TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0479.

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.574.071.

APODERADO ASISTENTE: Abogado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado N 67.338.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN MARIA GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.368.234.

DEMANDA: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano: LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, en contra de la ciudadana: CARMEN MARIA GUATARASMA, la cual se recibió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha primero de Julio de dos mil quince (2015), en esta misma fecha dicho Juzgado mediante auto ordeno darle entrada y admitir a sustanciación el presente expediente por no ser contario a derecho, asimismo se ordeno librar compulsa junto a orden de comparecencia. (Folios 1 al 117).

En fecha catorce (14) de Julio de dos mil quince (2015), comparece ante ese Juzgado el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, en su condición de demandante en la presente causa, en esta oportunidad otorgando Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado N° 67.338; en esta misma fecha el abogado supra identificado mediante diligencia expuso que en la misma oportunidad estaba sufragando los medios necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada en el presente juicio, así como en la misma informa que ponía un vehículo a disposición del Alguacil de dicho Juzgado para el traslado a fin de realizar la práctica de la citación a la demandada en el presente juicio; asimismo en esta misma fecha el Alguacil de ese Juzgado mediante diligencia consigno recibo de compulsa. (Folios 118 al 121).

En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil quince (2015), ese Tribunal mediante auto ordeno la notificación complementaria de la parte demandada en el presente juicio, en esta misma fecha se hizo lo indicado, librándose boleta de notificación complementaria a la ciudadana supra identificada. (Folios 122 al 123).

En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil quince (2015), mediante diligencia la Secretaria de ese Juzgado dejo constancia que en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil quince (2015) se traslado al domicilio de la ciudadana demandada en el presente juicio a fin de dar cumplimiento con lo dictado en auto de fecha veintidós de Julio del año dos mil quince (2015), todo esto correspondiente a la boleta de notificación complementaria librada a la parte demandada en el presente juicio. (Folio 124).

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil quince (2015), comparece ante ese juzgado la ciudadana CARMEN MARIA GUATARASMA, en su carácter demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, a fin de consignar escrito de reconvención de la demanda al presente juicio. (Folios 125 al 131).

En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil quince (2015), compareció ante ese Tribunal el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, en su condición de demandante en la presente causa, en esta oportunidad consigno escrito. (Folios 132 al 133).

En fecha seis (06) de Octubre de dos mil quince (2015), ese tribunal mediante sentencia se declaro incompetente de seguir conociendo de la presente causa en virtud de la materia, ordenando la remisión de dicho expediente a este tribunal una vez transcurriera el lapso correspondiente a la apelación. (Folios 134 al 145).

En fecha quince (15) de Octubre de dos mil quince (2015), mediante auto ordeno computo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado; en esta misma fecha mediante auto ese Tribunal acordó la remisión de dicho expediente a este Juzgado, librando oficio N° 397/2015, a fin de hacer dicha remisión a este Juzgado. (Folios 146 al 148).

En fecha treinta (30) Noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto ordeno darle entrada al presente expediente y anotarlo en los libros del tribunal bajo el N° A-0479 de la nomenclatura particular de este tribunal. (Folio 149).

En fecha tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Alberto José Rodríguez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicita a este tribunal se pronuncie sobre la competencia en el presente expediente. (Folio 150).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto difiere el pronunciamiento correspondiente en el presente expediente. (Folio 151).

En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto razonado declaro su competencia en el presente juicio. (Folios 152 al 155).

En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Alberto José Rodríguez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicita a este tribunal sea reformado por contrario imperio el auto de fecha dieciocho (18) del año 2016. (Folio 156).

En fecha primero (1ero) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto difiere el pronunciamiento correspondiente en el presente expediente. (Folio 157).

En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto se declaro competente de dirimir la presente controversia asimismo por contrario imperio de la Ley reformó auto de fecha dieciocho (18) del mes de Febrero del año en curso, ordenando se librara la compulsa para la parte demandad en el presente juicio. (Folio 158).

En fecha cinco (05) de Abril de dos mil dieciséis (2016), mediante auto Tribunal libro compulsa y boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio. (Folios 159 al 161).

En fecha once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno boleta de citación librada a la parte demandada en el presente juicio sin firmar. (Folios 162 al 163).

En fecha veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Alberto José Rodríguez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicita a este tribunal sea librada la notificación complementaria en el presente expediente. (Folio 164).
En fecha tres (03) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto ordeno librar boleta de notificación complementaria a la parte demandada en el presente juicio, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 165 al 166).

En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia la Secretaria Accidental de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana Carmen María Guatarasma, en su carácter demandada en el presente juicio. (Folio 167).

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Alberto José Rodríguez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia solicita a este tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa. (Folio 168).

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación a la parte demandada en el presente expediente. (Folios 169 al 170).

En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación librada a la parte demandada en el presente juicio debidamente firmada. (Folios 171 al 172).

En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto libro computo de los días de despacho desde el nueve (09) de mayo hasta el nueve (09) de Noviembre del año en curso. (Folio 173).

En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto adecuo el presente expediente al Procedimiento Ordinario Agrario, ordenando notificar a del mismo a las partes intervinientes en el presente juicio; en esta misma fecha se cumplió con lo ordenando librándose boletas a ambas partes. (Folios 174 al 179).
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Alberto José Rodríguez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y mediante diligencia manifestó no estar de acuerdo con el auto de fecha 17 de Enero del año en curso, dictado por este Tribunal.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Carmen María Guatarasma, en su carácter demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Segundo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.758, mediante diligencia realizo una sucinta exposición respecto a la declinatoria de competencia que se había operado en la presente causa, en la que este tribunal se hubo declarado competente y había ordenado la adecuación del proceso al procedimiento agrario, arguyendo la diligenciante, que este tribunal había ordenado la citación de la demandada, procediéndose a elaborar la compulsa con el libelo de demanda original, en el que, según su decir, no se había demostrado elemento alguno que indicara la competencia agraria, por lo que consideraba que este tribunal debió efectuar un despacho saneador, mediante el cual se le ordenara al demandante, adecuar su demanda (…), que el alguacil había procedido a efectuar la citación, manifestando este, que la demandada se había negado a firmar el recibo de la compulsa, y haber entregado la compulsa, lo cual niega la demandada, aduciendo no haberse entrevistado con el alguacil, ni mucho menos haber recibido la referida compulsa, y que el juez de acuerdo a la declaración del alguacil, había ordenado la Citación complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procediendo presuntamente, conforme a lo ordenado, a colocar la boleta de citación en el portón de la dirección donde presuntamente es la dirección del domicilio de la demandada, (…). Continua la demandada, explanando en su escrito diligencia, que se había cometido “un error garrafal”, en primer lugar, por cuanto la presunta boleta estaba encabezada por un tribunal distinto al competente agrario, es decir, se indica que el tribunal que ordena la citación complementaria es el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y que al acudir la demandada a dicho tribunal, le habían manifestado que no era de su conocimiento la precitada causa, y en segundo lugar, que de acuerdo al contenido del artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria por mandato de la ley que regula la materia agraria, se establece, que la Boleta Complementaria de Citación debe ser entregada por el secretario del tribunal en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, debiendo poner constancia en autos de haber llenado esa formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, y que tal requisito de validez no fue expresado por el secretario ni constaba en su diligencia estampada al folio 167 del expediente; violándose así el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del Demandado, y que en aras de subsanar los errores denunciados, creía conveniente, se repusiera la causa al estado, bien de ordenarse un despacho saneador, o bien ordenar al secretario del tribunal efectuar la citación cumpliendo con las formalidades de validez (…), ya que la circunstancias advertidas, había traído como consecuencia, que la demandada no diera contestación oportuna a la demanda conforme a la adecuación al procedimiento agrario efectuada por este tribunal.

-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
De acuerdo al contenido del escrito diligencia, presentado por la parte demandada, ciudadana Carmen María Guatarasma, en fecha ocho (08) de Febrero de 2017, y que fuera consignado a las actuaciones procedimentales, cursante al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, y de cuyo contenido, este juzgador anteriormente hizo un esbozo lacónico, se pude vislumbrar, que se derivan del mismo, un conjunto de denuncias que están referidas a la falta de cumplimiento de las formalidades necesarias en el proceso de citación, lo que resquebraja, consecuencialmente, el debido proceso y derecho a la defensa, todo lo cual, de acuerdo a lo explayado en la ut-sura señalada diligencia, trajo como consecuencia negativa, que la parte demandada no diera contestación oportuna a la demanda, conforme a la adecuación al procedimiento agrario efectuada por este tribunal.
Ahora bien, debe resaltar este administrador de justicia, la importancia que reviste la institución de la citación, como elemento formal y necesario en la estructuración del debido proceso, que indudablemente abre las puertas en el descubrimiento del demandado, tanto de la situación misma de la existencia de una causa ante los estamentos jurisdiccionales, incoado en su contra o perjuicio, así como, de las razones, motivos o fundamentos por el cual se le sigue tal causa, con el conocimiento íntegro del contenido del sustractum litigioso, y de la oportunidad en las formas y modos procesales legales, en que este debe acudir ante la instancia jurisdiccional específica, a ejercer sus descargos, defensa, o de contestar adecuadamente la acción o demanda que pesa en su contra. En tal sentido, se permite este jurisdicente hacer las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, con respecto a tan importante figura procesal de la citación:
Para Feo citado por Humberto Cuenca: La citación puede definirse como el llamamiento que hace la autoridad Judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado.
Para Rangel Romberg: la citación puede definirse desde el punto de vista, a saber:
*En sentido amplio, es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado.
*En Sentido Restringido y procesal, la citación puede definirse como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia 25 de Noviembre de 1992, definió la citación como: Es el acto formal emanado del juez por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento.
En el derecho procesal la citación tiene como supremo fundamento la garantía de la libertad y seguridad individual consagrad en la célebre Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, donde está consagrado el principio de que nadie puede ser juzgado ni castigado antes de haber sido oído, principio este que tuvo inmediata recepción en la primera Carta Fundamental de 1811 y que se ha mantenido en las distintas Constituciones Nacionales que ha tenido Venezuela. Este principio implica: Derecho de ser citado legalmente el cual se desglosa en dos momentos: a) mediante a comunicación de la orden de comparecencia; b) posibilidad de ser informado del contenido de la demanda; y derecho de ser oído en juicio.
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…), 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.(…)”. En virtud de este principio o Garantía Constitucional la falta absoluta de citación o la citación viciada constituye una transgresión del derecho de defensa y afecta la debida constitucionalidad del juicio, porque no puede haber ley, proceso, sentencia o acto en contra de los principios constitucionales.
La consagración legal de la citación la conseguimos en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Primero, Titulo IV de los Actos Procesales, en el Capítulo IV, en el que se regula las citaciones y notificaciones cuya norma rectora es el artículo 215, que señala: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que dispone este capítulo:
La formalidad con la que se revisten los tramites procedimientos para verificar la citación son de interés privado, consagrados en beneficios exclusivos del demandado, por lo que pueda renunciar a la misma sin afectar al proceso, ya que en forma tacita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aun antes siquiera de iniciarse tales trámites para el citado, o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.
El Procesalista Rangel Romberg coincide en que es una formalidad para la validez del juicio pero no esencial, Citación Presunta o Tacita: artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, único aparte “Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, haya realizado alguna diligencia o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda.”
Como podemos apreciar, son coincidentes tanto nuestro acervo jurisprudencial como los pronunciamientos doctrinarios, que refieren a la institución de la citación, como un requisito o condición necesaria, que materializa el debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, por lo que se hace insoslayable a este administrador de justica, hacer en consecuencia, algunas consideraciones con respecto a ello.
El “debido proceso” o también el “debido proceso legal”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier... acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (se trata de un criterio contenido en varios pronunciamientos de la Corte; por ejemplo en el “Caso Ivcher Bronstein”, sentencia de 6 de febrero de 2001, párrafo 102 y en Opinión Consultiva 18/03, párrafo 123).
En sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes: “… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes: “…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.” Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, esa Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos: “La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso).
Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias. De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra).
Haciendo uso este juzgador del derecho comparado, estima oportuno atraer en condiciones de ilustración, lo que sobre este tema considera y trata la doctrina española, en el que el derecho fundamental acogido en el art. 24.1 de la Constitución Española de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, predicable de todos los sujetos jurídicos, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, comporta la exigencia de que «en ningún caso pueda producirse indefensión»; lo que indudablemente significa, que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente, el reconocimiento judicial de sus derechos o intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución y expresado bajo el clásico principio procesal NEMINE DAMNATUR SINE AUDIATUR se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa -Sentencia de 23 de noviembre de 1981, Rec. 189/81-, proscribiendo la desigualdad de las partes -Sentencia 23 de abril de 1981, Rec. 202/81-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción -Sentencia de 31 de marzo de 1981, Rec. 197/80-, para lo que el acusado debe tener plenas oportunidades de defensa y el Tribunal amplios elementos de juicio para dictar Sentencia -Sentencia 23 de abril de 1981, Rec. 18/81-.

-III-
QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES DE LA CITACION DENUNCIADA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadana Carmen María Guatarasma, plenamente identificada en actas procesales, en la diligencia estampada ante este tribunal en fecha ocho (08) de Febrero de 2017, manifiesta que esta instancia jurisdiccional había cometido “un error garrafal”, en primer lugar, en el caso de la Citación complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la presunta boleta librada a tales fines, estaba encabezada por un tribunal distinto al competente agrario, es decir, se indica que el tribunal que ordena la citación complementaria es el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y que al acudir la demandada a dicho tribunal, le habían manifestado que no era de su conocimiento la precitada causa, y en segundo lugar, que de acuerdo al contenido del artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria por mandato de la ley que regula la materia agraria, se establece, que la Boleta Complementaria de Citación debe ser entregada por el secretario del tribunal en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, debiendo poner constancia en autos de haber llenado esa formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, y que tal requisito de validez no fue expresado por el secretario ni constaba en su diligencia estampada al folio 167 del expediente; violándose así el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del Demandado, (negrillas y subrayado de este tribunal).
De los aspectos denunciados, y referidos ut-supra, obligan a este sentenciador, como director del proceso, hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones procedimentales, a los fines de constatar la existencia de las situaciones y hechos contenidos en dichas denuncias, pudiéndose efectivamente percatar, que al folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente, riela encartada una “Boleta de Notificación”, en la que se hace extensiva la declaración del ciudadano alguacil del tribunal, al momento de hacer la consignación de la boleta de citación librada a la parte demandada, en el que manifiesta este funcionario tribunalicio, haberse trasladado a la dirección plasmada en la señalada boleta de citación, y haber localizado a la parte demandada, ciudadana Carmen María Guatarasma, plenamente identificada en actas procesales, quien se negó a firmar la boleta indicada, procediendo a darla por citada, dejando la compulsa; resultando que en la señalada boleta de notificación, se expresa que de acuerdo al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le manifiesta a la parte demandada que una vez cumplida con esa diligencia y constando en autos la misma por parte de la Secretaria, debía comparecer la parte demandada por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación dentro de las horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Sin embargo, este jurisdicente observó, que efectivamente, en el encabezamiento de la señalada Boleta de Notificación, cursante al folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente, aparecía como Tribunal que hacía el llamamiento de la parte demandada a dar cumplimiento a una actuación procesal tan importante, como lo es la contestación de la demanda, un tribunal distinto a quien conoce y sustancia la presente causa, en el particular caso, de manera errónea se indicaba: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
De igual manera, puede apreciar este juzgador, que corre inserto al folio ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, una constancia de actuación estampada en fecha nueve (09) de mayo de 2016, por quien para esa fecha fungía como Secretaria Accidental de este tribunal, ciudadana María Inés Suarez, en el que daba cuenta al tribunal, que en esa misma fecha, se había trasladado a la siguiente dirección: Avenida Bruzual con Calle 11, Boraure, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y siendo las 2:40 pm, donde procedió a fijar el Cartel de Notificación librado a la ciudadana Carmen María Guatarasma, C.I. V- 8.368.234, en el portón de la entrada al fundo antes descrito, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo al contenido de la señalada diligencia de actuación (constancia), estampada por la señalada secretaria accidental, no se señala de manera expresa el nombre y apellido de la persona a quien le hubiere entregado la indicada Boleta de Notificación, siendo que tal omisión, la convierte en insuficiente para producir los efectos jurídicos consecuenciales.
De acuerdo a estas circunstancias detectadas, coincide este juzgador, en los argumentos explayados por la parte demandada, en cuanto al hecho de haberse producido un resquebrajamiento de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva del derecho, debido proceso y derecho a la defensa, lo cual inficiona de nulidad, algunas de las actuaciones subsiguientes al Auto de Admisión de la demanda, emitido por este tribunal en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, actuaciones procesales estas, que más adelante serán señaladas en la presente sentencia interlocutoria, ya que prorrumpen con la certeza de los actos y actuaciones procesales, transparencia e integridad del proceso como instrumento necesario en la materialización de la justicia, debido proceso, y derecho a la defensa, razones suficientes estas, para que este administrador de justicia, se encuentre obligado ineludiblemente, a corregir tales errores o deficiencias, en el norte de garantizar el equilibrio y la igualdad de las partes en sus derechos que le asisten en el proceso. Así se Decide.
-IV-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Es preciso para este tribunal, hacer referencia y transcribir las normativas constitucionales y legales siguientes:

Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Este principio constitucional, se encuentra contenido y desarrollado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).

Cabe destacar que las normas anteriormente transcritas y, especialmente la contenida en el último de los citados artículos, es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Juzgado observa que el artículo anteriormente trascrito se acopla perfectamente al presente juicio, en virtud que el mismo faculta al juez a la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa y por cuanto se observa que de la revisión de actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la atinente a la Boleta de Notificación, cursante al folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente, y la referida a la constancia dejada en actas procesales en fecha nueve (09) de mayo de 2016, por quien para esa fecha fungía como Secretaria Accidental de este tribunal, ciudadana María Inés Suarez, cursante al folio ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, se violentaron ciertos aspectos procesales necesarios y esenciales dentro del esquema procesal, a las formalidades necesarias a la debida citación de la parte demandada, lo que pondría en vilo las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso en la presente causa.


-V-
MOTIVA


Todas esta razones, motivos y circunstancias, indefectiblemente obligan a este juzgador, a ordenar,, como en efecto ordena, REPONER la presente causa al estado de que tenga lugar el Acto de Contestación al Fondo de la Demanda, dentro del lapso procesal y, en la forma indicada en el Auto de Admisión de la Demanda, emitido por este tribunal en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2016, y cuyo Auto de Admisión, cursa inserto a los folios que van del ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155), ambos inclusive del presente expediente, tomando en cuenta este jurisdicente, que posterior a las actuaciones y actos denunciados por la parte demandada, como violatorios al debido proceso y derecho a la defensa, la misma, hubo articulado una actuación procesal, en el caso especifico, contenido en Diligencia estampada y consignada a la presente causa, en fecha Ocho (08) de Febrero de 2017, cursante al folio ciento ochenta y tres (183), del presente expediente llevado por este tribunal bajo la nomenclatura interna A-0479, en la que detalladamente, la parte demandada, expone los hechos y situaciones, que a su juicio, son los violatorios del debido proceso y derecho a la defensa, por no haberse verificado de manera adecuada a la ley, el procedimiento de citación en cuestión.
En este punto, debe hacer hincapié quien aquí juzga, que si bien es cierto, que esta actuación desplegada por la parte demandada, mediante el enunciado escrito diligencia estampado a la presente causa en fecha ocho (08) de febrero de 2017, (folio 183), en modo alguno, convalida o subsana los defectos u omisiones, que la misma hubo denunciado, no es menos cierto, que para los efectos del iter procesal, esta actuación llevada a cabo por la parte demandada, presupone una Citación Presunta o Tacita, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, único aparte, que a tenor reza: “Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, haya realizado alguna diligencia o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda.”
Según estas consideraciones, este tribunal estima inoficioso e infecundo, ordenar despacho saneador, o la práctica de nueva actuación por parte del secretario o alguacil de este tribunal, en cumplimiento de la notificación complementaria, para los fines de la citación correspondiente, por cuanto estos fines se alcanzaron, al momento de haberse dado por citada tácitamente la parte demandada, en virtud de la actuación por ella desplegada, mediante la aludida diligencia, estampada en fecha Ocho (08) de Febrero de 2017, en el presente expediente. Así se Decide.

Como consecuencia directa de la presente decisión que emite este tribunal, de REPONER la presente causa al estado de que tenga lugar el Acto de Contestación al Fondo de la Demanda, dentro del lapso procesal y, en la forma indicada en el Auto de Admisión de la Demanda, emitido por este tribunal en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2016, y cuyo Auto de Admisión, cursa inserto a los folios que van del ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155), ambos inclusive del presente expediente, quedan consecuencialmente anuladas y sin ningún efecto jurídico, las actuaciones, actos procesales, autos y diligencias posteriores al Auto emitido por este tribunal de fecha tres (03) de Mayo de 2016, cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, por el cual se ordena librar boleta de notificación complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas actuaciones, actos procesales, autos y diligencias, que mediante la presente decisión interlocutoria se anulan, se especifican de manera particularizada de seguida: Boleta de Notificación de fecha tres (03) de Mayo de 2016, que cursan encartada al presente expediente al folio ciento sesenta y seis (166); Constancia estampada en autos, por la Secretaria accidenta, de este tribunal, de fecha nueve (09) de Mayo de 2016, que corre inserto al presente expediente, al folio y ciento sesenta y siete (167); Auto emitido por este tribunal de fecha diecisiete (17) de Enero de 2017, cursante en el presente expediente a las folios que van del ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y siete (177), ambos inclusive; las actuaciones, actos procesales, autos y diligencias, que cursan encartados a la presente causa a los folios ciento setenta y ocho (178), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta (180), ciento ochenta y uno (181) y, ciento ochenta y dos (182). En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan. Cúmplase tal como se ordena.




DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de que tenga lugar el Acto de Contestación al Fondo de la Demanda, dentro del lapso procesal y, en la forma indicada en el Auto de Admisión de la Demanda, emitido por este tribunal en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2016, y cuyo Auto de Admisión, cursa inserto a los folios que van del ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155), ambos inclusive, del presente expediente. Cúmplase.

SEGUNDO: Quedan consecuencialmente anuladas y sin ningún efecto jurídico, las actuaciones, actos procesales, autos y diligencias posteriores al Auto emitido por este tribunal de fecha tres (03) de Mayo de 2016, cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, por el cual se ordena librar boleta de notificación complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas actuaciones, actos procesales, autos y diligencias, que mediante la presente decisión interlocutoria se anulan, se especifican de manera particularizada de seguida: Boleta de Notificación de fecha tres (03) de Mayo de 2016, que cursan encartada al presente expediente al folio ciento sesenta y seis (166); Constancia estampada en autos, por la Secretaria accidenta, de este tribunal, de fecha nueve (09) de Mayo de 2016, que corre inserto al presente expediente, al folio y ciento sesenta y siete (167); Auto emitido por este tribunal de fecha diecisiete (17) de Enero de 2017, cursante en el presente expediente a las folios que van del ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y siete (177), ambos inclusive; las actuaciones, actos procesales, autos y diligencias, que cursan encartados a la presente causa a los folios ciento setenta y ocho (178), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta (180), ciento ochenta y uno (181) y, ciento ochenta y dos (182). En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan. Cúmplase.

TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación al la partes intervinientes en el presente juicio, de la presente decisión interlocutoria, siendo que a los fines de preservar la integridad y certeza procesal, así como del debido proceso, este tribunal establece, que el lapso para la contestación al fondo de la demanda, comenzará a computarse a partir del día siguiente de que conste en autos, la consignación por parte del Alguacil, de la ultima de la notificación que hiciere a las partes. Cúmplase.


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Exp. N° A-0479.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÚJICA.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0479.
JLQ/CM /ms.-