TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
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DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nº A-0499.
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.594.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CRISTALINA ROJAS DE GARCIA, SARA GARCIA ROJAS DE RIVERO y JOSE LISANDRO GARCIA ROJAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.571.026, V-7.559.086, y V-11.272.817 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inpreabogado Nros. 56.246, Defensor Publico Primero en materia Agraria.
CAUSA: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES EN COMUNIDAD HEREDITARIA.
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ASPECTO DE INTERES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto el Escrito consignado ante este tribunal en la presente causa, en fecha nueve (09) de Febrero de 2017, por el abogado Osmondy Catillo Sánchez, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, y en representación judicial de los Codemandados: Cristalinda Rojas de García, Sara García Rojas y José Lisardo García Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas Nro. 4.609.309, 7.559.086 y, 11.272.817, todos domiciliados en la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy; y cuyo escrito riela a la pieza principal del presente expediente a los folios que van del ciento dieciséis (116) al ciento treinta (130), ambos inclusive, y que contiene Oposición de Cuestiones Previas, contenidas en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: “la prohibición de la ley de admitir la Acción propuesta. O cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”; y al mismo tiempo, de manera conjunta, contiene Contestación al fondo de la demanda. en consecuencia este Jurisdiciente actuando como director del proceso y en aras de resolver los riesgos facticos y apegados a la aplicabilidad de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso, legalidad de las formas procesales, debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva del derecho, considera pertinente, hacer el siguiente pronunciamiento:
-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
En el escrito bajo estudio, específicamente en el capitulo denominado Punto Previo, señala el representante judicial de los codemandados lo siguiente:
..“..Ciudadano Juez la Apoderada Judicial de la parte Actora interponen pretensión de partición de herencia Ab-intestato, dejada por el ciudadano MANUEL GARCIAS MARTINEZ, supra identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente, Padre y esposo de MIS REPRESENTADOS y del Actor, alegando que el acervo hereditario está compuesto por los bienes suficientemente descritos en el libelo de demanda que corre inserto del folio 01 al 06. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal a su digno cargo, emplazándose a los ciudadanos; CRISTALINDA ROJAS DE GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V-4.609.309, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la Población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, SARA GARCIA ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nro. V-7.559.086, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la Población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy y JOSE LISARDO GARCIA ROJAS, identificados supra, bajo la premisa de que la Sucesión que se solicita partir es Ab-intestato.
Ahora bien ciudadano Juez, apoyamos esta excepción de defensa, en lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil y por otra parte lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil.
El caso es, ciudadano Juez, que la sucesión que según la apoderada judicial y accionante alegan es Ab-intestato, NO LO ES, por cuanto, el causante ciudadano; MANUEL GARCIA MARTINEZ, padre y esposo de los hoy aquí partes litigantes (Demandante y Demandados), dejó de manera expresa su última voluntad, y además cumpliendo con todas las formalidades de Ley (sic) para su validez Testamento Abierto. Ahora bien, si encuadramos lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil Vigente (sic), con el argumento explanado por el actor, estamos en presencia sin duda alguna de una de las causas procesales de prohibición de admitir la pretensión propuesta (art. 346 ord. 11° del C.P.C.), en virtud de que, si bien es cierto y tal como se evidencia fehacientemente en las actas procesales en estudio, el actor demanda a mis representados por Partición de la Herencia Ab-intestato dejada por sus padres (50%) (12,5% C/U), no es menos cierto, que existe y consta Documento Registrado (Testamento Abierto) por ante el Registro Público de los Municipios BOLIVAR Y MANUEL MONGE del Estado Yaracuy, en fecha 27 de abril 2009, quedando anotado bajo el No.02, del folio 04 al folio 04, Protocolo, 4to., Tomo unico, 2do. Trimestre de ese año (2009), el cual consignamos en Copia, constante de 3 folios útiles y marcado con la letra “B”, la manifestación unitaria del ciudadano MANUEL GARCIA MARTINEZ, quien era titular de la cédula de identidad No. V-E-202.268, de testar sobre el 50% de los bienes de su propiedad y que fueron adquiridos en la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana CRISTALINDA ROJAS DE GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. V-4.609.309, y que fueron sabiamente distribuidos (50%) entre su hija ciudadana SARA GARCIA ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nro. V-7.559.086, hoy aquí demandada, identificada en los autos, y como quiera que el artículo anteriormente mencionado (art. 807 C.C.) contempla la prohibición de la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta sucesión testamentaria, considera esta Defensoria Agraria, fundamentada en los tipos legales invocado en este escrito, que la presenta demanda no tuvo que ser admitida, en virtud, que en el caso de marras se demanda una sucesión Ab-intestato de una persona, pretendiendo dividir el 50% de los bienes, cuando lo correcto es que se divida el 25% de los bienes dejado ab-intestato por parte del ciudadano MANUEL GARCIA MARTINEZ, en una porción o alícuota de 25%, como se ha dejado demostrado fue ya distribuido equitativamente entre los herederos existente (hijos) como se observa del documento que se anexa marcado con la letra “B”, el cual con el deceso de uno de cujus aquí tantas veces mencionado, comenzó a generar sus efectos jurídicos, mal puede unos de esos herederos intentar este tipo de acción con fines de violar o menoscabar la voluntad de su señor padre.
En tal virtud, como quiera que los efectos jurídicos de la Cuestión Previa, es un efecto depurador del proceso judicial, es clarísimo que en el presente caso, no falta la sucesión testamentaria, como quedó demostrado con el testamento Acompañado.
En cuanto al de cujus MANUEL GARCIA MARTINEZ, y consecuencialmente la Pretensión Jurídica del Actor contenida en el libelo de marras, esta apartado del marco de la realidad Jurídica y Procesal por cuanto el Demandante pretende confundir a la Administración de Justicia, demandando la partición de una Sucesión, como si fuera ab Intestato cincuenta por ciento (50%), ignorando o pretendiendo ignorar la existencia Testamentaria del de cujus con lo debe concluirse que esta Demanda se presento contravención al citado Artículo 807 de Código de Procedimiento Civil, como quedo explicado y en consecuencia por no poderse proseguir un proceso judicial cuya estructura Libelar es equivoca y contraria a derecho y violenta una prohibición legal, debe el demandante sufrir la consecuencia de la declaratoria con lugar de la Cuestión Previa aquí explanada y por ende soportar que su demanda quede desechada y extinguido el presente proceso, como lo dispone, el Artículo (sic) 356 ejusdem. Y así solicitamos sea declarado y Sentenciado en una correcta y sana Administración de Justicia, por el Órgano Jurisdiccional a su digno Cargo.
Razón por la cual se le solicita muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional, declare Con Lugar la Cuestión Previa aquí opuesta por ser procedente en Derecho (art. 346 ord. 11° C.P.C. y art. 807 C.C. y 356 C.P.C.).
A todo evento, si este honorable Tribunal considera que la cuestión previa no es procedente me opongo a la partición, en virtud, de que la cuota (12,5%) que se pretende dividir entre los comuneros no es la correcta, fundamentando esta Oposición conforme a lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento CiviL.” (..l”
-III-
MOTIVA
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, en fecha 12 de mayo de 2011 estableció lo siguiente: “... Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la sentencia ut supra transcrita dejó sentado la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición. En este sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición. No pueden oponerse cuestiones previas en los juicios de partición de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, de fecha 12 de mayo de 2011, visto que constituiría una violación a la naturaleza del juicio de partición. Y así se decide.
Así las cosas, vistas las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, es impretermitible señalar que en los procedimientos de partición, luego de consignado el escrito de contestación, el Juez de la causa, debe mediante auto expreso pronunciarse respecto a ella en el sentido de indicar si la misma fue tempestiva y si efectivamente cumple con los requerimientos necesarios para ser considerada, y provocar en dado caso, la apertura de un cuaderno separado donde se llevará todo lo concerniente a la oposición mediante el procedimiento ordinario.
Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
De todo lo anterior, encuentra soporte suficiente este juzgador, tanto del acervo normativo establecido en los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, específicamente a lo atinente a la partición o división de bienes comunes, como lo indica el Título V, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, así como del compendio jurisprudencial y doctrinario, arriba reseñados, para declarar Improcedente, las Cuestiones Previas, contenidas en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: “la prohibición de la ley de admitir la Acción propuesta. O cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuestas por la representación judicial de los codemandados Cristalinda Rojas de García, Sara García Rojas y José Lisardo García Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas Nro. 4.609.309, 7.559.086 y, 11.272.817, todos domiciliados en la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Así se decide.
Ahora bien, del estudio efectuado por este jurisdicente al contenido del muchas veces referido escrito de Oposición de Cuestiones Previas y Contestación al Fondo de la demanda, presentado en fecha nueve (09) de Febrero de 2017, por el abogado Osmondy Catillo Sánchez, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, y en representación judicial de los Codemandados arriba identificados, se desprende que efectivamente se dio cumplimiento de manera tempestiva y de manera formal, a la contestación al fondo de la demanda en la presente causa, de acuerdo al contenido del punto referido en la misma como “En lo atinente a la Oposición”, de la que se desprende, la existencia de una real y efectiva oposición generalizada a la partición, solicitada, de todas y cada una de las cuotas y dominio común de bienes señalados por el demandante en su pretensión, y presentándose este escenario, debe en consecuencia este administrador de justicia, aplicar lo ordenado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenando proseguir la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y siendo que nos encontramos dentro de la jurisdicción especial agraria, este tribunal adecuándose a los principios rectores del procedimiento agrario, ordena que el mismo prosiga de acuerdo a las pautas procesales establecidas en el procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cumplida como ha sido con la formalidad procesal de la contestación al fondo de la demanda, este tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia preliminar para el día martes veintiocho (28) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), a la una de la tarde (01:00 p.m.). Así se Decide.
-IV-
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Declara Improcedente las Cuestiones Previas, contenidas en el Artículo 346, Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativas a: “la prohibición de la ley de admitir la Acción propuesta. O cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuestas por la representación judicial de los codemandados Cristalinda Rojas de García, Sara García Rojas y José Lisardo García Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas Nro. 4.609.309, 7.559.086 y, 11.272.817, todos domiciliados en la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en fecha nueve (09) de Febrero de 2017. Cúmplase.
SEGUNDO: Se Ordena proseguir la presente de acuerdo a las pautas procesales establecidas en el procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a tales efectos, este tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia preliminar para el día martes veintiocho (28) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), a la una de la tarde (01:00 p.m.). Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Exp. N° A-0499.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0499.
JLQ/CM /ms.-
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