REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, jueves veintitrés (23) de febrero de 2017
207º y 156º

EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000073


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

• PARTE DEMANDANTE: ENER RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.277.614.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.572.577, abogado en ejercicio, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.608
• PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CHIQUINQUIRA, C.A.,
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MENDOZA LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.650.899 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.743
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de febrero de 2017, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano ENER RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.277.614, debidamente asistido en este acto por el abogado YOAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.572.577, abogado en ejercicio, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.608 parte actora; y por la parte demandada entidad de trabajo “CONSTRUCTORA CHIQUINQUIRA, C.A.,” el ciudadano FEDERICO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.386.297, debidamente representado en este acto por su APODERADO JUDICIAL ciudadano MENDOZA LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.650.899 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.743, según instrumento poder consignado en este acto el cual se ordena agregar a los autos, quienes renuncian al lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar y solicitan a este despacho se proceda a celebrar la misma a los fines de alcanzar un resultado satisfactorio entre las partes. En este estado el Tribunal vista su solicitud la acuerda por no ser contraria a derecho y en tal sentido se procede a dar inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios.------
En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada abogado MENDOZA LUIS ENRIQUE, y manifiesta que la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CHIQUINQUIRA, C.A., no reconoce la relación de trabajo, mas sin embargo acepta cancelar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00), con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “LA DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales reclamados en el escrito libelar; por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.3440.011,77); por medio de instrumento bancario denominado cheque, signado con el Nº 00026466, girado en contra de la Cuenta Corriente del la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CHIQUINQUIRA, C.A., Nro. 0108-0088-97-0100398362, del BANCO BBVA PROVINCIAL, el cual será emitido a nombre del ciudadano ENER RAMON FLORES, NO ENDOSABLE, y entregado en este mismo acto a la demandante; cantidad esta que ofrece cancelar con ocasión a las reclamaciones por concepto de Prestación Sociales, Intereses De Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, interpuesta por la referida ciudadana contra la entidad de trabajo FARMAECONOMICA CHICA LINDA PLUS, C.A.; haciendo la salvedad que acuerda el pago de la cantidad ofrecida luego de varias reuniones y de mutuo acuerdo; y con dicho pago, se dará por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda. Es todo.-------------------------------------------------------------------------------------------
En este estado interviene la representación judicial de la parte actora, abogado YOAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.608, quien conforme a las facultades conferidas por su representado, de manera libre y voluntaria acepta en nombre de su defendido la cantidad ofertada es decir, QUINIENTOS MIL BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00), con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento. Es todo.------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma QUINIENTOS MIL BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00), expresado en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, dejando constancia la jueza que preside el acto, que consultó expresamente a la parte actora acerca del contenido de la transacción, quien manifestó libre y espontáneamente, su consentimiento a la misma en los términos contenidos en esta acta alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso, y una vez vencido los lapsos recursivo se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial de causas inactivas de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolívar. -----------------------------------------------------------------

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, al los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2017.

Abg. Vicarli Montes Herrera
La Jueza 10º S.M.E. del Trabajo,


La representación judicial de la parte actora



La representación judicial de la parte Demandada


La Secretaria