REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Dieciséis (16) Febrero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000042
ASUNTO: FP11-L-2015-000042
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano CESAR JOSE PEREZ LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.078.506.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos CHARAGUA YULIMAR, ROJAS JETSI, DURAN LISETT, MADRID NERIA, MAITA YURNIS, TORRES ELIBETH, BARRIOS HECTOR, REYES JOSE RUBEN, ANTUARE JESUS, MOGOLLON ENNA, BERIA DALYS, PAEZ LILIANA, PINO ALDRIN, ANZOATEGUI MAURIS, SANCHEZ HUMBERTO, NAIM JOSE ANTONIO Y ROJAS MARLENY, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.934, 107.658, 119.763, 83.095, 113.210, 124.627, 113.718, 141.984, 118.047, 160.010, 145.256, 165.049, 159.996, 143.605, 172.212, 154.174 Y 113.181, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL LENVER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 105-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO LEZAMA RIVERA Y YURIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ INAGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.464 Y 126.925, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 10 de febrero de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, interpuesto por el ciudadano Cesar José Pérez Lugo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.078.506, en contra de Hotel Lenver, C.A.
En fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2015, el Juzgado antes mencionado admite la demanda.
En fecha 29 de abril de 2015, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 07 de octubre de 2015, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 14 de diciembre de 2015.
En fecha 02 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 07 de marzo de 2016.
En fecha 07 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 07 de abril de 2016.
En fecha 07 de abril de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 05 de mayo de 2016.
En fecha 09 de mayo de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 07 de junio de 2016.
En fecha 12 de mayo de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 04 de julio de 2016.
En fecha 04 de julio de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 01 de agosto de 2016.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 17 de noviembre de 2016.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 23 de diciembre de 2016.
En fecha 10 de enero de 2017, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 09 de febrero de 2017.
Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública por el nuevo Juez en fecha 09 de febrero de 2017 y esa misma fecha, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que en fecha 05 de enero de 2012 hasta el 08 de octubre de 2014, fecha esta en la fue despedido injustificadamente, motivado a que esta no incurrió en alguna de las causales de despido justificado tipificadas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y la representación del empleador no solicito algún procedimiento de Calificación de Falta para despedir justificadamente a su representado, el cual laboro dos años, nueve meses y tres días, desempeñando el cargo de cajero administrativo, desarrollando sus funciones en horario comprendido de lunes a domingos rotativo de 12 por 36, de 6:00 p.m. a 8:00 a.m., lo cual quedara demostrado en este procedimiento.
Arguye que la última remuneración completa mensual devengada fue de Bs. 7.931,26, lo que quiere decir que perciba un salario diario de Bs. 234,38, con el cual se calculo los conceptos por cobro de prestaciones sociales.
Esgrime que el extrabajador hasta la presente fecha no ha logrado la cancelación de las prestaciones sociales y de los conceptos con sus respectivos intereses moratorios, que le corresponden por haber logrado la cancelación del pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia de las documentales correspondientes al procedimiento de reclamo interpuesto por su representado en contra de la entidad de trabajo Hotel Lenver, C.A., por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de San Félix en fecha 28 de octubre de 2014, signado bajo el Nro. 074-2014-03-00467, de fecha 30 de enero de 2015, se realizo audiencia por ante este organismo administrativo en donde la demandada de mala fe y en forma temeraria le suministro a su representado un cheque sin fondo marcado con el Nro. 42109138 librado en contra del Banco Banesco, el cual suponía el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por haber prestado servicios personales en las instalaciones de la empresa demandada.
Alega que se le adeuda las cantidades de dinero por los conceptos siguientes:
Garantía P.S. Días A. Intereses sobre Prestaciones Sociales Vacaciones 2012-2013 y Vacaciones Fraccionadas 2014-2015 Bono Vacac. 2012-2013 y Bono Vacac. Fracc. 2014-2015 Utilidad Fraccionada 2014 Indem. Por Despido Injust.
Bs. 35.238,12 Bs. 1.342,44 Bs. 6.583,97 Bs. 11.941,16 Bs. 11.941,16 Bs. 15.862,80 Bs. 36.580,56
Aduce que se le adeuda un total por lo conceptos antes esgrimidos la cantidad de Bs. 119.490,21.
Arguye que se estime por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Asimismo solicita que se aplique la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales en la presente demanda desde la fecha de a terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago.
Esgrime que la demanda sea declarada Con Lugar.
IV.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Arguye que admite que es cierto que el actor empezó a prestar servicios personales para su representada en fecha 05 d enero de 2012, con el cargo de cajero administrativo.
Alega que es cierto que el vínculo laboral que existía entre el demandante y su representada termino en fecha 08 de octubre de 2014.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido injustificadamente al actor.
Aduce que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario mensual de Bs. 7.931,26.
Alega que niega, rechaza y contradice que su representada cancelara por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 80 días.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 119.490,21, por concepto de prestaciones sociales.
Aduce que solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de las siguientes conceptos: garantía de prestaciones sociales, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones 2012-2013 y vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidad fraccionada 2014 e indemnización por despido injustificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 29 de Septiembre de 2014, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, –carga procesal impuesta a esta- debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:
ANALISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Documentales:
1.- Copia simple de cheque Nº 42109138, ubicado al folio (36 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia copia simple de cheque Nº 42109138, emanado del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 123.561,93, de fecha 30-01-2015. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Informes:
1) Sub- Inspectoria del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, ubicado en la Avenida Dalla Costa, Centro Comercial Dalla Costa, Piso 1, Oficina H, San Félix, Estado Bolívar. Consta a los folios 158 al 189 de la primera pieza. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia oficio Nro. 2016-0090, emanado de la Sub- Inspectoria del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, mediante el cual dan respuesta a este Tribunal de que si existe procedimiento de Reclamo de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano actor, contra el Hotel Lenver, C.A., signado bajo el Nro. de expediente 074-2014-03-00467. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Banco Banesco, ubicado en Alta Vista, Torre Alférez, Diagonal a la Toyota, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Será canalizado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), para lo cual este Despacho ordeno librar oficio a Sudeban, con su respectivo exhorto a la Ciudad de Caracas. Consta al folio 198 de la primera pieza. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia escrito emanado de la entidad financiera Banco Universal Banco Banesco, mediante el cual da respuesta a este Tribunal de que el cheque serial Nro. 42109138, aparece en su sistema en status suspendido por taquilla. Perteneciente a la cuenta bancaria Nro. 0134-0348-11-34891080529, a nombre de Hotel Lenver, C.A. J306904697. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
1.- Marcada con la letra “B”, correspondiente a recibos de pagos del año 2013, ubicado a los folios (39 al 51 de la primera pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia recibos de pagos del año 2013, mediante el cual se puede observar la descripción de las asignaciones que se le cancelaban al ex trabajador y las deducciones que le realizaba la empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcada con la letra “C”, correspondiente a recibos de pagos del año 2014, ubicado a los folios (52 al 58 de la primera pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia recibos de pagos del año 2014, mediante el cual se puede observar la descripción de las asignaciones que se le cancelaban al ex trabajador y las deducciones que le realizaba la empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcada con la letra “D”, correspondiente a comprobantes de transacción, ubicado al folio (59 de la primera pieza). La parte demandante alego que la empresa demandada esgrime que con estos depósitos se le cancelaron al trabajador las prestaciones sociales, cosa que no es así, porque en esos depósitos no se refleja un recibo de pago de dichas prestaciones, son depósitos que se realizaron durante la relación laboral, no cuando culmino la relación de trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia comprobantes de transacción, emanados de la entidad financiera Banco de Venezuela, de fechas 02-07-2014 y 04-07-2014, por las cantidades de Bs. 100.000,00 y Bs. 26.000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcada con la letra “E”, correspondiente a denuncia por ante el CICPC, ubicado al folio (60 de la primera pieza). La parte demandante alego que este prueba es impertinente no guarda relación con lo que se esta debatiendo. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la prueba antes mencionada, en virtud que no guarda relación con lo que se esta demandando en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcada con la letra “F”, correspondiente a recibos de pagos del año 2012. NO CONSTA A LOS AUTOS. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse, en virtud que no consta a los autos, dicha prueba documental. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcada con la letra “G”, correspondiente a denuncia por ante el CICPC, ubicado al folio (61 de la tercera pieza). Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la prueba antes mencionada, en virtud que no guarda relación con lo que se esta demandando en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Informes:
1) Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Las Ameritas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Será canalizado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), para lo cual este Despacho ordena librar oficio a Sudeban, con su respectivo exhorto a la Ciudad de Caracas. Consta al folio 113 de la primera pieza. La parte demandante alego que esta prueba es impertinente, por cuanto las fechas de la respuesta de dicho Banco, no coinciden con los depósitos bancarios. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de informes, en virtud que no coincide con la prueba documental consignada por la parte demandada, marcada con la letra “D”, correspondiente a comprobantes de transacción, ubicado al folio (59 de la primera pieza), ya que las fechas de los comprobantes del mes de julio del año 2014, no coincide con los movimientos detallados emanados del Banco de Venezuela, por cuanto las fechas de los comprobantes de la transacción son de fecha 02-07-2014 y 04-07-2014, y la respuesta que emite esta entidad financiera es de fecha 02-07-2014. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la presente causa se puede observar que en primer lugar la parte demandada no vino a la audiencia de juicio la cual es una carga establecida por ley a las partes, a los fines que los mismos puedan controvertir los hechos como el derecho, haciendo el uso de los derechos de palabra y de la única oportunidad de la evacuación de las pruebas de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al unísono con lo anteriormente descrito tenemos la decisión 1378 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, en el cual la sala de casación social en criterio reiterado establecio:
…Omissis…
Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Subrayado, cursivas y negrillas agregadas por este tribunal)
…Omissis…
Del criterio anterior podemos señalar que efectivamente HOTEL LENVER, C.A, no acudió ni por sí, no por medio de representante judicial alguno, por lo que forzosamente este tribunal debe declarar la consecuencia juridica establecida en el 151 eiusdem, la cual señala:
Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos.
…Omissis…
Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar de la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, a partir de la publicación del fallo. (Subrayado, cursivas y negrillas agregadas por este tribunal)
…Omissis…
Por lo que se tiene por confeso en cuanto a los hechos a la sociedad mercantil HOTEL LENVER, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los alegatos dados por el demandante el cual en el siguiente orden de ideas hay que verificar si su pretensión es procedente en derecho, tenemos que la parte demandada admitió la relación de trabajo en su escrito de contestación contenida en el folio 63, estableciendo que la relación de trabajo inicio en fecha cinco (05) de enero de 2012 al ocho (08) de octubre de 2014.
Este tribunal puede observar que lo que se reclaman varios conceptos entre ellos el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el cuadro establecido en el escrito libelar en el anexo N° 01 en el folio 4, el cual no fue refutado por la parte demandante en ningún momento los salarios otorgado y de conformidad con las documentales traídas al proceso que constan de recibos de pago ubicado en los folios 39 al 51 de la primera pieza recibos de pagos del año 2013, del folio 52 al 58 de la primera pieza recibos de pagos del año 2014, los cuales coinciden con los salarios del cuadro mencionado anteriormente. Por todo lo anterior se condena pagar a la demandada TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.580, 56) por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
CUADRO ANEXO 1.
Asimismo, en cuanto a lo peticionado por los intereses de prestaciones sociales se ordena cancelar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.583, 97). Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las vacaciones de los años 2012-2013, 2013-2014 y vacaciones fraccionadas 2014-2015, de conformidad con el articulo 190 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, se entiende que por cada año de servicio son quince días hábiles remunerados mas un día adicional por cada año de servicio en los años sucesivos a este, del cúmulo probatorio no se desprende, ni por la parte demandante, ni en las documentales de la parte demandada se encuentran recibos de pago liberatorios de esta obligación por lo que se condena a pagar a la demandada el monto de ONCE MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIESISEIS CENTIMOS (Bs. 11.941, 16). Y ASI SE DECIDE.
Dadas las vacaciones nos encontramos con el concepto de Bono vacacional de los años 2012-2013, 2013-2014 y bono vacacional fraccionado 2014-2015, de conformidad con el articulo 192 de la ley Orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, se entiende que por cada año de servicio son quince días de salario normal mas un día adicional por cada año de servicio en los años sucesivos a este, del cúmulo probatorio no se desprende, ni por la parte demandante, ni en las documentales de la parte demandada se encuentran recibos de pago liberatorios de esta obligación por lo que se condena a pagar a la demandada el monto de ONCE MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIESISEIS CENTIMOS (Bs. 11.941, 16). Y ASI SE DECIDE.
El concepto de beneficios anuales o utilidades fraccionadas del año 2014, las cuales son las únicas reclamadas, señala la parte demandante que la empresa cancela ochenta (80) días anuales por cada año de servicio de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, ahora bien del escrito de contestación de la demanda se puede observar que la demandada rechazo que su representada cancele los ochenta (80) días anuales por cada año de servicio alegados, es por lo que de conformidad al articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, quien afirme un hecho debe probarlo, pues de las pruebas aportadas al proceso no se desprende algún indicio de pago de la cantidad de días dicha, ni se desprende del articulo 131 eiusdem, que exclama:
Articulo 131: Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la ley de impuesto sobre la renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. (Cursivas y subrayado agregado por este tribunal).
Es por lo que mencionado lo anterior este tribunal visto que no se invoco ningún otro cuerpo normativo ni quedo demostrado el pago de ochenta (80) días anuales por cada año de servicio, es por lo que forzosamente este tribunal debe aplicar lo contenido en el artículo anteriormente citado y procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:
Treinta (30) días de ley entre los 12 meses del año= 2.5
2.5 por nueve (09) meses laborados= 22.5 días.
22.5 días por Bs. 264, 38 de salario Normal= Bs. 5.948, 55
Por lo que se condena a pagar a la demandada el monto de CINCO MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.941, 16). Y ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere al concepto de indemnización por despido contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tenemos que la parte demandante alego el despido en fecha ocho (08) de octubre de 2014, injustificadamente por al demandada HOTEL LENVER, C.A,, al no comparecer en la audiencia de juicio se tiene como confeso en los hechos al no existir prueba suficiente en los autos que desvirtúe tal situación, teniendo la ultima que consignar por lo menos carta renuncia del ex trabajador CESAR JOSE PEREZ LUGO, lo cual no hizo, estableciendo de manera simple en la contestación de la demanda que:
“…1.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya despedido injustificadamente al demandante…”
Visto ello podemos inferir que el argumento dado fue una negación simple sin dar razones de hecho y de derecho por lo que se entiende que el trabajador fue despedido injustificadamente al no existir una calificación de falta previa que autorizara a la demandada a despedir al ex trabajador, por lo que se condena cancelar al HOTEL LENVER, C.A,, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.580, 56) por indemnización por despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha de notificación de la demandada de autos en este proceso, hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Y ASI SE DECIDE.-
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Y ASI SE DECIDE.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano CESAR JOSE PEREZ LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.078.506, en contra del HOTEL LENVER, C.A., plenamente identificada en autos, por lo que se condena a cancelar a la demandada los montos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (09:32 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
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