pues bien, este Tribunal observa en el caso sub examine que el contrato celebrado entre los accionantes y la demandada no están enmarcado dentro de los casos establecidos en el señalado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la labor desempeñada por los actores como vigilante es un cargo que no está dentro del caso exigido por la naturaleza del servicio, por lo que el contrato debe reputarse como indeterminado, por tal motivo están investido de estabilidad propia y en consecuencia goza y está amparado por la inamovilidad por decreto presidencial, y por ende procedente en derecho de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras, por lo que la parte accionada debe cancelar a los actores las cantidades dinerarias que a continuación se discriminan:

.- GREIDYS JOSE VALDIVIEZO RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 17.417,79.

.- RAUL ANTONIO CHACON, la cantidad de Bs. 15.252, 75,

.- MIGUEL ANGEL RONDON GARCIA, la cantidad de Bs. 16.724, 80.

.- LUIS JOSE CAMPOS RAMOS, la cantidad de Bs. 12.912, 61. Así queda establecido.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GREIDYS JOSE VALDIVIEZO RODRIGUEZ, RAUL ANTONIO CHACON, MIGUEL ANGEL RONDON GARCIA Y LUIS JOSE CAMPOS RAMOS, en contra la entidad de trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENEZUELA, C.A. (SERVICENCA)., todos identificados ut supra, por lo que la accionada debe cancelar a los actores la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 62.307,92), en la forma como fue discriminado en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GREIDYS JOSE VALDIVIEZO RODRIGUEZ, RAUL ANTONIO CHACON, MIGUEL ANGEL RONDON GARCIA Y LUIS JOSE CAMPOS RAMOS, en contra la entidad de trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENEZUELA, C.A. (SERVICENCA)., todos identificados ut supra, por lo que la accionada debe cancelar a los actores la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 62.307,92), en la forma como fue discriminado en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.


Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


Secretario (a),