REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES,
SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
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DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nº A-0444.
PARTE ACTORA: Ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.965.748.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCO D` AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.244
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA, INES SILVA y YUSBERI SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-10.857.357, V-13.986.484 y V7.554.762 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: JESUS RAFAEL MONTANER y JOSE RANGEL, Inpreabogado Nros. 61.653 y 110.813 respectivamente.
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoado por la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, en contra de los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA, INES SILVA y YUSBELI SILA, en fecha 14/03/2014.
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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoado por la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, en contra de los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA, INES SILVA y YUSBELI SILA, (Folio 01 al 16).
En fecha 20/03/2014 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0444 nomenclatura particular del mismo. Seguidamente en fecha 07/03/2014 ordeno y admitir la presente demanda y librar compulsa y boletas de citación a los demandados. (Folio 18 al 25).
En fecha 30/04/2014 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó las boletas de citación de las co-demandadas Ines Silva y Yusbeli Silva, debidamente FIRMADAS. (Folio 26 al 29). Seguidamente en fecha 30/04/2014 consignó la boleta de citación y compulsas del co-demandado Francisco Silva, SIN FIRMAR por la imposibilidad de localización. (Folio 30 al 40). Seguidamente este Juzgado en fecha 16/06/2014 ordeno librar cartel de citación al co-demandado Francisco Eusebio Silva, identificado en autos (Folio 42 al 43).
En fecha 03/02/2016 el Juez que comenzó a conocer de la presente causa, se aboco al conocimiento de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boletas de notificación a la parte demandada que se encuentra a derecho. (Folio 48 al 50). Siendo consignadas las boletas debidamente firmadas en fecha 18/02/2016, por el Alguacil adscrito a este Juzgado. (Folio 52 al 55.
En fecha 09/03/2016 la parte demandante debidamente identificada en autos, consigno escrito de reforma de libelo constante de cuatro folios útiles, asimismo Poder Apud-Acta otorgado al Abogado Franco D` Agostini Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 127.244. (folio 46 al 51). seguidamente este juzgado en fecha 14/03/2016 admitió la reforma del libelo concediéndole a la parte demanda un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que den contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 52).
En fecha 28/03/2016 las co-demandadas Ana Silva y Yuveri Silva, debidamente asistidas por el Abogado Jesús Montaner, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.653, presentaron escrito de contestación con sus respectivos anexos asimismo opusieron cuestiones previas establecidas en el numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”. (Folio 54 al 105).
En fecha 05/04/2016 este Juzgado ordeno librar nuevamente cartel de citación al co-demandado Francisco Eusebio Silva, identificado en autos. Posteriormente en fecha 12/04/2016 ordeno dejar sin efecto el cartel de citación y librar boleta de citación nuevamente con compulsas al co-demandado antes identificado una vez que la parte consigne las copias correspondientes para las compulsas. (Folio 109). En fecha 26/04/2016 este Juzgado ordenó la apertura de un cuaderno de medidas por separado y agregar el escrito de solicitud presentando por el Apoderado Judicial de la parte demandante del presente juicio. (Folio 110). Posteriormente en fecha 09/05/2016 se libraron las boletas y compulsas previa consignación de las copias respectivas. (Folio 111).
En fecha 10/05/2016 las co-demandadas Ana Silva y Yuveri Silva, debidamente asistidas por el Abogado Jesús Montaner, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.653, consignaron en copia simple Punto de Información, correspondiente a la Inspección Judicial realizada en fecha 14/03/2016, sobre el lote de terreno en cuestión a los fines de ilustrar al Juzgado sobre la situación existente en el mismo. (Folio 114).
En fecha 10/05/2016 el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la boleta de citación y compulsas del co-demandado Francisco Silva, SIN FIRMAR por la imposibilidad de localización. (Folio 116 al 123). Seguidamente en fecha 16/05/2016 este Juzgado ordeno librar cartel de citación al co-demandado Francisco Eusebio Silva, identificado en autos, siendo consignado en fecha 23/05/2016 por el Apoderado Judicial de la parte demandante debidamente publicado.
En fecha 30/05/2016 el co-demandado Francisco Eusebio Silva, debidamente identificado en autos, asistido por el Abogado Jesús Montaner, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.653, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, con sus respectivos anexos, asimismo opuso cuestiones previas establecidas en el numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”. (Folio 131 al 183).
Seguidamente en fecha 15/06/2016 el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de Oposición a la Cuestiones Previas, opuesta por la parte co-demandada, Francisco Eusebio Silva. (Folio 184 al 187).
En fecha 19/09/2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado FRANCO D` AGOSTINI MATHEUS, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la causa. Seguidamente en fecha 20/09/2016 el Juez se aboco a la presente diligencia ordenando notificar a la parte demandada del presente juicio. (Folio 189 al 190).
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó las boletas de notificación del abocamiento libradas a los demandados del presente juicio debidamente firmadas. (Folio 193 al 194).
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ESBOZO DEL CONTENIDODE LA PRETENSION:
Señala en el escrito libelar, el ciudadano Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, que su representada, ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.748; domiciliada en el Sector Sebastopol, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, ha venido ocupando junto a su familia desde hace más de 5 años, un lote de terreno, constante de una superficie aproximada de Una Hectárea con Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (1 Ha 4.882 m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Eduviges II, Sebastopol, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE:Terreno Ocupado por María González y ElzaMoyeja, SUR: Terrenos ocupados por Familia Blasco y Jairo González, ESTE : Terreno ocupado por Jairo González y Elsa Moyeja; OESTE: Terreno Ocupado por Maria González y Familia Blasco. Según se desprende en Instrumento Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Número2233216552013RAT226994, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión, 530-13 de fecha 20 de agosto de 2013 documental ésta que fue agregada junto la Demanda marcado con letra “C” y riela a los folios 10, 11, 12, y 13 de autos.
“Que durante todo éste tiempo, se defendida antes identificada, se ha consagrado con esfuerzo propio, a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra de maíz, aguacate y otros rubros, siendo esto parte del sustento tanto para la demandante, como para su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico favoreciendo la biodiversidad.
Que desde hace más de seis (6) meses aproximadamente desde la fecha de interposición de la demanda el 14/03/2014, se defendida ha sufrido de hostigamiento, amenazas y perdida de la producción allí desarrollada, ocasionadas por la entrada de los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-10.853.026 domiciliado en la calle principal del Sector Pereira – Sebastepol, casa sin número del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, ANA INES SILVA OROPEZA , venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-7.554.763domiciliada en la calle principal del Sector Pereira – Sebastepol, casa sin número del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-7.554.762 domiciliada en la calle principal del Sector Pereira – Sebastepol, casa sin número del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, quienes junto a otras personas, empezaron a ocupar ilegalmente parte del referido lote de terreno antes descrito, así como dañando la capa del suelo y cultivos, ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN EL PREDIO, quienes con cuyas intenciones y actuaciones violentas pretenden que abandone y descuide la totalidad el lote de terreno que la señalada demandante, ha venido ocupando legítimamente junto a su grupo familiar, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación a la actividad agrícola, hasta el punto, de haber sido despojada de una porción del lote de terreno antes identificado, específicamente hacia el lindero norte del mismo. Que era necesario advertir al tribunal, que el lote de terreno objeto de la acción, fue objeto de Medida de Paralización (construcción, tala de árboles y cualquier obra), por parte de la cámara Municipal del Municipio Bolivariano de Sucre, en sesión ordinaria Número 009-12 de fecha 13 de febrero de 2012.
Aduce finalmente el accionante, que habiendo sido agotadas todas las vías pacíficas para la resolución del conflicto ante autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, y vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad agraria que se despliega en la actualidad en el referido lote de terreno, ES QUE ACUDE ANTE ESTA COMPETENTE AUTORIDAD A LOS FINES DE QUE SE LE RESTITUYA LA POSESIÓN DE LA TOTALIDAD DEL LOTE DE TERRENO A QUE SE CIRCUNSCRIBE LA PRESENTE ACCIÓN QUE POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA INTENTO CONTRA LOS CIUDADANOS FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA Y YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, antes identificados, ya que estos ciudadanos, persisten en su propósito de impedir la actividad agraria ejecutada por la demandante, burlando toda autoridad de la zona, dañando suelos y cultivos, así como atentando contra la seguridad alimentaria de la población y directamente de su familia. (…)”.
-V-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS REALIZADAS
POR LAS CO-DEMANDADAS ANA INES SILVA OROPEZA
Y YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA EN FECHA 28-03-2016.
Por cuanto este jurisdicente, luego de haber hecho un estudio individualizado de los actos y actas procesales que conforman la presente causa, observa que las precitadas co-demandadas, acudieron ante este tribunal y presentaron escrito de Contestación de Demanda conjuntamente con Cuestiones Previas, relativas a “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, contenida en el numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que a la fecha de verificarse esta actuación, aún faltaba por cumplirse un aspecto procesal esencial, para que pudiera trabarse la litis, como lo era, la materialización del cumplimiento de las formalidades de citación en la persona del litisconsorte pasivo, ciudadano Francisco Eusebio Silva, plenamente identificado en actas procesales, por lo que resulta dicho acto intempestivo, y en tal sentido, no pude producir efecto jurídico alguno en la vinculación de los actos y actuaciones procesales de la presente causa, y siendo así, no pude ser considerado por este tribunal, resultando infecundo, tratar los aspectos contenidos en el mismo.
-VI-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS REALIZADAS
POR EL CO-DEMANDADO FRANCISCO EUSEBIO SILVA.
Cumplido como fuera por este tribunal, con las formalidades de expedición, publicación y fijación en la cartelera del tribunal, del respectivo Cartel de Citación, expedido por esta instancia tribunalicia al codemandado FRANCISCO EUSEBIO SILVA, identificado en la presente causa, el señalado, acudió por ante este Tribunal en fecha 30-05-2016, presentando y consignando en la presente causa, Escrito de Cuestiones Previas, conjuntamente con Contestación al fondo de la demanda, siendo tales cuestiones previas la especificada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, ordinal 8º, en concordancia con lo previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un Proceso distinto, aduciendo que ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, la ciudadana Yuveri Silva, el 26-02-2016, había solicitado la Revocatoria del Título de Adjudicación de tierra, anexando copia marcado “A”; y que posteriormente se había emitido un Punto de Información, anexando copia marcada “B”, en la cual se recomendaba la Revocatoria de Oficio de dicho título obtenido por la ciudadana Brigida Montesinos, solicitando al tribunal, se requiriera información al INTI, sobre ese particular, aduciendo asimismo, que existía por ante el Tribunal Superior Agrario, admitido en fecha 07-04-2016, un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, llevado en expediente Nro. JSA-2016-000321, anexando cartel de notificación publicado en Yaracuy al día, el viernes 15 de Abril, en la página 9 del diario antes mencionado, la cual identificó con la “C”, solicitando a este tribunal requiriera la información al Juzgado superior Agrario del estado Yaracuy. (…)”.
-VII-
DE LA CONTRADICION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTA
POR EL CO-DEMANDADO FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA
En fecha 15-06-2016, el profesional del derecho Franco D`Agostini Matheus, en su condición de representante judicial de la parte demandante, presenta y consigna Escrito de Contradicción a las Cuestiones previas opuestas por los co-demandados, y en el especial caso, a la formulada por el co-demandado Francisco Eusebio Silva Oropeza en los siguientes términos: “Establece el co-demandado FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA en su escrito de contestación de demanda, que opone formalmente la cuestión previa establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en el entendido de que según sus dichos, existe una “Cuestión Prejudicial” por haber interpuesto una solicitud de revocatoria ante el INTI en fecha 26 de febrero de 2016 y a tal efecto presento copia simple del escrito por él aludido, asimismo alega la cuestión prejudicial por haber interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada ante el Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy en fecha 07 de abril de 2016 a cuyo efecto presento un cartel de notificación de dicho recurso publicado en un diario regional, todo ellosin hacer mayor abundamiento en la explicación del porque cree que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse con antelación al presente juicio.
Respecto al primer alegato de cuestión prejudicial opuesto por el ciudadano co-demandado de autos FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial por haber interpuesto una solicitud de revocatoria ante el INTI en fecha 26 de febrero de 2016, se reproduce íntegramente lo expuesto en el capítulo I del presente escrito, por cuanto es suficientemente conocido por los estudiosos del derecho, que no existe prejudicialidad de la materia admirativa sobre la judicial y así solicito sea declarado por éste honorable Tribunal.
Ahora bien, respecto al segundo alegato de Cuestión Prejudicial opuesto, es decir, por la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada ante el Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy en fecha 07 de abril de 2016, debe hacerse las siguientes consideraciones, en virtud de la formal oposición aquí propuesta por esta representación legal contrala alegada cuestión prejudicial:
Tal cual se expuso en el capítulo anterior, para que la cuestión prejudicial prospere debe cumplir con unos requisitos existenciales, a su decir, la sentencia número 0456, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 mayo de 1999, en Ponencia del Magistrado Dr. Humberto J La Roche criterio éste reiterado en sentencia número 0885 de la mencionada sala de fecha 25 de junio de 2002, expone:
“… la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord 8 Art 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesarias resolver con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Es decir ciudadano Juez, si bien es cierto que el codemandado alegó la existencia de un proceso que supuestamente cursa por ante otro Tribunal de la Republica, (y se dice supuestamente, por cuanto no trajo a los autos algún medio de prueba fehaciente que así lo demuestre) no es menos cierto que dicho proceso debe influir de modo tal que sea imposible desprender la decisión que futuramente se emitirá en autos de la que se emitirá en el alegado proceso pendiente; a tal efecto debe realizarse un análisis respecto a cuál es la pretensión debatida en el presente juicio y cuál es la pretensión debatida en el juicio opuesto como cuestión prejudicial.
El juicio que nos ocupa en autos, versa sobre una pretensión contra el Despojo a la Posesión Agraria cuya consecuencia jurídica sería el desalojo de los hoy demandados de autos, por haber despojado a mi representada de la posición agraria por ella ejercida sobre un lote de terreo debidamente identificado y alinderado en autos. Ahora bien, Según Ramón José Duque Corredor, “...La posesión es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rustico...” (Derecho Agrario Instituciones, Pag. 181); respecto a éste tema el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(sic)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO…”
Tenemos entonces Ciudadano Juez que la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está calificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo, ello debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de manera categórica la competencia en los procedimientos de acción posesoria de amparo por perturbación a la posesión agraria, todo ello en virtud de considerar que, en materia agraria la posesión tiene como principio universal el viejo aforismo que dispone “LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA”, vale decir, la tierra le será adjudicada a aquella persona que efectivamente la produzca, por lo que mal podría entonces ejercerse la posesión en nombre de otro, motivo por el cual y en virtud de lo antes expuesto se infiere efectivamente que “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la producción agroalimentaria directa, asumiendo como norte el interés social y colectivo, y la cual vale de titulo.
Por su parte el juicio cuya prejudicialidad fue alegada por el codemandado, a su decir, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, comporta una pretensión de nulidad de un acto administrativo que en nada prejuzga sobre la posesión que ha ejercido o ha dejado de ejercer un ciudadano sobre un lote de terreno, siendo la consecuencia jurídica directa de dicho proceso la nulidad de dicho acto mas no así el restablecimiento de algún derecho posesorio, pues la vía para el restablecimiento de derechos posesorios no es a través de un recurso de nulidad si no a través de la vía ordinaria por medio de acciones posesorias.
Así las cosas Ciudadano Juez, tenemos que bajo ningún precepto legal, es requerido la existencia de documento alguno para que un ciudadano pretenda el desalojo de otros ciudadanos por haberle despojado de su posesión agraria, pues la prueba fundamental y determinante en éstos casos de perturbaciones y despojos es la prueba testimonial tal cual lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 108, de fecha diez (10) de mayo del 2000, razón por lo cual mal podría pretenderse la suspensión de un juicio por la pretensión de nulidad de un instrumento administrativo que solo trae como consecuencia la nulidad de un acto administrativo por algún vicio en su formación, mas no así la negación o reconocimiento de un derecho posesorio que es el tema que nos ocupa en el presente juicio; es decir, no prejuzga a éste juicio, que por DESPOJO A LA POSICIÓN AGRARIA intenta mi representada ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO contra los ciudadanos ANA INES SILVA OROPEZA y YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, la pretensión de la ciudadana YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA de querer anular el acto administrativo que otorgo Carta de Registro Agrario a mi representada, pues dichos procesos comportan pretensiones distintas que no son requeridas una a la otra para surtir efectos legales, ahora bien, si lo que pretenden los demandados es que se les reconozca derechos posesorios sobre el lote de terreno objeto del presente litigio y que es poseído por mi representada de forma pacífica, ininterrumpida, publica y con ánimo de dueño, no es a través de esa vía que en el negado caso les seria reconocido, por lo cual mal podría declararse con lugar dicha prejudicialidad, motivo por el cual solicito formalmente a su competente autoridad sea declarada sin lugar la prejudicialidad alegada.
Es por todo lo antes expuesto que se solicita sea declarada SIN LUGAR la prejudicialidad alegada por los demandados de autos, y a consecuencia de ello se le de curso legal al presente juicio en aras de enaltecer el principio de celeridad procesal y no dilaciones indebidas. En la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy a la fecha de su presentación”.
-VIII-
MOTIVA
Teniendo definido el panorama de los hechos y jurídico en el que se desarrolla la incidencia surgida con ocasión de las Cuestiones Previas opuestas en la presente causa, y correspondiendo en consecuencia, a este tribunal, emitir pronunciamiento sobre las mismas, considera oportuno hacer la siguientes reflexiones:
En consideración al aspecto medular de lo debatido, este jurisdicente luego de un ponderado estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, debe precisar que el objeto de la pretensión que origina el contradictorio procesal, estriba en una Acción Posesoria Agraria (por Despojo a la Posesión Agraria), y que se encuentra contenida en el ordinal 1º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vale decir que la demandante, a través de la acción interpuesta, solicita a este órgano jurisdiccional que se le restituya la posesión de la totalidad del lote de terreno a que se circunscribe la presente acción, como consecuencia, según sus alegatos, del despojo a la posesión agraria, ocasionadas por los ciudadanos Francisco Eusebio Silva Oropeza, Ana Inés Silva Oropeza y, Yuveri Josefina Silva Oropeza, todos ellos, identificados en actas procesales.
Ahora bien, es necesario destacar que la posesión agraria, está dada por una relación directa, personal, jurídica material, económica, social, estratégica y eminentemente productiva, que de manera real, fáctica, continua y permanente, mantiene un sujeto beneficiario del derecho agrario, vinculado a las tierras con vocación de uso agrario, en sujeción al carácter estratégico económico y social que presupone la producción alimentaria nacional, de significativa importancia en el desarrollo agroproductivo de la nación, a la seguridad y soberanía alimentaria del país, fomento de la actividad agrícola y uso optimo de las tierras, en fin, al desarrollo integral del campo, paz social, equitativa y justa distribución de las riquezas, dentro de un estado democrático y social, de derecho y de justicia.
En este sentido, este juzgador debe considerar los aspectos trascendentes de las cuestiones previas opuestas por el codemandado FRANCISCO EUSEBIO SILVA, identificado en la presente causa, especificada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, ordinal 8º, en concordancia con lo previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un Proceso distinto, aduciendo que ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, la ciudadana Yuveri Silva, el 26-02-2016, había solicitado la Revocatoria del Título de Adjudicación de tierra, , aduciendo asimismo, que existía por ante el Tribunal Superior Agrario del estado Yaracuy, admitido en fecha 07-04-2016, un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, llevado en expediente Nro. JSA-2016-000321.
Es menester para este tribunal atraer a este razonamiento silogístico, Sentencia, emitida por el tribunal Supremo de Justicia, SPA, de fecha 13 de Mayo de 1999. Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela,. Exp. N° 14.689, S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp. N° 0002, S.N° 0885; http:// www.tsj. gov. ve/ decisiones. “… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. Señalado lo anterior, este Sentenciador conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Así pues, puede decir este jurisdicente que la prejudicialidad tiene una relación con la organización jurisdiccional y son una pretendida unidad del ordenamiento jurídico, su correcta utilización debería asegurar que en la resolución de los conflictos asignados a los diversos jueces y tribunales que componen el órgano jurisdiccional, no surjan decisiones contradictorias o que no tengan una justificación judicial. Existen situaciones en que el juez va a necesitar elementos de mérito que son análogos a los que estamos planteando porque son distintos en cada proceso, los cuales no pueden obtenerlos dentro de la propia causa, es decir, él requiere para sentenciar el fondo de la causa de elementos sustanciales, sustantivos que no le puedan aportar la causa misma y no le pueden ser aportados porque él no los puede manejar, y que dentro de la diferencia de competencia o la diferencia de rama del poder , el juez de la causa, no puede examinar nunca el elemento prejudicial, sino que tiene que esperar siempre que le den ese insumo, bien sea otro juez o que se lo den la administración.
Siguiendo con esta línea argumentativa, se permite este administrador de justicia, extraer las situaciones o condiciones imbricadas en las justificaciones por el cual se oponen las cuestiones previas en referencia, observando que estas se centran, por una parte, en la existencia de un procedimiento ante el INTI, de Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierra, y por otra parte, en la existencia de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, llevado en expediente Nro. JSA-2016-000321, del acto administrativo de efecto particular, por el cual fue otorgado Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Número2233216552013RAT226994, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión, 530-13 de fecha 20 de agosto de 2013. Sobre este punto, precisa quien aquí se pronuncia, que estas dos condiciones, que el co-demandado antes referido, establece como soporte en la oposición de las cuestiones previas, referida a la Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la primera de ellas, persigue la resolución de un asunto por vía administrativa, de acuerdo a las facultades y competencias que tiene unos de los órganos gubernamentales agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, y que se relaciona al poder de auto tutela administrativa o en todo caso, de revocatoria de sus propios actos administrativos, y en el segundo caso, a un control de legalidad de los actos administrativos de un ente gubernamental en la política de tierras, ante la instancia jurisdiccional, que si bien es cierto, ambos están referidos a atacar el instrumento administrativo por medio del cual se le transfiere la posesión legítima de las tierras al adjudicatario, y quien hoy aparece ante esta causa, como parte demandante, sin embargo, considera este juzgador, que la vinculación entre la cuestiones planteadas, en aquellos procesos arriba mencionados, y la pretensión reclamada en el presente proceso, en modo alguno pueda afectar o condicionar la decisión que surja en el presente juicio, ya que la causa Petendi, como ya se dijo, persigue la restitución de la posesión del que dice la accionante, haber sido despojada por causa de los demandados, ya que el debate contenido en esta causa, ha de centrarse, en verificar hechos, situaciones, circunstancias que emerjan de iterprocesal, sobre aspectos facticos y patentizable, en comunión a lo que ya este juzgador hubo referido, como institución de posesión agraria. Así se Decide.
-IX-
DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar, las Cuestiones Previas opuestas por el codemandado FRANCISCO EUSEBIO SILVA, identificado en la presente causa, referidas a la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un Proceso Distinto, especificada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, ordinal 8º, en concordancia con lo previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así decide.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión interlocutoria, y cumplida como fuera esta formalidad procesal, este tribunal, dentro del lapso legal establecido, fijará mediante auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar. Y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Exp. N° A-0444-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
ABG. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
ABG. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
EL SECRETARIO.
Exp.- N° A-0444.
JLQ/clmz/da.-